CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 22 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001872
ASUNTO : LP11-P-2009-001872

DE LA IDENTIFICACIÓN
El presente juicio fue conocido por el tribunal en funciones de juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, representado por la Juez Rosarito Méndez Barone, en el cual figuró como acusado Olinto Rondón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.487.211, natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida, nacido en fecha 03-11-1950, de 60 años de edad, viudo, comerciante, hijo de Ana Rondón y de Heriberto Angulo, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector II, Vereda 58, Casa Nº 01, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono: 0275-8816975. Actuó como acusadora la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida abogada Teresa de Jesús Rodríguez y como Defensor Privado del acusado el abogado José Alfonso Márquez Pereira.
PUNTO PREVIO

Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
El juicio se inició en fecha veintidós de noviembre de dos mil diez (22-11-2010), oportunidad en la cual el tribunal a petición de la representación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, ordenó la aplicación de la excepción al principio de oralidad; y, se realizó el juicio totalmente a puertas cerradas (reservado), para preservar el pudor de la víctima, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha la Fiscalía explanó la acusación en contra de Olinto Rondón, y señaló que en fecha nueve de septiembre de dos mil nueve (09-09-2009), aproximadamente a las cinco horas de la tarde, la ciudadana Yoleida Vera le manifestó a la niña ALYESKA SOIRETH JOVITO ORTÍZ, de 7 años de edad, quien es su nieta, que fuera a la bodega del ciudadano OLINTO RONDÓN, apodado “HUGO”, la cual queda mas delante de su residencia en la vía pública de la Urbanización Páez, Sector II, al lado de la Escuela 24 de Julio, frente a la Bodega del Señor Hugo, (Olinto Rondón), El Vigía, Estado Mérida, a hacerle un mandado, seguidamente la niña ALYESKA fue para la mencionada bodega, cuando iba saliendo de la misma el ciudadano OLINTO RONDÓN, apodado “HUGO”, le agarró la cara a la niña víctima y le dio un beso en la boca y le decía mi amor y después le tocó abajo en medio de sus piernas, es decir, su parte íntima, luego la niña se fue para su casa y se lo comentó a su tía Maite De Hoyos.
Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Olinto Rondón, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, la representación Fiscal, ratificó la promoción de las pruebas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad en la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control que le correspondió conocer y solicitó el enjuiciamiento del acusado por los hechos ya señalados. Por su parte la defensa señaló que la acusación presentada carece de precisión en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrió el hecho que se le imputa a su defendido. La fiscalía según dice que ocurrió en la bodega, no precisa la hora del hecho, ni tampoco si fue en un área a escondidas o pública. Pido al Tribunal tome en consideración ese vacío que hay en la acusación.
La acusación fue totalmente admitida en su oportunidad por el Tribunal en Funciones de Control Nº 07, así como los medios de prueba presentados, y los medios de prueba presentados por la Defensa, asimismo se impuso antes del inicio del debate del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del COPP, referido a la admisión de los hechos. Seguidamente el acusado en el juicio manifestó no querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, sin embargo manifestó querer declarar sobre los hechos debatidos, una vez que fue debidamente impuesto del precepto constitucional.
Se escuchó la declaración de los dos funcionarios policiales del procedimiento y una testigo de la defensa, se suspendió el juicio y se fijó la continuación para los días 30 de noviembre, 06, 13 y 14 de diciembre de dos mil diez. En la última audiencia de fecha 14 de diciembre de dos mil diez, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo. La Defensa manifestó que hubo contradicciones en el dicho de los testigos, por lo que opera el principio In dubio Pro reo, solicitando se dicte una sentencia absolutoria. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica, finalizando el juicio en la última fecha indicada.
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
Este tribunal de juicio estima acreditado que efectivamente el acusado Orlando Rondón, el día 09-09-2009, en horas de la tarde, ejecutó actos lascivos contra la niña Alyeska Saireth Jovito Ortíz, acto éste que realizó para el momento en que la víctima pasaba por la bodega y fue llamada por el acusado, quien la hizo pasar al área de la bodega por la puerta ubicada en la pared lateral derecha y procedió a taparle los ojos y luego al destapárselos le pasó la mano por su rostro, pectoral, glúteos y vagina, procediendo la niña víctima a salir corriendo hacia su residencia, valiéndose el acusado de la confianza por ser propietario de la bodega denominada “Bodega 24 de Julio”, ubicada en la Urbanización Páez, Sector II, frente al costado izquierdo de la Unidad Educativa 24 de Julio, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a la cual la niña acudía a comprar por estar cerca de su residencia.
La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: << Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:
1) Declaración del funcionario José Baudilio Fernández Zambrano: declaró que siendo las 11:00 de la mañana del día 10-09-2009, cuando se encontraba en labores de patrullaje con el funcionario Duarte por el sector La Pedregosa, Municipio Alberto Adriani, recibieron llamada de la Sub-Comisaría Nº 12 de la centralista de guardia Neila Contreras, diciendo que se trasladaran al Sector II de la Páez, a la bodega 24 de julio, por cuanto allí había un señor que el día anterior le había tocado las partes intimas a una niña de tan solo siete años de edad, y estando allí nos dijo la señora Yoursslys Ortiz Vera, que en esa bodega estaba el señor que le tocó las partes intimas a la hija. Al frente de la mamá le pregunté a la niña si era cierto el hecho, y la niña me dijo que si le había tocado las partes íntimas, me dirigí a la bodega y le dije al ciudadano que cerrara la bodega y se le leyeron sus derechos. Que andaba en compañía del Agente Yeison Duarte, que la señora madre de la niña le dijo que el día anterior el señor apodado “Hugo” le había tocado las partes íntimas a la niña en horas de la tarde del día anterior, que la niña le dijo que le había tocado las partes íntimas con la mano en la bodega. Que recuerda con precisión los hechos porque estaba al mando de la comisión. Que la bodega queda en una esquina cerca de la escuela, pasa una vereda por el lado del frente y la otra por el lado izquierdo y al frente esta el estacionamiento de la Páez. Que el público se atiende por una ventana que hay allí, como de 2 metros de ancho aproximadamente por 1.50 metros de alto. Que allí se encuentra un porche de la bodega y no sabe si el señor atiende por dentro o por fuera de la bodega. Que la niña no le dijo nada si había ido sola o acompañada. Que no le dijo que fue a comprar y estaba nerviosa. Que le dijo al señor que cerrara la bodega y lo acompañara a la comisaría, que le dijo el motivo y le dijo que iba detenido porque la mamá de la niña dijo que le había tocado las partes íntimas, que el señor no se negó y los acompaño a la unidad. Que de la versión de los hechos dijo que no sabía nada.
2) Declaración del funcionario Yeinson Antonio Duarte Calderón: declaró que eso fue un 10-09-2009 a las 11:00 de la mañana, me encontraba en labores de patrullaje con el Cabo Fernández, nos dan la información vía radio que había un problema en el Sector II de la Páez en la bodega 24 de Julio, al llegar al sitio estaba una señora de nombre Yoursslys Ortiz Vera, que nos dijo que a su hija un señor de nombre HUGO de la bodega 24 de Julio le había tocado las partes intima de la niña. Que el Cabo Fernández se acercó a la niña y le preguntó que le había pasado, y la niña informó que el señor de la bodega le había tocado sus partes íntimas. Que la niña dijo que le había tocado sus partes íntimas el día anterior en horas de la tarde. Que se dirigieron a la bodega y le dijeron al señor que cerrara la bodega y los acompañara. Que el sitio está ubicado en una casita, era casa y bodega, esta ubicado en toda una esquina cerca de la Escuela 24 de julio. Que el señor los acompañó de buena manera. Que salió por la parte interna, que tiene una ventana por donde atiende la gente y salió por la parte posterior donde hay una puerta. Que la Bodega está ubicada en el Sector II de la Páez, al lado de la Escuela 24 de julio y allí hace retorno las busetas de la Páez.

3) Declaración de la testigo Omaira Márquez Montes: declaró que de lo que acusan al señor que es mi esposo es mentira, en el sitio que dicen que pasó, allí no ha pasado nada, porque allí estamos todos los días. Yo no entiendo el porque de eso, cuando no está la niña pequeña, estoy yo. Yo me la paso en la casa porque tengo varios hijos de 08, 10 16, 11,15 y 7 años, yo me la paso todo el tiempo allí. Que la bodega no es la casa, pero nosotros estamos todo el día allí trabajando, que la bodega es amplia, esta la parte de atrás que es una habitación donde se guardan las botellas y cajas y tiene un baño, que la gente se atiende por fuera de la bodega, por el frente y del lado izquierdo está la puerta, que la bodega queda frente a la escuela y al lado de una guardería, que por allí pasa mucha gente todo el día, que por donde se para la gente que va a la bodega hay un techito y no hay paredes se ve para dentro, es libre, desde la calle se ve todo, se ve la bodega. No salgo de la bodega por que yo soy la que cuido, nunca queda solo. Que cuando el señor Olinto está en la bodega están todos, los hijos estudian y están en la bodega en la mañana y otros en la tarde. Nunca coinciden por que somos bastantes. Que hace el almuerzo en su casa en un momentito, que la bodega queda cerquita de la casa al frente de la escuela que se llama 24 de julio. Que no conoce a la niña Alyeska, porque allá van muchas niñas y no les pregunta como se llaman, que a su esposo Olinto toda la vida le han dicho “Hugo”, que no conoce a la ciudadana Yoursslys Ortiz Vera. Que tiene conocimiento que la niña y su mamá viven cerca por el papel que llevaron allá, pero no sabe quienes son, Que no recuerda la fecha de los hechos, pero era tiempo de vacaciones, que el día que dicen que ocurrieron los hechos no vio la niña en la bodega, que estuvo allí y no la vio, entre tantos niños no sabe si ella fue, que no le fían a la gente que compra allá. Que en la bodega venden refrescos, caramelos, arroz, aceite azúcar, pasta a veces, galletas, helados. Que Pan no se vende. Que la bodega se abre a las 7:00 de la mañana y se cierra a las 5:30 de la tarde. Que por la puerta que esta atrás sale a la calle, se encuentra una baranda de rejas y una vitrina grande de vidrio donde están los cuadernos y lápices, que en la habitación esta una camita y una cómoda.

4) Declaración del experto Carlos Eduardo Montilla Méndez: quien ratificó el contenido y firma del acta de investigación penal inserta al folio 21 de las actuaciones, indicó que ese día se encontraba de guardia en la sede de la Sub-Delegación de El Vigía, cuando recibió oficio de un acta de apertura de investigación, que se dio inicio a la investigación, se le asignó el número de expediente y se hizo las diligencias a practicar. Que eso fue el 10-09-2009, que el nombre de la víctima es Alyeska, una niña de 7 años de edad, que el nombre del imputado es Olinto Rondón.
5) Declaración del experto Luis Adrián Sánchez Gallegos: quien ratificó el contenido y firma del acta de investigación penal y del acta de inspección técnica insertas a los folios 22 y 23 de las actuaciones, declaró que una vez recibido el procedimiento de la policía, se constituyó una comisión por el funcionario Alejandro Gutiérrez y su persona, que se trasladaron a la Páez, Sector II, vereda 42 de El Vigía, a realizar una inspección en la vía pública donde está una bodega y se trasladaron al comando de la policía para identificar al investigado de la causa. Que se realizó la inspección en un tramo de la vía pública, en la Páez, Sector II, frente a la bodega del señor “Hugo”, siendo un lugar abierto, a la vista del público, con iluminación natural, postes destinados al alumbrado, a su alrededor se aprecian viviendas y la escuela. Que la inspección fue hecha el 10-09-2009 al lado de la escuela 24 de julio, que no dejaron constancia de cómo era la bodega, pero tiene el frente parcialmente techado, paredes de concreto, con pintura de color verde para el momento, posee un enrejado de metal que no permite el acceso por el frente de la bodega, que el enrejado se puede abrir, pero para el momento de la inspección estaba cerrado. Que la reja que impide el acceso a la bodega es un enrejado de metal que cubre la entrada por completo, de color negro, que cuando hizo la inspección el negocio no estaba atendiendo al público.
6) Declaración de la testigo Adolescente Ana Michell Rondón Márquez: declaró que ese día que dicen que ocurrió eso, la niña fue a la bodega en horas de la tarde a comprar un pan y un refresco, pero mi papá le dijo que no porque no le iba a fiar y ella se fue, y yo ese día estaba allí y no vi nada. Que ese día no tenía clase porque estaba de vacaciones y no había mas gente comprando, que había era gente por los lados, estaba la muchacha de los dos pisos limpiando y oyendo música y en la otra bodega estaban las muchachas que venden ahí, que la reja de la bodega por donde se atiende el público es fija, no se puede quitar. Que cuando se refiere a que ocurrió eso, es lo que dicen de mi papá que la agarró y la tocó, y eso no es como dicen porque yo estaba allí, que eso fue en el mes de septiembre en la tarde, pero no recuerda el día específico, que fue el año pasado porque recuerda que tenía 12 años, que la niña a que se refiere es a la hija de la señora que acusa a mi papá, que no sabe como se llama la niña, que la tía se llama Maite y estudió conmigo, que la niña ya no frecuenta la bodega, que la frecuentaba hasta antes de ese día e iba con la tía de ella Maite y los primos, que la niña vive por la cancha techada donde hay una bodega y allí se cruza, que de la bodega a donde ellas viven es cerca, se cruza la escuela y hay una vereda y está a tres casas, que su papá conoce a la mamá de la niña porque él le fiaba antes a ella, que Maite era su amiga y estudia en el liceo, pero no le habló más y no le dijo nada de lo que pasó, que para la bodega se entra por la vereda, que el mostrador de la bodega es alto y le llega a la altura del pecho, que la niña iba y compraba harina, arroz y lo más frecuente era helados con los primos. Que ese día que la niña fue a comprar un pan y un refresco fue sola, que la niña cuando iba a la bodega en otras oportunidades le fiaban, que ese día no le fiaron porque a la que le fiaban era a Maite y mi papá le dijo que le dijera a Maite o a la mamá, que ella le fiaba a Maite y a la niña no, porque no se sabía si era mentira de la niña que la mandaban a fiar eso.
7) Declaración de la testigo Yoursslys Nyrssleys Ortiz Vera: declaró que llegó a su casa de viaje, que no recuerda exactamente la fecha, que fue el 10 ó 09, no recuerda el mes, que su mamá le dijo que mandó el día antes a su hija Alyeska a comprar café y cuando iba de regreso a la casa, el señor de la bodeguita la llama, que la niña le contó a Maite quien es su hermana, que el señor la llevó adentro y empezó a tocarle eso, que le tocaba el pecho y la niña quiso huir y le dio un beso en la boca y ella salió corriendo a la casa llena de nervios, que al llegar a la casa, la niña le contó a su hermanita Maite y esta le contó a su mamá y su mamá me contó a ella, que se dirigió a la bodega, que el señor al principio se le negó y después le pidió perdón, que le dijo que no volvería a hacerlo y se le arrodilló, que no entiende porque si él ahora dice que no lo hizo porque pidió perdón, que llamó la policía y vinieron dos agentes, que no es fácil lo que sucedió, que de ahí para adelante la niña no quería ir al colegio y tiene que llevarla y buscarla, que aunque de eso no se hable en su casa no es fácil que la niña haya tenido que pasar por eso, que solo pide que se haga justicia. Que el hecho ocurrió el año pasado, que el señor que cometió el hecho se llama Olinto, que los hechos se los comentó su mamá, la señora Yoleida Vera, que se los contó como a las 8:00 a 8:30 de la mañana cuando llegó de viaje, que le contó, que los hechos ocurrieron en la bodeguita donde el señor trabaja y vende meriendas, que él la llamó y la llevó hacia adentro, y la niña le contó a su hermana, y su hermana le contó a su mamá, que ese sitio queda diagonal al colegio 24 de julio, sector II de la Páez, El Vigía, Estado Mérida, que ella vive con la niña, dos niños mas que son sus hijos, su papá, su mamá y tres hermanos, que su mamá le dijo que los hechos ocurrieron el día antes de ella llegar, que fue alrededor de las 4:30 a 5:00 de la tarde, que su mamá le contó que el señor “Hugo” llamó a la niña hacia adentro y empezó a tocarle sus partecitas, que ese día cuando la niña fue llamada por el señor Hugo, ella venía de otra tienda de TITO y cuando venía de regreso con el mandado, el señor Hugo la llamó, que en otras ocasiones ella había ido a esa bodega y no le fiaban, que ese día del hecho se encontraba en Maracaibo, que la niña le contó lo ocurrido, que le dijo que el señor Hugo la llamó y él estaba solo. QUE el día que llegó fue a la bodega del Sr. Hugo, que no miró la hora, pero fue después que hablé con su mamá sobre lo sucedido y agarré a la niña y le preguntó sobre lo que pasó, que fue con sus dos hermanos mayores, que la niña le dijo que el señor Hugo, le tocó su cuerpecito (señalando el pecho y las partes íntimas) y que cuando se quiso ir le agarró la cara y le dio un beso y la niña se fue corriendo para la casa. Que no acostumbra a fiar, que anterior a esta situación no había tenido problemas con el señor, que cuando iba a comprar a la bodega él estaba solo y muy pocas veces estaba la niña de él de 9 o 10 años de edad, que normalmente compraba en esa bodega cuando se levantaba tarde la merienda de sus hijos, empanadas, lápiz, un cuaderno, el borrador o sacapuntas, que la niña le dijo “mami yo fui a comprar un café en la bodega de TITO para mi mami, porque ella le dice mami a la abuela, y cuando venía el señor Hugo me llamó y cuando entré me decía venga y me empezó a tocar, y cuando voltié para irme me dio un besito”, que le preguntó a la niña, eso es verdad y la niña le dijo si mami y su mirada era baja, que mas nunca le tocó el tema, que hasta hoy que supo que venían para acá, que la niña tuvo que haber entrado por la puerta que está por un lado, que el señor atiende por el frente y la puerta está del lado derecho mirando de frente la bodega, que es por donde se entra y tiene una habitación ahí, que si está dentro de la bodega la puerta de acceso está por el lado izquierdo, que el hecho ocurrió a mediados de año, como en octubre, que no recuerda exactamente el mes, que fue con sus hermanos Orlando de Hoyos y Franklin Javier de Hoyos a reclamarle al señor, que le dijo al señor porque había hecho eso a su hija y él se negó, que su hermano se puso furioso y le dijo que como iba a hacer eso a su sobrina, y fue cuando el señor se arrodilló, la miró a su cara y le pidió perdón, y fue cuando decidió llamar a la policía, que si el señor no hubiera hecho nada no tenia porque pedir perdón, que cuando llegó la policía el señor se puso un poco renuente, pero después accedió a cerrar la bodega y dejó que se lo llevaran, que se entrevistó con los funcionarios de la policía, que al señor se lo llevaron a la policía, y a ella la mandaron a la PTJ, luego al psicólogo y luego al medico forense.
8) Declaración de la víctima Alyeska Saireth Jovito Ortiz: vino a decir que su abuelita la mandó a comprar un cafecito donde Hugo, pero donde Hugo no había y fue a la otra bodega de TITO y compró, y cuando venía el señor Hugo la llamó y ella fue, y él la metió para adentro y la empezó a tocar. Que su abuela se llama Yoleida, que ese día era en la tardecita, pero no recuerda la fecha, que fue a comprar el café donde Hugo, pero no había y fue a comprar donde TITO y cuando venía Hugo la llamó y la metió para adentro, que entró por una puerta y no había mas nadie, que le hizo así y la tapa (indicando con sus manos que le pasó las manos por la cara), que le tocó las partes intimas que son la vagina y el pompis (señaló donde queda la vagina y el pompis que son los glúteos), que salió corriendo a la casa y le contó a su tía, y su tía le contó a su abuela y su abuela le contó a su mamá cuando llegó de viaje, que su tía se llama Maite, que el sitio donde le hizo eso fue en la bodega, que la puerta de la bodega queda hacia un lado, que la bodega está a un lado de la escuela que se llama Escuela básica 24 de julio, y queda en el sector II, urbanización Páez, de El Vigía, estado Mérida, que eso no había ocurrido en otras ocasiones, que es la primera vez, pero en otras ocasiones cuando iba para la bodega con su tía él siempre le tocaba las manos así (señaló con su mano derecha que le deslizaba la mano), que le tocaba las manos a las dos, que cuando su tía le contó a su abuelita, su abuelita llamó a su mamá, y su mamá vino al otro día en la mañanita, que estudia cuarto grado y eso le pasó cuando estudiaba tercero, que cuando le pasó eso no había clase y fue en la tardecita. Que fue sola a la bodega, que no recuerda la hora. Que el señor la llamó así (señaló con las manos que le indicaba que viniera), que le tapó los ojos y luego se los destapó y la empezó a tocar el pecho y la vagina, y le pasó las manos por la cara, que después que la tocó no le dijo nada porque salió corriendo, que antes del día del hecho a veces compraba un lápiz que se le gastaba, un borrador, azúcar, a veces iba sola y a veces iba con su tía, que ese día estaba solo, que otras veces estaba una niña o un niño, que no conoce a la hija del señor Olinto, que no conoce a la esposa del señor, porque no ha visto a ninguna señora en la bodega.
9) Declaración del experto Faustino Enrique Vergara Rojas: quien ratificó el contenido y firma de la experticia inserta al folio 31 de las actuaciones y expuso que en fecha 11-09-2009, valoró a una niña en la medicatura forense, la cual fue acompañada de su madre ciudadana Yoursslys Nyrssleys Ortiz Vera, quien le hizo referencia que su hija había sido manoseada, por un señor de nombre Olinto el día 09-09-2009 como a las 5:30 de la tarde, que al momento del examen la niña no presentó lesiones externas de interés medico legal, que sus genitales externos presentaban aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo, y el himen sin ningún tipo de lesión, ni intra, ni extra vaginal. Que le realizó el reconocimiento a la niña que está en la sala de nombre ALYESKA SAIRETH JOVITO ORTIZ, la cual tenía siete años para el momento de la valoración, que la fecha del informe es el 11-09-2009.
10) Declaración del experto Alejandro Gutiérrez Rodríguez: quien ratificó el contenido y firma del acta de investigación penal y del acta de inspección técnica insertas a los folios 22 y 23 de las actuaciones, declaró que después de una flagrancia de la policía, les solicitaron una inspección técnica del lugar, que salieron el técnico y el investigador hacia el Sector de la Páez, al llegar, él como investigador de la comisión se entrevistó con una ciudadana que es la mamá de la víctima, quien les indicó la dirección donde sucedió el hecho, que el técnico que era su compañero procedió a realizar la inspección, que se trató de indagar algún tipo de testigo, pero no se encontraba nadie y luego se trasladaron a la policía a reseñar al ciudadano. Que la dirección de la inspección fue en el Sector II de la Páez y el punto de referencia es la Escuela 24 de julio, que la entrevista con la mamá de la victima fue el 10-09-2010 a las 3:00 de la tarde. Que el técnico que realizó la inspección es el Detective Luis Sánchez.
11) Declaración de la testigo Maite Yohana De Hoyos Vera: declaró que estaba viendo televisión cuando su sobrina le dijo que Hugo había abusado de ella, la había metido dentro de la bodega y la había manoseado. Que el señor Hugo es el que esta allí (señaló al acusado), que su sobrina es Alyeska Saireth Jovito Ortiz, que no recuerda la fecha del hecho, pero fue en el año 2010, que eso no había ocurrido en otras oportunidades, pero que cuando ella iba a la bodega él le tocaba las manos, que Alyeska le dijo que el día del hecho, el señor Hugo afuera le tapo los ojos y la metió hacia adentro, le tocó las partes íntimas, que ese mismo día le contó como a las 4:00 de la tarde, que ella le dijo vamos a decirle a mi mamá y ella le dijo, y su mamá le dijo que esperáramos hasta que la mamá de ella llegara, que la bodega queda por la escuela básica 24 de julio, que Alyeska le contó que la metió a la bodega por la puerta que está por la vereda, que le dijo que le tocó los labios con los dedos, que ella le contó que en la bodega estaba él solo y ella, que el señor Hugo a veces estaba en la bodega con la hija o el hijo, pero cuando estaba sólo era que le manoseaba las manos. Que la niña le dijo los hechos ocurrieron como a las 4:00 de la tarde, que conoce a niña Ana Michell Rondón porque estudió con ella y es la hija del señor Hugo y fue su amiga, que Ana Michell atendía a veces la bodega con el papá cuando salía de clases, que conoce a la mamá de Michell y a veces atendía la bodega o estaba ahí, pero no siempre.
12) Declaración de la testigo Yoleida del Carmen Vera Mendoza: declaró que ese día la niña llegó de la clase de danza en la tarde y ella la mandó a la bodega del señor Hugo porque era de confianza por ser un señor mayor, que la mandó a comprar un cuarto de café, que la niña llegó y le dijo a su hija Maite, que el señor Hugo la metió para adentro de la bodega y empezó a tocarla, que Maite le dijo a ella mami el Señor Hugo tocó a Alyeska, que llamó a la niña para que le dijera lo que había pasado, que la niña le indicó que le había tocado sus partecitas íntimas, que le preguntó si le había bajado el blúmers y le dijo que no, que solo la tocaba, que llamó a la mamá de la niña y le contó, que al día siguiente llegó la mamá de la niña y fue con sus hermanos y le armaron un rollo al señor Hugo, que el señor se arrodillo y hasta les pidió perdón, que le avisaron a la policía y la policía se lo trajo preso, eso ante Dios es la pura verdad. Que la niña que llegó de danzas es Alyeska Saireth Jovito Ortiz que es su nieta, que el hecho ocurrió un miércoles, en el mes de septiembre, como a las 4:00 de la tarde, no se exactamente si era esa hora, eso fue el año pasado 2009, que la niña le dijo que el señor Hugo le dijo mamita venga venga, no sea boba y la empezó a tocar, que ocurrió en la bodega y la metió por la puerta que tiene por un lado y por donde pasa él, que la bodega queda en el sector II de la Urbanización Páez, frente a la redoma del colegio 24 julio, diagonal a la escuela, que en otras ocasiones la ha enviado a comprar, pero nunca ha fiado en la bodega, que de repente su hija cuando iba y le faltaban mil bolívares, le decía lo traigo después, pero fiar no, que Alyeska le dijo que el señor Hugo le decía mamita venga venga, pero gracias a Dios no paso algo grave, que le dijo que le tocaba la carita, los senitos y las partecitas íntimas. Que ella ha comprado en esa bodega y cuando ha ido la atiende el señor Hugo, que siempre lo veía era a él, y jura ante Dios que no quiere dañar a nadie, pero dice la pura verdad, que sus hijos Orlando de Hoyos Vera y Ofreidi de Hoyos Vera fueron los que acompañaron a la mamá de la niña a hablar con el señor, que cuando la niña le contó lo sucedido la notó asustadita y nerviosa.
13) Declaración del experto Jolfix José Marín Gil: quien ratificó el contenido y firma de las experticias psiquiátricas insertas a los folios 48 al 53 y 54 al 59 de las actuaciones, señaló en relación a la primera experticia, que se trata de una experticia elaborada el 21-09-2009, donde evaluó a una escolar femenina de 7 años de edad, procedente de la localidad, quien le manifestó que el día 09 de ese mismo mes, había ido a una bodega cercana a su casa, y que un señor que atendía la bodega que lo llaman Hugo, la agarró por un brazo, le dio un beso y le tocó el cuerpo y la totona y ella salió aterrorizada, que le contó a la abuela y la abuela espera al día siguiente para contarle a la mamá, que en la entrevista encontró que es una niña bastante inteligente y sobresaliente, que al hablar de los hechos se torna triste, y le dijo que es la primera vez que le ocurre una situación como esa, que se le repite cuando está en su casa y se pregunta por que el señor le hizo eso, que la encuentra con un trastorno de adaptación con predominio de adaptación de otras emociones, que según la décima clasificación internacional de los trastornos mentales y del comportamiento se define como un estado de malestar subjetivo, acompañado de alteraciones emocionales, que por lo general interfieren en la actividad social, y aparecen en el período de adaptación a un acontecimiento vital estresante, que sugiere que la niña sea sometida a tratamiento psicoterapéutico. Que la escolar femenina se llama Alyeska Sairet Jovito Ortiz, que el agente estresante, es el que desencadena los hechos, porque el señor le tocó la totona y su cuerpo y nunca nadie lo había hecho, y la niña se lamenta de esta situación, e inclusive la mamá de la niña le comentó que el señor le había pedido perdón, que observó en la niña alteraciones emocionales de no poder aceptar ese evento, y por eso sugiere tratamiento psicoterapéutico, ya que puede producir alteraciones futuras, e inclusive producir trastornos permanentes en la personalidad. Que el análisis que hace contribuye con los administradores de justicia, a comprobar los hechos, que como conclusión para él si ocurrieron los hechos porque una niña de siete años no tiene porque inventar eso, que su opinión es subjetiva de acuerdo a la evaluación que hizo, que hay una corriente de la psicología que dice que los niños generalmente no mienten, que dentro de su experiencia de 16 años como psiquiatra forense, las causas son muy pocas por manipulación de la madre, pero este no es el caso, que generalmente una niña a esa edad se refiera a los órganos sexuales como totona, y nosotros lo llevamos a un nivel que todos entendamos y le colocamos nombre, que los niños de ahorita no son los de 7 años de edad de antes, ahorita manejan mucha terminología, la niña de ahorita me hablo fue de totona y yo coloque entre paréntesis Vulva, ella se expresó con sus propias palabras. Que en cuanto a la segunda experticia, el 24-09-2009 evaluó un adulto masculino de 59 años de edad, natural de Mesa Bolívar, y procedente de la localidad, que le manifestó que el día 10 de septiembre acudió la madre de la niña a su negocio para plantearle los hechos ocurridos, y él le dijo que no tenia conocimiento de lo que había pasado, y que si tenía pruebas que lo denunciara, que la señora llamó a la policía, lo detuvieron, y al día siguiente lo pasaron al Tribunal y le dieron un régimen de presentaciones, y se encuentra trabajando en su negocio, que para el momento que le hace la entrevista, no aporta elementos significativos, que le describió sus padres y hermanos, que le dijo que después de su primera pareja, vive con otra persona y no se ha casado, pero piensa hacerlo, que tiene hijos y nietos. Que en su diagnostico no se evidencia trastorno mental suficiente, ya que su capacidad de juicio, raciocinio y de actuar es normal, que está conciente de los hechos que realiza, que actúa libremente sin problemas externos, que no es una persona enferma que le digan que tiene que hacer una cosa o la otra, es decir, que es responsable de sus actos, que a la persona que le realizó el reconocimiento se llama Olinto Rondón y lo asoció entre paréntesis como Alias Hugo. Que la actitud del acusado al hablar sobre los hechos fue de resistencia e irreverente, de negación siempre al nombrar los hechos, que esta situación desde el punto de vista clínico, en vez de aclarar los hechos, lo que hacer es confirmar los hechos, que el abusador siempre es una persona cercana, y puede estar hasta dentro de la casa, y tiene cierta autoridad que permite ver ciertos aspectos que actúan de forma pasiva.
14) Documentales: Se dio lectura al acta de experticia de reconocimiento medico legal practicada a la niña víctima, inserta al folio 31; a las actas de experticia psiquiátrica realizadas a la niña víctima y al acusado Olinto Rondón, insertas a los folios 48 al 59; al acta de inspección técnica realizada en el lugar del hecho, inserta al folio 23; al acta de inspección judicial realizada por el tribunal en presencia de las partes, en el lugar del hecho, inserta a los folios 170 al 172 de las actuaciones.
Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a Olinto Rondón, la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a Olinto Rondón, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que el acusado Olinto Rondón, el día nueve de de septiembre de dos mil nueve (09-09-2009), en horas de la tarde, en la bodega denominada “Bodega 24 de Julio”, ubicada en la Urbanización Páez, Sector II, frente al costado izquierdo de la Unidad Educativa 24 de Julio, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, realizó actos lascivos contra la niña Alyeska Saireth Jovito Ortiz, para el momento en que la víctima pasaba por la bodega de su propiedad y fue llamada por el acusado, quien la hizo pasar al área de la bodega por la puerta ubicada en la pared lateral derecha y procedió a taparle los ojos y luego al destapárselos le pasó la mano por su rostro, pectoral, glúteos y vagina, procediendo la niña víctima a salir corriendo hacia su residencia, valiéndose el acusado de la confianza por ser propietario de la bodega antes mencionada, denominada “Bodega 24 de Julio”, a la cual la niña acudía a comprar por estar cerca de su residencia.
Esta convicción se obtuvo de lo expuesto por la ciudadana Yoursslys Nyrssleys Ortiz Vera, progenitora de la víctima, quien narró que llegó a su casa de viaje, el día 10 ó 09 siguiente a los hechos, de 8:00 a 8:30 de la mañana, y Yoleida Vera, quien es su mamá, le contó que había mandado el día antes a su hija Alyeska a comprar café y cuando venía de la otra bodega de Tito de regreso a la casa, fue llamada por un señor de una bodega de nombre Olinto, quien la hizo entrar y empezó a tocarle sus partecitas, que esos hechos ocurrieron el día antes de ella llegar, alrededor de las 4:30 a 5:00 de la tarde del año pasado. Que la niña Alyeska se lo contó a su hermana Maite y esta se lo contó a su mamá Yoleida Vera, quien se lo contó a ella, que los hechos ocurrieron en la bodeguita donde el señor trabaja y vende meriendas, la cual queda diagonal al colegio 24 de julio, sector II de la Páez, El Vigía, Estado Mérida, que al agarrar a la niña y preguntarle sobre lo ocurrido, la niña le dijo que el señor Hugo, le tocó su cuerpecito (señalando el pecho y las partes íntimas) y que cuando se quiso ir le agarró la cara y le dio un beso y ella salió corriendo, que al preguntarle a la niña si era verdad, la misma le dijo “si mami” y su mirada era baja. Que después de enterarse, se dirigió a la bodega en compañía de sus hermanos Orlando y Franklin, y le reclamó al señor porque le había hecho eso a su hija y él se negó, y cuando su hermano se puso furioso y le dijo porque le había hecho eso a su sobrina, fue cuando él se arrodilló, le miró la cara y le pidió perdón, y fue cuando llamó a la policía, y al llegar los funcionarios policiales se entrevistó con ellos, se llevaron al señor y a ella la mandaron a la PTJ, al psicólogo y al médico forense. Esta declaración indicó desde el inicio del juicio qué había acontecido a la niña Alyeska Saireth Jovito Ortiz, la tarde del día 09-09-2009, ya que fue la persona después de su hermana y de su madre, la que habló con la niña por ser su progenitora, sobre lo que le había ocurrido el día antes, luego de haber sido objeto de tocamientos y manoseos libidinosos por parte del acusado Olinto Rondón, quien también es llamado “HUGO”. Debe destacar este tribunal que una madre conoce cuando un hijo (a) ha vivido un hecho irregular. En primer lugar, por el instinto materno que reconoce cuando algo no marcha bien, con un hijo (a); y, en este caso específico la ciudadana Yoursslys Nyrssleys Ortiz Vera, después de enterarse del hecho a través de su progenitora, quien es la abuela de la niña víctima y esta contarle lo que le había ocurrido, procedió a preguntarle a la niña sobre lo que le había sucedido, narrándole la niña los hechos de los cuales había sido víctima, y al preguntarle si era verdad, la niña le confirmó con una mirada baja lo que le había pasado, y esta por ser su madre lo notó sin mayor detalle. Es lógico que una madre al enterarse de lo ocurrido a la niña, se preocupe, y pregunte a su hija sobre lo ocurrido. En tal sentido, la reacción natural de la ciudadana Yoursslys Nyrssleys Ortiz Vera, al conocer lo ocurrido, fue a la bodega donde se encontraba el acusado Olinto Rondón y le reclamó porque había hecho eso con su hija, es decir, que la tarde del día anterior había ejecutado actos lascivos contra su hija, a través de tocamientos y manoseos libidinosos por el cuerpecito de la niña Alyeska, y para el momento en que el acusado le pide perdón arrodillándose, decide avisarle a la policía. Esta declaración se compagina con lo narrado por la propia víctima Alyeska Saireth Jovito Ortiz, quien expuso en el juicio que el acusado Olinto Rondón, a quien nombra como el señor “HUGO”, la llamó haciendo gestos con la mano y la introdujo en la bodega de su propiedad, le pasó las manos por la cara, y luego le tocó la vagina y los glúteos, y ella salió corriendo y le contó lo sucedido a su tía Maite, quien le contó a su abuela Yoleida y esta le contó a su mamá. Asimismo, afirmó que los hechos ocurrieron una tardecita, cuando ella estudiaba tercer grado y actualmente estudia cuarto grado, siendo lógico que la niña víctima no recuerde la fecha de los hechos, ya que sólo contaba con 7 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, y ello se compagina con lo expuesto por la ciudadana Yoursslys Nyrssleys Ortiz Vera, quien destacó que en esa fecha su hija fue tocada por el pecho y sus partes íntimas por el acusado Olinto Rondón, y se enteró a través de su progenitora la ciudadana Yoleida Vera, quien es abuela de la niña.
La declaración de la víctima sobre el hecho dejó establecida la forma como acontecieron los hechos, fue directa y contundente la niña Alyeska Saireth Jovito Ortiz, al señalar a Olinto Rondón, conocido como el señor “HUGO”, como la persona que el día de los hechos en horas de la tarde, la llamó haciendo gestos con la mano y la introdujo en la bodega de su propiedad, le pasó las manos por la cara, y luego le tocó la vagina y los glúteos. Este tribunal observó a una niña, que a pesar de su corta edad de 9 años, al narrar los hechos demostraba una actitud de timidez afectada por el hecho del cual fue víctima, situación ésta lógica, ya que vivió una situación denigrante y humillante, que genera muchos sentimientos, entre ellos la frustración y la vergüenza. Sin embargo, también se observó a una niña sincera, con dificultad para establecer el tiempo transcurrido desde la fecha del hecho, producto de que contaba con 7 años de edad, a un mes de cumplir los ocho años, tal y como se observó de la experticia psiquiátrica incorporada por su lectura como prueba documental, sin embargo, la misma indicó que los hechos de los cuales fue víctima ocurrieron cuando estudiaba tercer grado y actualmente estudia el cuarto grado, que es la primera vez que le ocurría, pero en otras ocasiones cuando iba a la bodega en compañía de su tía Maite, él acusado siempre le tocaba las manos (señalando con su mano derecha que el acusado le deslizaba la mano, lo que permitió que tuviera el valor de señalar al tribunal que Olinto Rondón fue el autor del delito por el cual fue acusado.
A la determinación de los actos lascivos sufridos por Alyeska Saireth Jovito Ortiz, aún cuando este tipo de delito no dejó secuelas que se reflejaran físicamente, en razón de que el victimarlo no ejerció violencias ni amenazas hacia la víctima, tal y como lo afirmó el medico forense Faustino Enrique Vergara Rojas (prueba que se analizará posteriormente), se suma lo depuesto por el doctor Jolfix José Marín Gil, quien informó al tribunal que evaluó psicológicamente a la niña Alyeska Saireth Jovito Ortiz, en fecha 21-09-2009, y señaló que durante la evaluación la niña le narró la forma como acontecieron los hechos, que la niña le refirió que el día 09 de ese mismo mes, había ido a una bodega cercana a su casa y que un señor que atendía la bodega que lo llaman Hugo, la agarró por un brazo, le dio un beso, le tocó el cuerpo y la totona y ella salió aterrorizada, que le contó a la abuela y la abuela esperó al día siguiente y le contó a su mamá, indicándole detalles del suceso. Además señaló el experto que percibió que la niña Alyeska Saireth Jovito Ortiz, no inventó lo que narró, porque una niña de siete años no tiene porque inventar eso y que su discurso fue sincero.
La deposición del experto Jolfix José Marín Gil, corroboró que efectivamente la niña fue objeto de tocamientos y manoseos libidinosos por parte del acusado Olinto Rondón, ya que por medio de la evaluación psicológica se obtuvo más información sobre lo acontecido. Entiende el tribunal que la niña Alyeska Saireth Jovito Ortiz, indicó en el momento de su evaluación que el señor “HUGO” a quien conocía antes por ser el que atendía la bodega cercana a su casa, le tocó sus partes íntimas y su cuerpo, y ello significa que la niña confió en la persona que la estaba evaluando. Esto significa que Alyeska Saireth Jovito Ortiz, señaló directamente a su agresor, que no tenía la menor duda que Olinto Rondón, a quien le dice el señor Hugo perpetró actos lascivos contra ella y que en definitiva fue la persona que le causó ese daño. El experto Jolfix José Marín Gil, expuso que la niña no mintió, y por su edad no tiene porque inventar eso, además de que existe una corriente de la psicología que dice que los niños no mienten, y dentro de su experiencia de 16 años como psiquiátra forense, las causas son muy pocas por manipulación de la madre, pero este no es el caso. Considera el tribunal que una de las finalidades del reconocimiento psicológico es la búsqueda de datos e información que por otros medios no se podrían obtener, que dicha evaluación tiene los mecanismos para advertir si el examinado miente, evade u oculta información, o si en definitiva dice la verdad. En el caso que nos ocupa, el experto concluyó que la niña Alyeska Saireth Jovito Ortiz, decía la verdad y en consecuencia si había sido objeto de tocamientos en sus partes íntimas por parte del acusado.
Se concluye por medio del resultado del examen físico, realizado el día 11-09-2009, que en efecto la niña Alyeska Saireth Jovito Ortiz, aún cuando no presentó lesiones externas de interés médico legal, por cuanto el victimario no ejerció violencias ni amenazas hacia la víctima, sin embargo, para el momento de la valoración realizada a la niña Alyeska Saireth Jovito Ortiz, quien iba acompañada de su madre ciudadana Yoursslys Ortiz, ésta última hizo referencia de que su hija había sido manoseada por un señor de nombre Olinto el día 09-09-2009, como a las 5:30 de la tarde, corroborando tal hecho la evaluación psicológica, en la cual se estableció que la niña, había vivido esa degradante experiencia ocasionada por el acusado Olinto Rondón.
La anterior convicción se deriva de la declaración del médico forense Faustino Enrique Vergara Rojas, quien en su exposición señaló que en el examen físico realizado a la niña Alyeska Saireth Jovito Ortiz, quien iba acompañada de su madre ciudadana Yoursslys Ortiz, ésta última hizo referencia de que su hija había sido manoseada por un señor de nombre Olinto el día 09-09-2009, como a las 5:30 de la tarde, la cual no presentó lesiones externas de interés médico legal. Es de resaltar, que del examen medico realizado a la niña, efectivamente no se evidenciaron lesiones de ningún tipo, por cuanto el acusado Olinto Rondón no ejerció violencias ni amenazas hacia la niña víctima, sino que por el contrario, por tratarse de una niña de tan solo siete años de edad, aprovechándose de su condición de ser el propietario de una bodega donde la niña frecuentaba con anterioridad a los hechos y lo conocía, se aprovechó de la confianza que tuvo la niña víctima para el momento en que él la observó y la llamó, y esta se le acercó a su bodega, y él procedió a efectuarle tocamientos y manoseos libidinosos en su cuerpo, tal y como lo manifestó la niña Alyeska Saireth Jovito Ortiz. También se corroboró en el juicio por medio de la declaración del doctor Jolfix Marín, que la niña Alyeska Saireth Jovito Ortiz, se lamenta de la situación que le ocurrió, y se pregunta el porque el señor le hizo eso, observando en la niña alteraciones emocionales de no poder aceptar ese evento, y la encuentra con un trastorno de adaptación con predominio de adaptación de otras emociones, lo cual define como un estado de malestar subjetivo, acompañado de alteraciones emocionales, por tanto, concluye este tribunal que los tocamientos y manoseos libidinosos de los cuales fue objeto la niña Alyeska Saireth Jovito Ortiz, fueron realizados por el acusado Olinto Rondón, cuando perpetró los mismos contra la niña.
El funcionario José Baudilio Fernández Zambrano, indicó que formó parte de la comisión policial que en fecha 10-09-2009, detuvo al señor apodado “HUGO”, en la bodega 24 de Julio, ubicada en una esquina cerca de la escuela, frente a un estacionamiento en la Urbanización Páez, ya que tuvo conocimiento en horas de la mañana, para el momento en que se encontraba en compañía del funcionario Yeinson Duarte en labores de patrullaje, a través de una llamada vía radio de la centralista de guardia de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, ciudadana Neila Contreras, quien les indicó que se trasladaran a la referida bodega, ubicada en el Sector II de la Páez, por cuanto había un señor que el día anterior, le había tocado las partes íntimas a una niña de tan solo siete años de edad, que al llegar al lugar, la señora Yoursslys Ortiz Vera les manifestó que en esa bodega estaba el señor apodado “HUGO”, que en horas de la tarde del día anterior le tocó las partes íntimas a su hija con la mano, que le preguntó a la niña víctima en presencia de su mamá si era cierto el hecho, y la niña le afirmó que le había tocado sus partes íntimas, por lo que el funcionario se dirigió al acusado y le indicó que cerrara la bodega y procedió a leerle sus derechos, siendo trasladado al comando policial. Declaró que recuerda con precisión los hechos porque estaba al mando de la comisión y la niña estaba nerviosa. Este funcionario al igual que el otro funcionario de la comisión policial cumplió con el deber de recurrir a prestar su servicio, al tener conocimiento de la notitia criminis, por tanto, dio inicio a la búsqueda del responsable del hecho. Es evidente que este funcionario (al igual que el otro), realizara lo conducente para iniciar el procedimiento policial en virtud del delito cometido el día anterior. Además su declaración se adecua a lo expuesto por la ciudadana Yoursslys Ortiz Vera, en cuanto al haber informado en compañía de su hija a los funcionarios policiales sobre los hechos de los cuales fue víctima la niña el día anterior, luego de ocurrido los acontecimientos.
El funcionario Yeinson Antonio Duarte Calderón, señaló que el día 10 de septiembre del año 2009, a las 11:00 de la mañana, se encontraba en labores de patrullaje en compañía del Cabo Fernández, cuando recibieron una llamada vía radio, informándoles que había un problema en el Sector II de la Páez, en la bodega 24 de Julio, que al trasladarse al sitio se encontraba una señora de nombre Yoursslys Ortiz Vera, quien les manifestó que un señor de nombre “HUGO” de la bodega 24 de Julio, le había tocado a su hija las partes íntimas, que el Cabo Fernández se acercó a la niña y le preguntó que le había pasado, y la niña le informó que el señor de la bodega el día anterior en horas de la tarde, le había tocado sus partes íntimas, que se dirigieron a la bodega y le indicaron al acusado que cerrara la bodega y los acompañara. En relación a esta declaración debe reiterarse lo indicado en el párrafo anterior, es decir, que este funcionario policial cumplió con la obligación de realizar las diligencias pertinentes al conocer sobre los actos lascivos sufridos por una niña de tan solo siete años de edad, además de ratificar la deposición del funcionario José Baudilio Fernández Zambrano y reitera una vez más en el juicio, el día, hora y lugar del momento de la aprehensión del acusado Olinto Rondón, es decir, en la bodega denominada “24 de Julio”, ubicada en la Urbanización Páez, Sector II, frente al costado izquierdo de la Unidad Educativa 24 de Julio, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 10-09-2009, y fue detenido porque fue señalado por la niña Alyeska Saireth Jovito Ortiz, quien les indicó que en efecto el señor de la bodega era quien le había tocado sus partes íntimas. Entiende el tribunal que este funcionario al igual que su compañero, realizó lo conducente en relación al caso que conocieron a través de la niña víctima y su progenitora. Las máximas de experiencia nos enseñan que cualquier funcionario al observar que un sujeto es señalado por la víctima como el autor de un delito, su obligación es retener a dicho sujeto y realizar las diligencias de rigor para corroborar o descartar que es esa la persona a quien se busca; y, esto sucedió en el presente caso, razón por la cual Olinto Rondón, fue detenido el día 10-09-2009.
En consecuencia debe establecer esta juzgadora que los funcionarios José Baudilio Fernández Zambrano y Yeinson Antonio Duarte Calderón, fueron contestes en sus testimonios y así quedó determinado en el juicio, al corroborarse que los mismos fueron los miembros de la comisión policial que tuvieron conocimiento del hecho en el cual resultó afectada la niña Alyeska Saireth Jovito Ortiz, por el acusado Olinto Rondón. Debe además señalarse que ambos funcionarios policiales indicaron lo expuesto por la víctima en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y el modo en que aprehendieron al acusado.
Por su parte la testigo Omaira Márquez Montes, declaró que de lo que acusan a su esposo es mentira, que en el sitio que dicen que pasó no ha pasado nada, porque allí están todos los días, que cuando no está la niña pequeña está ella, que se la pasa en la casa porque tiene varios hijos, que se la pasa todo el tiempo allí. Que la bodega no es la casa, pero siempre están allí trabajando. Que la bodega es amplia, que en la parte de atrás hay una habitación donde se guardan botellas y cajas y hay un baño. Que la gente se atiende por fuera de la bodega por el frente, que por lado izquierdo está la puerta, que la bodega queda frente a la escuela y al lado de una guardería. Que por allí pasa mucha gente, que por donde se para la gente que va a la bodega hay un techito y no hay paredes, se ve para dentro, que es libre, que de la calle se ve todo. Que no sale de la bodega porque ella es la que cuida. Que cuando el señor Olinto está en la bodega están todos, que hace el almuerzo en su casa en un momentito. Que la bodega se llama 24 de Julio, que no conoce a la niña Alyeska, porque allá van muchas niñas. Que a su esposo Olinto toda la vida le han dicho “HUGO”. En relación a esta testigo, debe señalar esta juzgadora, que en primer lugar se trata de la cónyuge del acusado, en tal sentido la información aportada en el juicio estuvo dirigida a exculpar al acusado, toda vez que inicialmente manifestó que se la pasaba en la bodega trabajando y que cuando el acusado está en la bodega están todos, refiriéndose a ella y sus hijos, no teniendo conocimiento de los hechos, ya que manifestó que de lo que acusan a su esposo es mentira, porque en el sitio que dicen que pasó no ha pasado nada, porque allí están todos los días, sin embargo a través de esta testigo se conoció que la bodega 24 de Julio existe, indicando las características que presenta, asimismo, se conoció a través de la testigo, que el acusado Olinto Rondón, se le conoce como “HUGO”, de igual manera se conoció a través de la testigo que en la bodega no fían a la gente que va a comprar a la bodega y no venden pan.
De la declaración del funcionario Carlos Eduardo Montilla, se estableció en el juicio que el día 10 de septiembre del año 2009, se encontraba de guardia en la sede de la Sub-Delegación de El Vigía, cuando recibió el acta de apertura de investigación y se dio inicio a la misma, asignando número de expediente y realizando las diligencias a practicar. De la declaración de este funcionario se determinó, que el nombre de la víctima es Alyeska y se trata de una niña de 7 años de edad y el nombre del acusado es Olinto Rondón.
El experto Luis Adrián Sánchez Gallegos, indicó que en compañía del funcionario Alejandro Gutiérrez, se trasladó a la Páez, Sector II, Vereda 42 de El Vigía y realizó una inspección en un tramo de la vía pública, frente a la bodega del señor “HUGO”, observando un lugar abierto, a la vista del público, con iluminación natural, postes destinados al alumbrado, apreciando a su alrededor viviendas y la escuela 24 de julio, explicando las características que presenta. Con esta declaración se determinó que en efecto en el Sector II de la Páez, Vereda 42, hay una bodega al lado de una escuela de nombre 24 de julio, tal y como lo describió la víctima, y fue el sitio donde se encontraba el acusado cuando le hizo señas a la víctima para que se acercara y ejecutar actos lascivos contra la niña Alyeska Saireth Jovito Ortiz, ya que la hizo pasar al área de la bodega por la puerta ubicada en la pared lateral derecha y procedió a taparle los ojos y luego al destapárselos le pasó la mano por su rostro, pectoral, glúteos y vagina. Asimismo se determinó que es un sitio donde se atiende al público que va a comprar, pero para el momento de la inspección estaba cerrado, lo que claramente indica que al estar cerca de la escuela, acuden mas que todo los niños que estudian en la unidad educativa, pero, por la fecha y hora en la que acontecieron los hechos, no habían actividades educativas, determinándose poca afluencia de personas en el lugar, aún cuando hay viviendas, por máximas de experiencia, es imposible que cada minuto transiten personas por el lugar.
De lo señalado por la Testigo Adolescente Ana Michell Rondón Márquez, se conoció que el día de los hechos la niña víctima fue sola a la bodega en horas de la tarde a comprar un pan y un refresco, y su papá le dijo que no porque no le iba a fiar y se fue, que ella estaba allí presente y no vio nada. Que ese día no tenía clase porque estaba de vacaciones y no había más gente comprando, pero que había gente por los lados. Que lo que dicen, de que su papá la agarró y la tocó, no es como dicen porque ella estaba allí. Que eso fue en el mes de septiembre en la tarde, del año 2009, que la niña a la que se refiere, es la hija de la señora que acusa a su papá, y que su papá conoce a la mamá de la niña porque él le fiaba antes a ella, que la tía de la niña se llama Maite y estudió con ella. En relación a esta testigo, debe señalar esta juzgadora, que en primer lugar es hija del acusado, en tal sentido la información aportada en el juicio estuvo dirigida a justificar al acusado, toda vez que declaró, que la niña víctima fue sola a la bodega en horas de la tarde a comprar un pan y un refresco, que ella estaba presente y no vio nada, y que su papá conoce a la mamá de la niña porque él le fiaba antes a ella, lo cual se contradice con lo manifestado por la Testigo Omaira Márquez Montes, quien señaló que en la bodega no fían a la gente que va a comprar y no venden pan. Además de manifestar que ese día habían personas por los lados de la bodega, para justificar, que no es posible que su padre haya cometido el hecho en su presencia y de otras personas, pues es el dicho de ella, para justificarlo y decir que se encontraba con el acusado, siendo por máximas de experiencia, que en estos delitos el victimario aprovecha cometerlo en momentos en que no hay la presencia de persona alguna y siendo imposible que los 1440 minutos del día transiten personas por el área de la puerta donde ingresó la niña víctima a la bodega, aunado a que al frente de la puerta de ingreso, sólo hay una pared de una vivienda que no tiene visibilidad a la puerta de la bodega.
De lo expuesto por el experto Alejandro Gutiérrez Rodríguez, se conoció en juicio que el día 10-09-2009, a las 03:00 horas de la tarde, se trasladó en compañía del experto Luis Sánchez, a realizar una inspección que fue solicitada posterior a una flagrancia de la policía, en la Páez, Sector II, como punto de referencia, la escuela 24 de julio, siendo su función el de investigador, que al llegar al lugar se entrevistó con una ciudadana que es la mamá de la víctima, quien les indicó la dirección donde sucedió el hecho, y su compañero procedió a realizar la inspección. Esta declaración se adecua y compagina, con lo declarado por el experto Luis Adrián Sánchez Gallegos, quien fue conteste en determinar la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos y las características que presenta.
De lo declarado en el juicio por la testigo Maite Yohana De Hoyos Vera, se conoció que el día de los hechos se encontraba en su casa viendo televisión cuando llegó su sobrina Alyeska Saireth Jovito Ortiz, y le dijo que “HUGO” había abusado de ella, la había metido dentro de la bodega y la había manoseado, indicando que el señor “HUGO” es el que está en la sala (señaló al acusado). Que Alyeska le contó el mismo día del hecho, que no recuerda la fecha, que fue como a las 4:00 de la tarde, que eso no había ocurrido en otras oportunidades, pero que cuando ella iba a la bodega él señor Hugo le tocaba las manos. Que Alyeska le dijo, que ese día del hecho, el señor “HUGO” estaba solo, le tapó los ojos, la metió hacia adentro de la bodega por la puerta que está por la vereda, le tocó los labios con los dedos y le tocó sus partes íntimas. Que ella le contó a su mamá y su mamá le dijo que espera a que llegara la mamá de Alyeska. Que la escuela queda por la escuela básica 24 de julio. Con esta declaración se determinó en el juicio que la testigo es tía de la niña Alyeska y fue la primera persona que habló con la víctima después del hecho, ya que manifestó que Alyeska llegó a su casa y le dijo que “HUGO” había abusado de ella y ella le contó a su mamá, es decir a la abuela de la víctima, lo cual fue corroborado durante el desarrollo del debate con la declaración de la víctima, su progenitora ciudadana Yoursslys Ortiz Vera y su abuela materna ciudadana Yoleida del Carmen Vera Mendoza.
En lo que respecta a la declaración de la testigo Yoleida del Carmen Vera Mendoza, se conoció en juicio que el día de los hechos en la tarde, llegó la niña Alyeska, que es su nieta, de la clase de danza y la mandó a la bodega del señor “HUGO”, a comprar un cuarto de café, porque era de confianza por ser un señor mayor, que cuando la niña regresó le dijo a su hija Maite, que el señor “HUGO” la metió para adentro de la bodega y empezó a tocarla, que su hija Maite le dijo a ella mami el señor Hugo tocó a Alyeska. Que llamó a la niña para que le dijera lo ocurrido, y la niña le indicó que le había tocado la carita, los senitos y sus partecitas íntimas y la observó asustadita y nerviosa. Que el hecho ocurrió en el mes de septiembre del año 2009, como a las 04:00 de la tarde, en la bodega ubicada en el Sector II de la Urbanización Páez, frente a la redoma del colegio 24 de julio, diagonal a la escuela. Con esta declaración se determinó en el juicio que la testigo es la abuela materna de la niña Alyeska y fue la segunda persona que habló con la víctima después del hecho, ya que manifestó que Alyeska llegó a su casa de la clase de danzas y la mandó a la bodega del señor “HUGO”, y cuando regresó le dijo a su hija Maite que el señor Hugo la metió a la bodega y empezó a tocarla, y su hija le contó a ella, por ser la abuela materna de la víctima, y al ella preguntarle a la niña sobre lo ocurrido la misma la manifestó que el señor Hugo le había tocado la carita, los senitos y sus partecitas íntimas, lo cual fue corroborado durante el desarrollo del debate con la declaración de la víctima, su progenitora ciudadana Yoursslys Ortiz Vera y su tía Maite Yohana De Hoyos Vera.
En consecuencia debe establecer esta juzgadora que la víctima y las testigos Yoursslys Nyrssleys Ortiz Vera y Maite Yohana De Hoyos Vera, no recuerdan la fecha exacta de los hechos, pues es lógico que eso ocurra por el tiempo transcurrido, sin embargo todas fueron contestes en sus testimonios y así quedó determinado en el juicio, al corroborarse que las testigos aún cuando no presenciaron los hechos, fueron las personas allegadas a la víctima, es decir, progenitora y tía, que conocieron a través de la niña víctima sobre los hechos de los cuales fue víctima, cuando es llamada por el acusado Olinto Rondón, para el momento en que la víctima pasaba por la bodega de su propiedad, quien la hizo pasar al área de la bodega por la puerta ubicada en la pared lateral derecha y procedió a taparle los ojos y luego al destapárselos le pasó la mano por su rostro, pectoral, glúteos y vagina.
Aunado a lo anterior se determinó en el juicio, a través de la inspección realizada por el Tribunal, en presencia de las partes y a solicitud de la Defensa del acusado, que el sitio indicado por la víctima donde Olinto Rondón abusó de ella, es parte de una vivienda que funge como local comercial donde funciona la bodega 24 de julio, ubicada frente al costado izquierdo de la escuela de nombre “24 de julio”, mirando de frente a la escuela, y en una esquina que da con la vereda 56 y 57, la cual está signada con el número 56-03, está hecha de paredes de bloque de cemento y techo de zinc, conformada por un área donde se encuentran los víveres que se venden y se ubica la persona que atiende al público que va a comprar a la referida bodega, el punto de venta al público está constituido por una entrada de 2 metros aproximados de ancho por dos de alto, con reja de protección elaborada en cabilla con una altura aproximada de un metro, la cual se cierra al público a través de un portón corredizo de color blanco elaborado en metal, se observa en su fachada de frente un techo de zinc, con columnas de cemento y cabilla, piso de cemento pulido, se observa al lado lateral derecho, una pequeña ventana rectangular y a su lado una puerta de metal, por donde se ingresa al área de uso de la bodega, que es específicamente la puerta por donde indica la víctima que la hizo ingresar el acusado para abusar de ella, teniendo al frente una pared que corresponde a una vivienda por donde no hay visibilidad hacia la puerta de la bodega, tal y como quedó demostrado con la inspección realizada por el Tribunal.
De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano Olinto Rondón, es el autor del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del cual resultó víctima la niña Alyeska Saireth Jovito Ortiz, de 7 años de edad para el momento del hecho.
Los actos lascivos, como lo señala el supuesto de hecho del artículo 45 de la ley especial, consiste en el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito de violencia sexual, al constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad. Ello significa que para que los actos lascivos en una niña se configure, quien los ejecute, los realiza sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
La acción de constreñir consiste en “obligar, imponer”, y en el presente caso, el acusado Olinto Rondón, aprovechándose de la confianza por ser propietario de la bodega a la que acudía la niña Alyeska, para el momento en que la víctima pasaba por la bodega la llamó y la hizo pasar al área de la bodega por la puerta ubicada en la pared lateral derecha y procedió a realizarle manoseos y tocamientos libidinosos por su rostro, pectoral, glúteos y vagina, situación ésta de la cual la madre de la víctima se enteró a través de la su progenitora, es decir, la abuela materna de la niña y porque su hija se lo contó a su tía y ésta a su abuela. Esta acción desplegada por el acusado es típica e injusta, porque con ella materializó la hipótesis legal señalada en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación a la culpabilidad de Olinto Rondón, se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del mismo de ejecutar actos lascivos contra la niña, al realizarle con sus manos manoseos y tocamientos libidinosos por su rostro, pectoral, glúteos y vagina.
En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena no privativa de la libertad, según lo establecido en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir, amerita una pena de 02 a 06 años de prisión, cuyo término medio es de 04 años.

No obstante, el tribunal al verificar las agravantes y atenuantes en el caso concreto, verificó que el acusado no posee antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, sin embargo, se verificó la agravante establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que en el presente caso la víctima fue una niña, motivo por el cual se consideró mantener el término medio de la pena, y se estableció que la pena definitiva a imponer es cuatro (04) años de prisión.

DISPOSITIVA
El tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Condena al acusado OLINTO RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.487.211, natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida, nacido en fecha 03-11-1950, de 60 años de edad, viudo, comerciante, hijo de Ana Rondón y de Heriberto Angulo, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector II, Vereda 58, Casa Nº 01, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono: 0275-8816975; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña Alyeska Saireth Jovito Ortiz
SEGUNDO: Se le impone a OLINTO RONDÓN, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señaladas en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: No se condena a OLINTO RONDÓN, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia es condenatoria y el acusado se encuentra en libertad, bajo medida cautelar de presentación periódica cada treinta días, ante esta sede judicial, se acuerda que el mismo continúe bajo las mismas condiciones, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 22, 332, 333, 364, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los veintidós días del mes de marzo de 2011.


JUEZA DE JUICIO Nº 01


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE