CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 18 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000526
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia de juicio, realizada el día diecisiete de marzo del año dos mil once, en la presente causa, a la cual no compareció el acusado JEAN CARLOS PEDROZO MORENO, y en la que a solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se DECRETO ORDEN DE APREHENSION en contra del acusado JEAN CARLOS PEDROZO MORENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 14-10-2010, ingresó a este Tribunal de Juicio N° 01, la presente causa N° LP11-P-2010-000526, procedente del Tribunal en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fijándose mediante auto de esa misma fecha, tal y como consta al folio (71) de la causa, el acto de Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 21-10-2010 y el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 18-11-2010, fecha ésta última en la cual se fijó como nueva oportunidad procesal el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 02-12-2010, en virtud de la no comparecencia del acusado JEAN CARLOS PEDROZO MORENO y de la Defensa Pública del mismo, tal y como consta a los folios (105 al 107).
En fecha 02-12-2010, se difirió y se fijó como nueva oportunidad procesal el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 10-12-2010, en virtud de la no comparecencia del acusado JEAN CARLOS PEDROZO MORENO tal y como consta a los folios (117 al 119).
Mediante auto de fecha 09-12-2010, se difirió y se fijó como nueva oportunidad procesal el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 17-12-2010, en virtud de la Circular J.R. Nº 0026-2010, de fecha 07-12-2010, suscrita por el Juez Rector Del Estado Mérida, en la cual indica entre otras cosas, a los Jueces Civiles, Penales, Laborales y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que el día 10 de diciembre del año 2010, con motivo de celebrarse el día “Nacional del Juez” se debe concurrir a los actos protocolares, tal y como consta al folio (121).
En fecha 17-12-2010, se constituyó el Tribunal Unipersonal y se fijó la celebración del juicio oral y público para el día 24-01-201, tal y como consta a los folios (128 y 129), audiencia a la cual no compareció el acusado, aún cuando fue notificado vía telefónica, tal y como consta al dorso de la Boleta inserta al folio (124).
En fecha 24-01-2011, se difirió el juicio por ausencia del acusado JEAN CARLOS PEDROZO MORENO, aún cuando fue notificado vía telefónica, tal y como consta al dorso de la Boleta inserta al folio (136), y por ausencia de la Fiscal VII y Defensa Pública, por encontrarse ambos en otras audiencias en esta sede judicial, fijándose como nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Público el día 17-02-2011, tal y como consta a los folios (137 y 138).
En fecha 17-02-2011, se difirió el juicio por ausencia del acusado JEAN CARLOS PEDROZO MORENO, aún cuando fue notificado, tal y como consta al dorso de la Boleta inserta al folio (146), sin embargo, en dicha audiencia, la Abg. Lissett Ruiz, en su condición de Defensora Pública y como tal del acusado de autos, procedió en presencia del Tribunal y las partes a realizar llamada telefónica al referido acusado, haciéndole saber su deber de comparecer a la próxima audiencia fijada para la celebración del Juicio Oral y Público el día 17-03-2011, tal y como consta a los folios (707 al 709).
En fecha 17-03-2011, no compareció a la audiencia de juicio oral y público el acusado CARLOS PEDROZO MORENO, audiencia en la cual la representante del Ministerio Público solicitó se libre en su contra ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la conducta asumida por el acusado al no comparecer a las audiencias fijadas por el Tribunal, tal y como consta a los folios (147 al 149).
Siendo evidente para esta juzgadora, la ausencia injustificada a la celebración del juicio oral y público por parte del acusado de autos, en las tres audiencias fijadas por el Tribunal, a pesar de que el mismo fue debidamente citado a la dirección que el aportó como su domicilio para los efectos de ser debidamente notificado, demostrando una conducta contumaz a los diferentes llamados que le ha hecho este Tribunal para la audiencia de celebración del juicio oral y público, lo cual hace presumir al Tribunal la intención del acusado de sustraerse del proceso, concurriendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al comprobarse la conducta asumida por el acusado en el proceso, al no acudir a los llamados del Tribunal, lo cual lleva a este Tribunal a decretar una medida restrictiva de libertad, con el fin de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se encuentra en consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que la privación de libertad durante el proceso, solo puede tener como finalidad garantizar que el acusado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Tribunal, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y no otra finalidad, ya que por mandato expreso del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; y siendo que en el presente caso resulta indispensable la presencia del acusado para que el proceso pueda efectivamente verificarse y que éste comparezca a los actos procesales a los cuales ha sido llamado, sin que éste acuda a los mismos, demostrando su intención de no someterse al proceso penal que se sigue en su contra, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho librar orden de aprehensión en contra del mencionado acusado, por cuanto se configura un notable abuso de derecho a ser juzgado en libertad, y demostrar con su comportamiento el no tener voluntad para someterse a la persecución penal. Y ASI DE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 44 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda expedir ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del acusado: JEAN CARLOS PEDROZO MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.614.686, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 29-11-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u indefinida, hijo de David Pedrozo y de Nelly Moreno, domiciliado en el Sector San Juan, Barrio Jaime Lusinchi, Calle Principal, Casa S/Nº 10-82, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y en consecuencia se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado, para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, y una vez aprehendido deberán colocarlo inmediatamente a la orden de este Tribunal de Juicio Nº 01 en el lapso legal correspondiente, no mayor de 48 horas, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de decidir si se le dicta medida privativa de libertad o se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa y fijar la celebración del juicio oral y público en la presente causa. Líbrense oficios a los organismos de seguridad correspondientes. El Tribunal deja constancia que esta decisión fue emitida en la audiencia realizada en fecha 17-03-2011, en presencia de las partes presentes. Publíquese y regístrese esta decisión. Dada, firmada y sellada en el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil once.
LA JUEZA DE JUICIO N° 01
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
En fecha ________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose los oficios Nros. ___________________________________________________________________________.
Sria.
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