REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 03 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000490
ASUNTO : LP11-P-2011-000490


AUTO QUE NIEGA LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada por este Tribunal de Control el día de hoy.
Los hechos
Los hechos explanados por la representante del Ministerio Público son los siguientes: Según la denuncia hecha por la víctima María Liliana Linares Obando, por ante la Sub Estación Policial N° 12 El Vigía, el día 28 de febrero de 2011, quien entre otros señalamiento, manifiesta que su sobrino ALEX DANIEL OBANDO, desde hace quince días, ha asumido una actitud agresiva hacia su persona y sus familiares, ofendiéndola verbalmente con palabras obscenas y que la amenazó con que la iba a matar, que él es paciente del Hospital San Juan de Dios por trastornos bipolar y no quiere tomarse los medicamentos …”
Por los hechos antes narrados, la representantes del Ministerio Público, ABOGADA MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, solicitó se califique como flagrante la aprehensión del precitado ciudadano; por la presunta comisión del delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó se le impongan medidas de seguridad y protección a favor de la ésta última, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 y medida cautelar del artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas.
El ciudadano ALEX DANIEL OBANDO, quien se identificó plenamente, fue impuesto de sus derechos y del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 Constitucional, se le informó pormenorizadamente las circunstancia de lugar, modo y tiempo del hecho que se le atribuye, así como la calificación y dispositivo legal en que encuadra tales hechos; respondiendo al tribunal el aprehendido no querer declarar; por lo que se acogió al precepto constitucional.
La denunciante MARÍA LILIANA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 13.022.669, la cual expuso; “Tengo toda la vida viviendo con mi sobrino lo crío mi mamá , el es hijo de mi hermana mayor, desde hace 08 años tiene problemas psiquiátricos, mi mamá fue quien lo crío, hace 08 meses atrás intento golpear a mi mama, yo me metí, él se tenía que ira de la casa, nunca se fue, mi mamá murió, y mis hermanos tomamos la determinación de que se mudara para una habitación de la parte de abajo, y que comprara sus cosas, el tiene problemas mentales y desde que deja de tomarse sus medicamentos se pone mal, cuando toma los medicamentos el lleva una vida normal, no quiere hacerse el tratamiento, es agresivo no se le puede decir, tiene mas de 15 días que no se toma medicamentos, es por eso que se va descompensando su salud, últimamente me amenaza y me dijo que me tengo que ir de la casa, amenazó a mi esposo, nos tiene a todos amenazados y que va a matarnos a todos, comenzando desde mi hijo pequeño, ya no puedo seguir viviendo esta situación, no se que hacer, acudo aquí para que me ayuden a solucionar mi problema, no quiere hacer caso en tomarse sus medicamentos, que vaya al medico, que lo internen, es difícil esta situación”. Es todo
La defensa, abogada LEDY ALICIA PACHECO, entre otras cosas , como punto previo alegó que el acta policial levantada por funcionarios de la sub comisaría policial N° 12, debe contener las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que fue detenida la persona, y que de la lectura de la misma se evidencia que los funcionarios violentaron el debido proceso de su representado, por carecer de tales circunstancias y de la misma no se apreciar la comisión de un hecho , por tal motivo solicitó con fundamento en el artículo 190 y 191, la nulidad absoluta del acta policial de fecha 28-02-2011; así como la libertad plena de su defendido, por no haberse aprehendido por la comisión de un delito, por lo que no se debe calificar la aprehensión en flagrancia. En cuantos a las medidas de protección solicitadas ,la defensa no se opone, por cuanto su denuncia no puede ser descalificada lo que la hace protección.
Motivación para decidir
Respecto a la nulidad, que con fundamento en los artículos 190 y 190 solicita la defensa del acta policial de fecha 28-02-2011, en virtud de que en la misma los funcionarios policiales no dejan constancia de cuando, en donde y como ocurrieron los hechos; considera que es apresurado declarar dicha nulidad, por cuanto la misma puede ser invocada en cualquier grado y estado del proceso; es por ello, que en esta fase se declara sin lugar. Ello en razón de que en ella consta la aprehensión por funcionarios policiales en virtud de una denuncia; y siendo necesario revisar los alegatos por los cuales la defensa invoca la nulidad, mal puede declararse nula sin pasar a su revisión, a los fines e verificar si la detención se produjo en situación o no de flagrancia.
Así las cosas de la revisión del acta policial de fecha 28-02-2011, efectivamente el tribunal observa que no se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales se produjo la aprehensión, motivo por el cual No se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Ovando Alex Daniel, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, cometido en perjuicio de la ciudadana María Liliana Linares Obando, por los hechos denunciados por ésta ante la comisaría policial; por no estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que no señala la actuación policial el motivo por el cual es aprehendido; y en tal sentido no acredita el hecho punible que le atribuye la representación fiscal. No obstante , a los fines de garantizar la integridad física y tranquilidad de la denunciante, se le impone al ciudadano Ovando Alex Daniel, a favor de la presunta víctima, la medida de protección establecida en el numeral 13 del artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que le queda terminantemente prohibido ejercer ningún tipo de violencia física ni verbal contra la ciudadana María Liliana Linares Obando. Y visto lo manifestado por esta última, y en atención a la solicitud fiscal, se ordena la práctica de una valoración médico psiquiátrica al ciudadano Ovando Alex Daniel. En tal sentido, se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de la realización de la valoración médica psiquiatrita, requiriéndose la correspondiente cita, la cual deberá ser remitida a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público
Se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía actuante a los fines de que continúen con la investigación por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, a los fines de que se dicte el acto conclusivo correspondiente.. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa pública por cuanto, la misma debe ser revisada para constatar si existe o no la comisión de hechos punibles, no obstante las nulidades puede ser alegadas en cualquier estado de la causa, en consecuencia, verificado que efectivamente no señala las circunstancia de lugar, modo y tiempo de los hechos , lo que no permite acreditar la comisión de un hecho punible, no se Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Ovando Alex Daniel, por no evidenciarse la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, denunciados por la ciudadana María Liliana Linares Obando, y por tanto no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, se declara con lugar lo peticionado por la Defensa Pública. Segundo: Se acuerda imponer al ciudadano Ovando Alex Daniel y a favor de la víctima, la medida de protección establecida en el numeral 13, que el imputado no debe ejercer ningún tipo de violencia, ni verbal, ni física sobre la presunta víctima, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medida que se impone a los fines de garantizar la integridad física de la víctima. Tercero. Por no existir hecho punible, se ordena la libertad del imputado desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido, líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio a la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad. Cuarto: El presente procedimiento continuará por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto penal a la sede de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente, a los fines de que se continúe con la investigación. Quinto: Se ordena la práctica de una evaluación médico psiquiátrica al ciudadano Ovando Alex Daniel, solicitada por la Representante Fiscal y ratificada por la Defensa Pública. En tal sentido, ofíciese a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de la realización de la valoración médica psiquiatrita, requiriéndose la correspondiente cita, la cual deberá ser remitida a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Sexto. Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública. Séptimo: Se acuerda agregar a la presente causa el informe consignado.
Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS

LA SECRETARIA


ABG. BELKIS VERDI










En fecha__________________se libró oficio N°_______________________.-
Conste/Sria.