REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 04 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000505
ASUNTO : LP11-P-2011-000505
AUTO FUNDAMENTANDO PRONUNCIAMIENTOS DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Despacho Judicial, fundamentar los pronunciamientos hechos en la audiencia oral de presentación de aprehendido, celebrada el día de hoy, a solicitud de la Fiscalía ViI del Ministerio Público. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Previa Orden de Allanamiento N° LP11-P-2011-000488 de fecha 01-03-2011, acordada por el Tribunal de Control 2; una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, integrada por: Inspector Jefe HECTOR CHACON, Sub Inspector ANIBAL CORTEZ, Detectives ROGELIO YAÑEZ, MIGUEL RAMIREZ, Agentes CARLOS MONZON, LUIS RODRIGUEZ y JOSE JAIMES, acompañados de los testigos, ciudadanos JOSE ELEIEZER ROSARIO RIVAS y JOSE WILINTON REYES BETANCOURT, se constituye el día 02-03-2011, como a las 06:20 horas de la mañana, en una vivienda ubicada en el SECTOR LA PEDREGOSA , BARRIO SAN MARCOS, AVENIDA 1, CON CALLE 9, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, EL VIGÍA , ESTADO MERIDA; a los fines de realizar Visita Domiciliaria, vivienda, donde fueron atendidos por la ciudadana ADELINA ANDRADE, quien dijo ser la propietaria de dicho inmueble; encontrándose a su vez en la residencia los ciudadanos DEIVY SEGUNDO LUZARDO ANDRADE, YOHAN JOSE LUZARDO ANDRADE y ELIAS SEGUNDO LUZARDO ANDRADE; vivienda en la que localizaron en el interior de una maleta color negro, sin marca aparente UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, MARCA MAIOLA, COLOR PLATEADO, CALIBRE 410, SERIAL C26067, manifestando el ciudadano DEIVY SEGUNDO LUZARDO ANDRADE, que el arma era de él, por lo que se le preguntó sobre el permiso y documentos de la misma, indicando no poseer, motivo por el cual fue colectada dicha arma, como evidencia de interés criminalístico e informándole a este ciudadano que a las 07:10 horas de la mañana de ese mismo día 02-03-2011 que quedaría detenido.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son:
1.- Orden de allanamiento N° LP11-P-2011-000488 de fecha 01-03-2011, previamente acordada por el Tribunal de Control 2 (folios 11);
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 02-03-2011, suscrita por los funcionarios encargados de realizar la visita domiciliaria, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo de la misma, del arma incautada y de la detención (folios 15 y 16 ).
3.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 02-03-2011, realizada a la vivienda ubicada en el SECTOR LA PEDREGOSA , BARRIO SAN MARCOS, AVENIDA 1, CON CALLE 9, CASA SIN NUMERO, EL VIGÍA , ESTADO MERIDA. (folio 17 y vuelto).
4.- Inspección N° 0281 de fecha 02-03-2011, realizada en la siguiente dirección: LA PEDREGOSA , BARRIO SAN MARCOS, AVENIDA 1, ENTRE CALLES 8 Y 9, CASA SIN NUMERO DE COLOR MORADO, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, EL VIGÍA , ESTADO MERIDA. (folio 19 y vuelto).
5.- Registro de Cadena de Custodia N° 0118-11, de fecha 02-03-11, en el que se deja constancia de la entrega del arma de fuego incautada (folio 20)
6.- Experticia 9700-230-AT- de Reconocimiento Legal del arma de fuegos de fecha 02-03-11, realizada por el Experto Agente José Jaimes Luis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio 27 y vuelto)
En virtud de los antes señalados elementos, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que al aprehendido, según los funcionarios policiales, fue encontrada en una habitación, dentro de una maleta, sin la permisología, ni documentación de dicha arma. Lo que constituye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, al serle incautada en el momento de la visita domiciliaria, y por tanto un hecho flagrante, que hace presumir, en esta fase del proceso, que el aprehendido es el autor del mismo.
DEL PROCEDIMIENTO
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de que el Ministerio Público, ordene la inspección solicitada por la defensa a la Calle Principal signadas con los número 08 y 09 de la avenida 1 del Barrio San Marcos La Pedregosa, para determinar la signatura exacta de la casa que fue objeto del allanamiento, y la ubicación de los números de las casa aledañas a la casa allanada, con las descripciones de las característica y nombres de los propietarios.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; además de existir elementos de convicción, que de alguna manera hacen presumir que el aprehendido es el autor de tales hechos, considera este Tribunal que al no estar llenos concurrentemente todos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no se dan las circunstancias que hagan presumir peligro de fuga u obstaculización; es ajustado a derecho, imponer la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía del Estado Mérida, al ciudadano DEIVY SEGUNDO LUZARDO ANDRADE; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve, Primero: Estima acreditado por las actuaciones que de aquí se desprenden presentadas por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, que se considera la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano: Deivy Segundo Luzardo Andrade, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.499.199, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-03-1986, natural de El Vigía, profesión u oficio: Latonero y pintor, con segundo año de bachillerato aprobado, hijo de Adelina Andrade (v), Y Nicolas Luzardo ( V), residenciado en El Sector La Pedregosa Barrio San Marcos, avenida 1 entre calles 8 y 9, no recuerdo número de residencia, El Vigía Del Estado Mérida, teléfono 0275-4002040 y 0416-3083915; por la presunta comisión del delito de como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por cuanto considera acreditado quien aquí decide, con las actuaciones insertas en el presente asunto, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se desprende serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al ciudadano como la persona que presuntamente cometió el delito, compartiendo de igual manera la precalificación de la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. Segundo: De acuerdo a lo solicitado por la Fiscal y a los fines solicitado por la defensa, de que se haga la inspección para determinar la signatura exacta de esa vivienda, de quienes viven en ellas y partes aledañas, se considera conducente, declarar con lugar dicha petición, es por esto que se acuerda el procedimiento continuará por el Procedimiento Ordinario, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: A solicitud de la representación fiscal y la defensa pública; y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprende serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al ciudadano Deivy Segundo Luzardo Andrade, antes identificado, como autor o participe en la comisión del hecho que le atribuye, así mismo a solicitud de la representación fiscal y al considerar que no encuentran llenos los extremos previsto 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que este acredita el peligro de fuga, de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación, por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que justifican pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, y en consecuencia atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- presentaciones periódicas cada treinta (30) días se presentara por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Cuarto: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida, haciéndole saber que el investigado salió desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Quinto: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin que continué con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado se comprometió conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentarse cada 30 días, y a cumplir con las medidas impuestas. Cúmplase.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 7
Abg. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS.
SECRETARIA
Abg. BELKIS VERDI.