REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 31 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000136
ASUNTO : LP11-P-2011-000136

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS

Vista la admisión de hechos manifestada por el imputados en el presente caso, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, a dictar el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de hechos, con fundamento en los artículos 365, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos señalados a continuación.

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

ACUSADO JESUS ALBERTO YEPEZ SUAREZ, carece de documento de identidad por manifestar haberlo extraviado, y dice ser venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26/04/1977, de 34 años de edad, con cuarto grado de educación primaria de instrucción, actualmente trabaja de obrero en una finca El Progreso en el kilómetro 35, propiedad de Ángel Gregorio Pérez, hijo de Ramona Elena Suárez (v) y Denis Yépez (v), dice ser titular de la cédula de identidad Nº V. 14.250.494, con domicilio en el kilómetro 35 en la Finca El Progreso, propiedad de Ángel Gregorio Pérez, Estado Zulia.
DEFENSA PUBLICA: ABG. CARMEN YURAIMA CHACON.
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. EGLE TORRES.
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO.

HECHOS

Los funcionarios Distinguido JORGE NAVARRO y Agentes FRANKLIN CASTELLANOS Y OSCAR DIAZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, según Acta Policial N° 0009-11, de fecha 20-01-2011, en la que dejan constancia, de los hechos siguientes: Siendo las 12:30 horas de la tarde del día 20-01-2011, encontrándose instalados en el punto de control en el Sector Aroa II, específicamente en la segunda entrada a mano derecha de dicho sector, vía a los Naranjos. Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando avistaron un vehículo de color negro que trabajaba de carrito por puesto, indicándole al conductor del mismo que se estacionara a la derecha, en ese momento que se estaciona se baja un ciudadano del asiento trasero quien vestía suéter amarillo con rayas blancas y en ese momento emprende huida por el Camellon hacia el poblado de Aroa II, dándola la voz de alto, haciendo caso omiso, continuando corriendo saltó una pared y agarró vía al potrero donde esta una poza, señalando una ciudadana quién dijo llamarse SAMIRA INES CIRO ENAO, dónde estaba el ciudadano que se había dado a la fuga a la comisión policial, procediendo a bajar por el barranco en compañía de los ciudadanos JOSE REINALDO ZAMBRANO y HERNAN ALCANTARA ZAMBRANO RODRIGUEZ, para que sirvieran de testigos a la actuación policial, observando al ciudadano quien para el momento vestía suéter amarillo con rayas blancas, acostado boca abajo en la zona boscosa a la orilla de la poza, informándole el distinguido JORGE NAVARRO, que se le realizaría una inspección personal en presencia de los testigos, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal y al realizársele la inspección personal por parte del funcionario Agente FRANKLIN CASTELLANOS, el ciudadano quien dijo llamarse JESUS ALBERTO YEPEZ SUAREZ, al momento de ponerse de pie se le cayó de la pretina del pantalón del lado derecho, saliéndole por el tobillo, un arma de fuego tipo chopo, calibre aparente .38 de fabricación artesanal, pavón de color metal con rastros de óxido, empuñadura de tapas de madera de color marrón de una recámara, sin cartucho en su recámara, la cual queda descrita como evidencia uno en la cadena de custodia EP12-CPAP-0007-11, no presentando el porte de armas, motivo por el cual le informaron que iba a quedar detenido siendo impuesto de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.-

ACUSACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia Preliminar; señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que dieron origen a la investigación fiscal, y de los medios de convicción que le permitieron presentar, como acto conclusivo la acusación en contra del ciudadano JESUS ALBERTO YEPEZ SUAREZ, por el delito del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometidos en perjuicio de El Orden Público; por los hechos antes narrados, que se desprenden de los elementos de convicción que señalados a continuación:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Además del Acta Policial N° 0009-11, de fecha 20-01-2011, suscrita por los funcionarios Distinguido JORGE NAVARRO y Agentes FRANKLIN CASTELLANOS Y OSCAR DIAZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 04); 2.) Orden de inicio de la investigación penal, de fecha 21-01-2011, suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 1); 3.) Actas de entrevistas, de fecha 20-01-2011, rendidas por los ciudadanos HERNAN ALCANTARA ZAMBRANO RODRIGUEZ, JOSE REINALDO ZAMBRANO y SAMIRA INES CIRO ENAO, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en las que hacen referencia al procedimiento policial y de la evidencia incautada… (folios 5 al 7); 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° EP12-CPAP-0007-11, de fecha 20-01-2011, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes (folio 10 y su vuelto); 5.- Acta de Investigación penal, de fecha 21-01-2011, suscrita por el funcionario Agente CARLOS CAICEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de haberse trasladado en compañía del Detective DANIEL VALBUENA, al lugar de los hechos a los fines de realizar la inspección técnica del Lugar y de la identificación del imputado (folio 25); 8.) inspección N° 0087, de fecha 21-01-2011, suscrita por los funcionarios Detective ANGEL VALBUENA y Agente CARLOS CAICEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía; practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 26) 9.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0019, de fecha 21-01-2011, suscrita por el funcionario Detective: ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a un arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo de nombre de “CHOPO”… (folio 28 y su vuelto).
Y siendo que los hechos a que se refiere la acusación penal, encuadran en el tipo penal señalado por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal frente a las partes, en la sala de audiencias, con fundamento en los artículos 326 y 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del imputado JESUS ALBERTO YEPEZ SUAREZ, por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometidos en perjuicio de El Orden Público. Y con fundamento en los artículos 330.9, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Publico en la audiencia oral; siendo los mismos órganos de prueba que señala en el escrito acusatorio inserto a los folios 44 al 53, dada su legalidad, utilidad y pertinencia; pruebas que se dan aquí por reproducidas en el mismo orden que constan en el escrito acusatorio. Hechos estos que en ningún momento fueron desvirtuados por la defensa, quien en su intervención inicial, informó a este Tribunal, el ánimo manifiesto por sus representados de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; y para ello no realizó ninguna objeción a la acusación. Y así se decide.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla como solución anticipada del conflicto la parte in fine del artículo 258 Constitucional; de lo que se traduce en el deber de todo Juez o Jueza de la República, competente al caso concreto, de aplicar cualquier medio alternativo o procedimiento legal, que permita la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, previa delimitación de los requisitos pertinente. Todo ello, en aras de una pronta decisión. Y dado que la admisión de hechos, comporta la responsabilidad del acusado en el presente asunto penal, que con su declaración hecha en forma libre y espontánea en la audiencia, al admitir los hechos, queda demostrada de manera contundente también la responsabilidad del acusado JESUS ALBERTO YEPEZ SUAREZ. Y así se decide.

PENA

La pena que señala el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (CHOPO), en el 277 eiusdem, es de prisión de tres (3) a cinco (5), que da como término medio cuatro (4) años de prisión; que conforme al procedimiento por admisión de hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda como pena definitiva a imponer DOS (02) AÑOS de prisión. La cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la Población de Lagunillas de Estado Mérida, donde se encuentran actualmente detenidos ambos acusados. Así como también deberán dar cumplimiento a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal aun vigentes; no se establece fecha probable de culminación de condena, dado que el ciudadano está penado por el Tribunal de Ejecución 02, y tiene causa que cursa por ante un Tribunal de Control N° 05 de esta. Y así se decide.

OBJETOS INCAUTADOS

Se ordena el decomiso del arma de fuego, tipo Chopo, acabado superficial de color marrón, con presencia de oxidación, sin marca y serial aparente, su empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera de color amarillo con desprendimiento de pintura, su cañón posee una longitud de 9.1 centímetros, el ánima del cañón no presenta campos ni estrías, su sistema de percusión consta de un muelle, disparador aguja percusora y martillo, la cual deberá remitirse a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (Darfa), con copia de la cadena de custodia y la experticia de reconocimiento legal bajo el Nº 9700-230-AT-0019, de fecha 21-01-2011 inserta al folio 10 y 28 de las presentes actuaciones; lo cual se ejecutara una vez firme la presente decisión, por el Tribunal de Ejecución a quien competa el conocimiento de presente asunto penal.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la ley, decide: Primero: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del COPP; se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado Jesus Alberto Yepez Suarez, carece de documento de identidad por manifestar haberlo extraviado, y dice ser venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26/04/1977, de 34 años de edad, con cuarto grado de educación primaria de instrucción, actualmente trabaja de obrero en una finca El Progreso en el kilómetro 35, propiedad de Ángel Gregorio Pérez, hijo de Ramona Elena Suárez (v) y Denis Yépez (v), dice ser titular de la cédula de identidad Nº V. 14.250.494, con domicilio en el kilómetro 35 en la Finca El Progreso, propiedad de Ángel Gregorio Pérez, Estado Zulia; por la comisión del delito Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio de El Orden Público. Segundo: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, a los efectos del Juicio Oral y Público, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el articulo 330 numeral 9 en armonía con los artículo 197 y 198 del COPP. Tercero: Conforme a lo establecido en el articulo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estableció en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al procedimiento especial de admisión de los hechos, por cuanto el acusado en la audiencia preliminar ha manifestado, en forma voluntaria y sin coacción de ningún tipo, su decisión de admitir los hechos, para que le sea impuesta la pena; el tribunal en aras de la tutela judicial efectiva y una pronta decisión, con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena, tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del referido articulo, es decir, para la aplicación de la pena, aprecia este Tribunal el grado de culpabilidad del agente y en consecuencia, se aplica la pena después de deducir lo establecido en el articulo 376 adjetivo penal, quedando la pena definitiva a imponer en Dos (02) Años de Prisión, mas las accesorias de Lley al acusado Jesús Alberto Yépez Suárez, antes identificado, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego (CHOPO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometidos en perjuicio de El Orden Público. Cuarto: Se ordena mantener al sentenciado recluido en el Centro Penitenciario dela región Andina, por cuanto el mismo gozaba de la gracia de Confinamiento otorgada en fecha 08-10-2010 por el Tribunal de Ejecución Nº 02, además de una causa que cursa por ante un Tribunal de Control N° 05 de esta Extensión, en consecuencia, dada la conducta predelictual y el hecho de que el sentenciado no debía estar en esta jurisdicción, según las condiciones que se le impusieron al otorgarle el confinamiento. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación y oficio al Centro Penitenciario Región Andina. Quinto: Una vez quede firme la sentencia , cuyo texto íntegro se publica el día de hoy, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución corresponda conocer, a los fines de que proceda al ejecútese de la presente sentencia por admisión de los hechos. Sexto: Se ordena el decomiso del arma de fuego, para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de Chopo, acabado superficial de color marrón, con presencia de oxidación, sin marca y serial aparente, su empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera de color amarillo con desprendimiento de pintura, su cañón posee una longitud de 9.1 centímetros, el ánima del cañón no presenta campos ni estrías, su sistema de percusión consta de un muelle, disparador aguja percusora y martillo, la cual deberá remitirse a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (Darfa), de acuerdo con la cadena de custodia y la experticia de reconocimiento legal bajo el Nº 9700-230-AT-0019, de fecha 21-01-2011 inserta al folio 10 y 28 de las presentes actuaciones. Séptimo: Ofíciese al Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de hacerle del conocimiento de la admisión de los hechos del sentenciado Octavo: Una vez quede firme la presente sentencia, cuyo texto íntegro se publica dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 365 de la norma adjetiva penal, como le fue notificado a las partes en sala, se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, que por distribución corresponda conocer. El fundamento jurídico de la presente sentencia, es el señalado a lo largo de la misma. Cúmplase.
En sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los 31 días del mes de Marzo del año 2011. Déjese copia para el Tribunal. Cúmplase.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL 07


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRIGUEZ




En fecha ____________se ofició bajo los Nros._____________________.
La Sria.