REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 31 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000719
ASUNTO : LP11-P-2011-000719

AUTO FUNDAMENTANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada por este Tribunal de Control en las presentes actuaciones.
Los hechos
Los hechos explanados por la representante del Ministerio Público, según Acta Policial N° 0042-11, suscrita por los Funcionarios Agentes (PM) PERNIA CESAR y ARMANDO URDANETA, adscritos a la Comisaría Policial N° 05, Estación Policial 12 El Vigía, en la cual dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje, por diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani, siendo las 06:00 horas de la tarde del día 27-03-2011, se les informa de la Central de Guardia de la Estación Policial Nº 12, que se trasladan al Sector La Inmaculada, al lado de la Clínica la Inmaculada, de la Parroquia Rómulo Gallegos, a una residencia donde se encontraba un ciudadano discutiendo con una ciudadana, al llegar al lugar, la ciudadana CARMEN AIDA CARRERO RAMIREZ, informa a los Funcionarios que su ex concubino la tarde del día del día de ayer, sábado 26-03-11, había llegado ebrio tocando la puerta, gritando palabras obscenas tocando fuerte la puerta, y como ella no le partió el vidrio a la puerta ,la amenazó con matarla, que le iba a quemar la cara con ácido de batería y que ese mismo día 27-03-2010 a eso de las tres de la tarde, él le llevó a su hijo, donde ella estaba trabajando, comenzó a insultarla de nuevo, no importándole que estaba ahí una cliente y se retitó del negocio, como a la hora y media llegó golpeando la puerta y vidrios, casi parte el espejo del negocio con el cual ella trabaja, diciéndole a los vecinos, que ella era mal manicurista, que no entraran al negocio, que ella era una puta, barata , perra, que a ella le gustaba estar con los maridos ajenos . Motivo por el cual los funcionarios proceden a identificar como SANTOS ENRIQUE GARCIA, a quien luego de ser revisado, le fueron impuestos sus derechos, procediéndose a su detención a las 07:00 horas de la noche
Por los hechos antes narrados, la representante del Ministerio Público, ABOGADA DEYSNER MAIELLA RUIZ RAMOS, presenta al aprehendido, para que sea escuchado, solicitó se califique como flagrante su aprehensión, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el numeral 4 del artículo 15 ejusdem, en perjuicio de Carmen Aída Carrero Ramírez; se autorice seguir el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley de Género, Se decrete medida de protección y seguridad en favor de la víctima, al presunto agresor, de conforme el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley de Género, y simultáneamente se le imponga medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas .
Al ciudadano aprehendido, le fue hecha por el tribunal la advertencia preliminar a que se contrae el artículo 131 del Código Orgánico Procesal; explicadole el contenido y alcance del artículo 49 numeral 5 Constitucional, se le informó pormenorizadamente las circunstancia de lugar, modo y tiempo del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, así como el dispositivo legal en el cual encuadra los hechos antes narrados; respondiendo el aprehendido querer declarar; por lo que se procedió a identificase: SANTOS ENRIQUE GARCÍA venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.007.072, soltero, natural de Mérida, nacido en fecha 30-03-1961, de profesión u oficio Comerciante - prestamista, con quinto años de bachillerato aprobado, hijo de María Antonio García (f) y Santana Peña (v), domiciliado en la Avenida Las Amèricas, residencias Monseñor Chacón, torre J, apartamento 1-2 Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2636054 – 04247315522, quien en conocimiento de sus derechos expuso: “No voy a declarar”.
LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LEDY ALICIA PACHECO, entre otras cosas Solicitó se impongan medidas de protección a favor de la Víctima, y a su defendido, la contenida en el artículo 256 ordinal 3ª, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante el Circuito Judicial de la ciudad de Mérida, donde tiene su residencia y trabajo
LA VICTIMA, CARMEN AIDA CARRERO RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.235.942, manifestó que los hechos ocurrieron el sábado como de 10 a 10 y 15, cuando él llegó tocando la puerta fuerte y ella estaba trabajando; él estaba tomado, le dio fuerte al vidrio y lo partió, al otro día llegó vio los niños y siguió insultándola, pegándole gritos y diciéndole a los clientes de ella, que no entraran al local, donde trabaja como manicurista, insultándola con palabras obscenas, luego llegó la policía y lo detuvieron.

Motivación para decidir
Además del Acta Policial N° 0042-11, suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 27-03-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo de los hechos y de la aprehensión del presunto agresor, inserta al folio 3; el tribunal con fundamento en los elementos de convicción:
1- Denuncia formulada por la víctima en fecha 27-03-2011, ante el Centro de Coordinación Policial N° 05, de la Estación Policial Nª 12 de El Vigía, estado Mérida (folio 05).
2.- Entrevista de la ciudadana DAVILA CARRERO YULIA JUVIELY, testigo presencial de los hechos, por encontrarse en la peluquería cuando llegó el ex concubino de su manicurista (folio 06).
3. El dicho de la víctima en la audiencia, quien expuso sucintamente los hechos antes narrados.

El tribunal en virtud de los elementos de convicción antes señalados, estima que la situación fáctica encuadra en las previsiones en los artículos 40 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y siendo que la aprehensión se produjo a poco de cometerse el hecho, están dados los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual es ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal; y en consecuencia, calificar en situación de flagrancia la detención del ciudadano aprendido, por la presunta comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos en los artículos 40 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Respecto a las medidas cautelares y de protección a la víctima, en aras de garantizar la integridad física y psicológica, y que pueda realizar su trabajo; se impone al imputado, como medida de seguridad y protección a favor de la ciudadana CARMEN AIDA CARRERO RAMÍREZ las establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6, consistentes en: 1°) Prohibición al ciudadano Santos Enrique García, de acercamiento a la víctima Carmen Aída Carrero Ramírez; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia y 2°) Prohibición al ciudadano Santos Enrique García, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima Carmen Aída Carrero Ramírez, o a algún integrante de su familia. Y simultáneamente, se le impone la medida cautelar sustitutiva, a tenor de lo pautado en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos sucesivos del proceso, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Mérida, por tener allí su residencia. En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de Libertad. Y así se decide.
Se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Por lo que deberá ser remitida en su oportunidad, a la Fiscalía actuante, con sede en El Vigía, Estado Mérida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Santos Enrique García, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Aída Carrero Ramírez, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el 44.1 Constitucional. Segundo: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se Acuerda imponer al Investigado Santos Enrique García, Medidas Cautelares Menos Gravosas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en Mérida, una (01) vez, cada treinta (30) días, en tal sentido, se ordena librar el correspondiente oficio. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de las Medidas Acordadas, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se acuerda imponer al Imputado, como medidas de protección y seguridad de la víctima Carmen Aída Carrero Ramírez, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se le prohíbe al ciudadano Santos Enrique García, el acercamiento a la víctima Carmen Aída Carrero Ramírez; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia y 2°) Se le prohíbe al ciudadano Santos Enrique García, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima Carmen Aída Carrero Ramírez, o a algún integrante de su familia. Tercero: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia, remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
LA SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRIGUEZ
En fecha ________________________se ofició bajo el Nro._____________________.-
Conste/Srio.