CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 14 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003225

El Tribunal concluida la Audiencia Oral procede a dictar la decisión en presencia de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.) en los siguientes términos:-------------------------------
PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en su representante Fiscal Abg. SOELY BENCOMO, esta Juzgadora considera que la misma debe admitirse en su totalidad, ya que los hechos son los ocurridos según Acta de Investigación Penal Nº GN-SIP-335, de fecha 14-12-2010, en la cual se deja constancia que: “Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana de hoy 14 de Diciembre del 2010, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón, ubicado en la vía panamericana, Sector El Quebradón, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, observamos que venía un vehículo color blanco, de uso transporte público, tipo taxi, perteneciente a la Línea Aeroexpress, el cual llevaba pintado en un costado del vehículo el número de control 85, que se desplazaba en sentido Tucaní-Caja Seca, al llegar al punto de control observamos que venían dos ciudadanos a bordo del carro, el conductor y un pasajero, le pedimos el favor al chofer que se estacionara al lado derecho en el canal de seguridad, una vez que se detuvo le indicamos al pasajero y al conductor que descendieran del carro y que nos permitieran su cédula de identidad y documentos de propiedad del vehículo, identificando al conductor como: Miguel Mancilla José del Carmen, venezolano, natural de El Vigía, de profesión conductor, de estado civil soltero, residenciado actualmente en la Urbanización Parque Chama, Calle Principal, Casa Nº 03-11, cerca de la parada, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número de teléfono 0424-7628700, titular de la cédula de identidad Nº V-11.216.503, también nos hizo entrega de un carnet de certificado de registro de vehículo que ampara la propiedad del vehículo marca Mitsubishi, modelo Signo, Año 2007, color blanco, placas Nº TN820T, serial de carrocería 8X1CK1ASN7Y200201, a nombre de Miguel Mancilla José del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº V-11.216.503, seguidamente procedimos a revisar la documentación personal del ciudadano que venía como pasajero en la unidad, quien nos informó que él venía desde El Vigía con destino a Bobures, Estado Zulia, nos entregó una cédula de identidad venezolana con su fotografía impresa con el nombre de SUESCÚN GÓMEZ JESÚS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.891.114, al ver y detallar el documento nos dimos cuenta que la misma presentaba características diferentes a las cédulas de identidad emitidas por el SAIME, por lo que sometimos a una prueba de orientación y certeza la cédula de identidad, la cual consiste en comparar el documento presentado con otros documentos de la misma confección y origen utilizando fuentes de luz graduable y lupas de gran aumento, llegando a la conclusión de que la misma no fue elaborada por el ente emisor y que la misma es presuntamente FALSA, por lo que procedimos a efectuar llamada telefónica al sistema de información policial del Estado Mérida (Sipol Mérida) con la finalidad de verificar por este al ciudadano, siendo atendido por el operador de servicio Cabo Primero 383 (PM) Arquímedes Urbina, a quien se le dictó el número de cédula 27.891.114, quien nos dio respuesta de que la misma no registraba ante el sistema a ningún ciudadano, seguidamente se le dictó el nombre del señor SUESCÚN GÓMEZ JESÚS ALBERTO, informándonos que este ciudadano no registraba ante el sistema, por lo que se le pidió al señor que vaciara el contenido de sus bolsillos y billetera en la mesa, sacando del bolsillo trasero de la parte izquierda de su pantalón una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, con su fotografía impresa a nombre de SUESCÚN GÓMEZ JESÚS ALBERTO, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.093.912.216, natural de Tibu, Norte de Santander, con fecha de nacimiento 24-01-1991, y una libreta de color verde, la cual identifica el pasado judicial del ciudadano SUESCÚN GÓMEZ JESÚS ALBERTO, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.093.912.216. Visto y siendo este el motivo, trasladamos al ciudadano hasta las instalaciones del puesto del Comando El Quebradón, donde procedimos de forma inmediata a leerle sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, hicimos del conocimiento por vía telefónica del hecho ocurrido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, Fiscal de Guardia, trasladamos al señor a la Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, donde quedará recluido a órdenes de esa fiscalía; hechos que constituyen efectivamente el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena de Prisión de uno a tres años, no estando evidentemente prescrita su acción penal correspondiente de conformidad con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal. ---------------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se admiten en su totalidad las Pruebas Testimoniales y las Documentales, por considerarse útiles pertinentes y necesarios, y se admiten para ser exhibidas las Pruebas Materiales. -----
TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado JESÚS ALBERTO SUESCÚN GÓMEZ en esta audiencia, de que se le otorgue La Suspensión Condicional del Proceso, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de prisión de uno a tres años, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem de un dos años de Prisión; Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente caso, la pena máxima a imponer no excede de cuatro (04) años, encontrándose lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que la pena correspondiente no excede de tres años en su limite máximo. 2) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado JESÚS ALBERTO SUESCÚN GÓMEZ, tenga antecedente penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra legislación nacional en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País, como lo es el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 8 y no está demostrado que haya habido sentencia condenatoria, ya que la Ley exige para que se hable de reincidencia que luego de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido, de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible y en el presente caso no se ha demostrado que el acusado antes mencionado, haya tenido una sentencia condenatoria antes y se encuentra dentro del lapso previsto en el articulo 100 del Código Penal, para considerar que se encuentra incurso en reincidencia.----------------------------------------------------------------------------
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud hecha por el acusado y Decreta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada y acuerda al acusado: JESÚS ALBERTO SUESCÚN GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.093.912.216, natural de Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24-01-1.991, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luis Alfredo Suescún y de Ana Francisca Gómez, residenciado en la vía a la población de Bobures, entrada a la Dolores, Parcelamiento Rancho Don Juan, Municipio Sucre, estado Zulia, Teléfono: 0426-7372341 y 0426-8316032 (pertenece a su hermana Yanet Suescún); por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fijando como condiciones para las cuales se suspende el proceso de las mismas que son impuestas al beneficiario JESÚS ALBERTO SUESCÚN GÓMEZ, las que se establecen a continuación: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, es decir: vía a la población de Bobures, entrada a la Dolores, Parcelamiento Rancho Don Juan, Municipio Sucre, estado Zulia,, en caso de ser necesaria la mudanza, debe notificar al tribunal y al Delegado de Prueba; 2.- Tramitar ante la Oficina de Migración, la constancia o tarjeta agrícola, la cual debe presentar en el lapso de tres (03) meses al Delegado de Prueba, en caso de incumplimiento se le revocará la medida impuesta. 3.- Se le prohíbe el uso de identificación falsa como identificación personal; 4.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad de El Vigía, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de l Vigía, Estado Mérida y 5.- Cualquier otra condición que a bien tenga a imponer el Delegado de Prueba. Se establece como plazo de régimen de prueba DOS (02) AÑOS a partir de la presente fecha (11-03-2011). Y así se acuerda como consecuencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso. Se acuerda remitir Copia Certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica N° 02 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito cada tres (03) meses a este Tribunal sobre el cumplimiento o no por parte del acusado JESÚS ALBERTO SUESCÚN GÓMEZ, a los fines de presentarse ante la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida con el fin de establecer el régimen de cumplimento de la misma.
CUARTO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, acordada en fecha 16-12-2010.
QUINTO: Se ordena la entrega de los documentos de identificación al acusado JESÚS ALBERTO SUESCÚN GÓMEZ, consistentes en: 1.- Cédula de ciudadanía colombiana, a nombre de SUESCÚN GÓMEZ JESÚS ALBERTO y 2.- Documento emanado por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), signado bajo el Nº 22584101, a nombre de SUESCÚN GÓMEZ JESÚS ALBERTO, los cuales se encuentran descritos en la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-067-DC-222, de fecha 02-02-2011, inserta al folio 57 de las actuaciones. En tal sentido se ordena librar el respectivo oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 37, 177 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 100, 108 numeral 5 del Código Penal, y artículo y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, quedan las partes notificadas de la decisión tomada en la presente audiencia. Se leyó y conformes firman.

LA JUEZA DE JUICIO N° 01


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA