REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 30 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000696
ASUNTO : LP11-P-2011-000696
AUTO FUNDAMENTANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada por este Tribunal de Control el día de hoy.
Los hechos
Los hechos explanados por la representante del Ministerio Público son los siguientes: Según Acta Policial N° 0041-11, suscrita por el funcionarios Agente (PM) WILLIAN GONZALEZ, adscrito a la Comisaría Policial N° 05, Estación Policial 12 El Vigía, quien entre otras cosas, expone que el ciudadano WILLIAN ALBERTO ALVAREZ QUINTERO, fue detenido en fecha 26-03-2011, a las 03:30 horas de la tarde, en virtud de la denuncia formulada a las 12:30 horas del mediodía de ese mismo día , por su concubina YUSBELI CATHERINE MENDOZA GUILLEN, quien entre otros señalamientos, manifestó ante dicha Comisaría Policial, que su concubino le había dicho que le comprara una caja de chimó, y como ella le había dicho que dentro de un rato, él le lanzó una silla plástica, que ella logra esquivar, luego le lanzó un mistolín, por lo que ella le pregunta porque la trataba así, y le dice que no le partiera las cosas, dado que había partido la silla, luego agarró un palo grueso y corto, con el cual comenzó a golpearla por todas partes del cuerpo, partiéndole la boca, para luego tratar de asfixiarla, logrando ella escaparse para colocar la denuncia. Motivo por el cual los funcionarios Sargento Segundo (PM) Luis Acero y Cabo Primero (PM) Henri Molina, se trasladan con la denunciante al lugar de los hechos, ubicado en el Sector Campo Alegre, Calle Principal, casa N° 1-32 del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con la finalidad de ubicar y trasladar a la Comisaría al presunto agresor; como en efecto lo hicieron, luego de imponerlo de la denuncia y de sus derecho.
Por los hechos antes narrados, la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, presenta al aprehendido, para que sea escuchado y solicitó se califique como flagrante su aprehensión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó se le impongan medidas de seguridad y protección a favor de la mujer agredida de conformidad con el artículo 87 numeral 13, consistente en la prohibición expresa al imputado WILLIAN ALBERTO ALVAREZ QUINTERO de agredir verbal, física y psicológicamente a la víctima YUSBELI MENDOZA GUILLEN y medida cautelar del artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días.
Al ciudadano aprehendido, le fue hecha por el tribunal la advertencia preliminar a que se contrae el artículo 131 del Código Orgánico Procesal; explicadote el contenido y alcance del artículo 49 numeral 5 Constitucional, se le informó pormenorizadamente las circunstancia de lugar, modo y tiempo del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, así como el dispositivo legal en el cual encuadra los hechos antes narrados; respondiendo el aprehendido querer declarar; por lo que se procedió a identificase: WILLIAM ALBERTO ALVAREZ QUINTERO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.529.449, soltero, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 15-11-1987, de profesión y oficio vigilante en la empresa polar de la avenida Don Pepe Rojas, estudió hasta tercer año de educación secundarìa aprobado, hijo de Alba Rosa Quintero (v) y Domingo Antonio Álvarez (v), domiciliado en el Sector Campo Alegre, Calle Principal, casa Nº 1-32, El Vigía del Estado Mérida, teléfono 0424-3227530, quien en conocimiento de sus derechos expuso: “No voy a declarar”
LA VICTIMA YUSBELI MENDOZA GUILLEN, quien dijo no querer declarar y que ya se había reconciliado con él.
DEFENSORA PÚBLICA ABG. CARMEN ELENEA OJEDA, quien entre otras cosas solicitó para mi defendido presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal
Motivación para decidir
Además del Acta Policial N° 0041-11, suscrita por el funcionarios Agente (PM) WILLIAN GONZALEZ, de fecha 26-03-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo de los hechos y de la aprehensión del presunto agresor inserta al folio 30; el tribunal con fundamento en los elementos de convicción que señalan a continuación:
1- Denuncia formulada por la víctima en fecha 26-03-2011, ante Comisaría Policial N° 05 de El Vigía, estado Mérida (folio 05).
2.- Constancia Médica de la Emergencia del Ministerio del Poder Popular, de fecha 26-03-2011, en la cual la Dra. que aparece firmando, deja constancia que la ciudadana YUSBELI MENDOZA, al ser valorada presentó escoriación en la fosa nasal izquierda, en barbilla y mucosa oral húmeda, a nivel de escapula derecha e izquierda (folio 06).
El tribunal en virtud de los elementos de convicción antes señalados, estima que la situación fáctica encuadra en las previsiones del artículo 42 en armonía con el artículo 15.4 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que las lesiones presentadas por la víctima, constan en la constancia médica, suscrita por la Médica que la valoró en el Hospital II de El Vigía en la misma fecha que según la víctima le fueron inferidas por su concubino; y siendo que la aprehensión se produjo a poco de haber sido denunciado el presunto agresor, están dados los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual es ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal; y en consecuencia calificar en situación de flagrancia la detención del ciudadano WILLIAM ALBERTO ALVAREZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Respecto a las medidas cautelares y de protección a la víctima, en aras de garantizar la integridad física y psicológica, así como la convivencia en paz de víctima e imputado, se impone al imputado, como medida de seguridad y protección a favor de la ciudadana YUSBELI MENDOZA GUILLEN, la establecida en el artículo 87. 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistente en la prohibición expresa de agredir física y verbalmente a la víctima. Y simultáneamente, se le impone la medida cautelar sustitutiva, a tenor de lo pautado en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos sucesivos del proceso, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de Libertad. Y así se decide.
Se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Por lo que deberá ser remitida en su oportunidad, a la Fiscalía actuante, con sede en El Vigía, Estado Mérida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano WILLIAM ALBERTO ALVAREZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el numeral 4 del artículo 15 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Yusbeli Mendoza Guillen, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el 44.1 Constitucional. Segundo: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se Acuerda imponer al Investigado William Alberto Alvarez Quintero, Medidas Cautelares Menos Gravosas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una (01) vez cada treinta (30) días y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, en tal sentido, se ordena librar el correspondiente oficio. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de las Medidas Acordadas, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se acuerda imponer a favor de la víctima Yusbeli Mendoza Guillen, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se le prohíbe al ciudadano William Alberto Álvarez Quintero, agredir verbal y físicamente para con la vìctima. Tercero: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Especial, previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia, remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. El Tribunal informó al imputado sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Cautelar acordada, en caso de incumpliendo sin causa justificada, así como del contenido del artículo 260 eiusdem, que le obliga con la firma del acta levantada en audiencia, a cumplir con las medidas impuestas y a informar algún cambio de residencia.
Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRIGUEZ