CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 25 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002139
SENTENCIA ABSOLUTORIA
DE LA IDENTIFICACIÓN
ACUSADO: NOE RAMÍREZ MACHADO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-83.661.171, natural de San Calixto, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24-08-1.972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Juan de Dios Ramírez y de Elsida Machado, residenciado en la población de Mucujepe, Barrio Pedregal, vía hacia el Cementerio, Calle Principal, Casa S/Nº, a 100 metros aproximadamente de la Bodega Rojas, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: LA COSA PÚBLICA
FISCAL SÉPTIMA: ABG. MARISOL MARTÍNEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN YURAIMA CHACÓN
PUNTO PREVIO
Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
El juicio se inició en fecha once de noviembre de dos mil diez (11-11-2010), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, explanó la acusación en contra de Noe Ramírez Machado, y señaló que atribuye al acusado los hechos ocurridos en fecha 03-09-2010, siendo las 06:40 horas de la tarde, fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano: NOE RAMÍREZ, por los funcionarios Esteban Rangel y Freddy Hernández, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, conforme a acta policial Nº 0083-10, de fecha 03 de septiembre de 2010, en la cual entre otras cosas dejan constancia que se encontraban de servicio en el Punto de Control ubicado en Mucujepe, cuando fueron informados, que a la altura del puente sobre el río Mucujepe, se encontraba un vehículo que había impactado con la baranda del puente, por lo que se trasladaron al sitio, visualizando un vehículo marca Chevrolet, camioneta, placas 733-VBP, color marrón claro, impactada contra la baranda de seguridad del puente, a su lado un ciudadano que vestía para el momento pantalón blue jeans y camisa de color gris, a quién se le informó que se le realizaría una inspección personal y al vehículo conforme a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si tenían algún objeto arma de fuego que le exhibiera, manifestando el mismo que no, que eso no era problema de los funcionarios, que no iba a colaborar en nada porque nadie le hacía nada a él, mucho menos policías, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, indicándole los funcionarios que se calmara, pero continuó con los insultos, tratando de golpear al funcionario Freddy Hernández, procediendo el funcionario Esteban Rangel a realizar la inspección corporal, no encontrándole nada en su poder y en el vehículo, varias botellas de cerveza vacías, procediendo los funcionarios a identificarlo plenamente, imponiéndolo de sus derechos, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del despacho fiscal.
Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Noe Ramírez Machado, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública. Asimismo, la representación Fiscal promovió las pruebas testimoniales y documentales, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del imputado.
Por su parte la Abogada Carmen Yuraima Chacón, en su condición de defensora del imputado, señaló que una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público, la defensa solicita que no se admita, por cuanto los hechos narrados no se subsumen dentro del tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, de igual manera solicito que el Ministerio Público subsane en relación al tipo penal, en relación a la penalidad establecida en el articulo 218, e invoco articulo 8 del COPP, y 49 de la Constitución que sea tratado como inocente hasta que se pruebe lo contrario, y de ser admitida la acusación que el Ministerio Público encuadre la conducta en el tipo penal, a los fines de establecer la situación jurídica para no crear un estado de indefensión para mi representado.
Seguidamente la Juez del Tribunal una vez escuchadas las partes, admitió la acusación presentada por la representación Fiscal, por tratarse de un procedimiento abreviado, suspendió el juicio, y fijó la continuación del mismo para los días veintidós de noviembre y primero de diciembre de dos mil diez, al finalizar la recepción de las pruebas en la última de las audiencias, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, solicitando la representación fiscal en nombre y representación del Estado Venezolano, se dicte una sentencia absolutoria, en virtud de que no se demostró durante el desarrollo del debate el delito de Resistencia a la Autoridad, y la Defensa por su parte manifestó que vista la petición del Ministerio Público se adhiere a la misma, por cuanto no se demostró la culpabilidad de su representado, y en base al principio de presunción de inocencia, así como la duda que surgió con relación a la declaración de los funcionarios, solicitó se dictara una sentencia absolutoria.
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
Este Tribunal estima acreditado que efectivamente en fecha 03-09-2.010, siendo las 06:40 horas de la tarde, fue detenido el acusado Noe Ramírez Machado, por los funcionarios policiales Estevan Jalajadis Rangel y Freddy Alexis Hernández Calderón, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal de Mucujepe de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, para el momento en que se encontraban de servicio en el Punto de Control ubicado en Mucujepe, cuando fueron informados, que a la altura del puente sobre el río Mucujepe, se encontraba un vehículo que había impactado con la baranda del puente, por lo que se trasladaron al sitio, visualizando un vehículo marca Chevrolet, camioneta, placas 733-VBP, color marrón claro, impactada contra la baranda de seguridad del puente, a su lado un ciudadano que vestía para el momento pantalón blue jeans y camisa de color gris, a quién se le informó que se le realizaría una inspección personal y al vehículo conforme a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si tenía algún objeto arma de fuego que le exhibiera, manifestando el mismo que no, que eso no era problema de los funcionarios, que no iba a colaborar en nada porque nadie le hacía nada a él, mucho menos policías, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, indicándole los funcionarios que se calmara, pero continuó con los insultos, tratando de golpear al funcionario Freddy Hernández, procediendo el funcionario Esteban Rangel a realizar la inspección corporal, no encontrándole nada en su poder y en el vehículo, varias botellas de cerveza vacías, procediendo los funcionarios a identificarlo plenamente, imponiéndolo de sus derechos, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del despacho fiscal.
En consecuencia el tribunal procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y valora las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y analizarlas, comenzando de la siguiente manera:
1) Declaración del funcionario policial Estevan Jalajadis Rangel, quien ratificó el contenido y la firma del acta policial inserta al folio 03 de las actuaciones, y declaró que ese día me encontraba en comisión de servicio, como a las 6:00 de la tarde me llamó el compañero Freddy Hernández, para que me trasladara y le prestara la colaboración con la Unidad, porque se encontraba en Mucujepe con un detenido en compañía del funcionario Jorge Navarro, para trasladar al ciudadano que estaba en el Puente de Mucujepe, yo presté la colaboración a ellos fue con la unidad. Que no recuerda la fecha, lugar y hora de los hechos, que los funcionarios le manifestaron que tenían una persona, alterada, grosero bajo los efectos del alcohol y necesitaban trasladarlo al Vigía. Que no presenció los hechos, que los funcionarios que actuaron eran los dos que estaban en el punto de control, que el acta la suscribieron los tres funcionarios, el cabo segundo Freddy Hernández, el otro y yo que lleve la unidad, que el Cabo Segundo Freddy Hernández me manifestó que el señor lo había golpeado, pero no le vio lesión al funcionario, que la actitud del detenido cuando llegué estaba grosero ya que se encontraba bajo los efectos el alcohol y yo lo calme, él decía que a él no le importaba, que la policía no lo llevaba preso, con palabras obscenas, que decía malditos policías, que éramos unos ladrones, que nosotros estábamos pidiendo era plata, que el sitio de los hechos es el Puente de Mucujepe de aquí para allá, que el tránsito de vehiculo de aquí para a allá era bastante fluido y él acusado quedó atravesado, que las personas trataron de sacarlo a él de la unidad, para que no lo lleváramos detenido, que el señor no amenazó a algún funcionario, palabras obscenas si.
2) Declaración del funcionario policial Freddy Alexis Hernández Calderón, quien ratificó el contenido y la firma del policial inserta al folio 03 de las actuaciones, y declaró que ese día nos encontrábamos en el Punto de Control de Mucujepe, porque había una orden que había que permanecer en el punto de control las 48 horas con relevo, como a las 6:00 de la tarde, los transeúntes que iban en dirección El Vigía-Tucaní, informaron que había chocado en el puente de Mucujepe una camioneta contra una baranda y estaba un señor herido, como estábamos como a 400 metros fuimos hasta allá, había un señor dentro del vehiculo con la cabeza herida, y estaba este señor fuera del vehículo alterado como agresivo y bajo los efectos del alcohol, como si la gente tuviera la culpa que hubiera chocado, y como estaba bajo los efectos del alcohol quería atravesar la carretera, y le dijimos oríllese porque había un solo canal, y él nos decía que quien nos había llamado, porque él no había matado la madre mía para que fuéramos allí, que ya lo tenían cansado que siempre lo pararan, me dijo que me fuera y le dije que no nos íbamos porque era policía y le íbamos a prestar colaboración, un grupo de gente comenzó a mover la camioneta para quitarla, porque estaba prensada, cuando recibo un golpe, y lo esposamos y lo colocamos a la orilla de la carretera, mientras buscaba la unidad el Sargento, al final llego la señora de él y habló con él y dijo que se tranquilizara, y dijo que él pensaba que iba al Comando de Mucujepe, y la gente decía que cuando ese señor se echaba los palitos era así, y decía que lo llevara a Mucujepe y le dije que para allá no lo iba a llevar, los trasladamos al Comando, se llevo al medico, tenia un raspón y era consecuencia del golpe con el accidente de la camioneta, y cuando llegó tránsito no tenia documentos de vehiculo, no dio ni licencia, ni carta medica, de ahí desconozco las actuaciones de tránsito, porque ellos trajeron el remolque y se llevaron el vehículo. Que los hechos fueron el 02 de septiembre de 2010, que cuando ocurrieron los hechos se encontraba en compañía del Sargento Rangel y en el punto de Control con el otro compañero, me trasladé hasta el puente con el compañero que estaba conmigo en el punto de control, me trajo en moto, me dejó y se regresó, que la función del Sargento Estevan Rangel fue que llegó en la unidad para resguardar la seguridad del señor y de nosotros, pero como el señor estaba agresivo lo introducimos a la unidad, que cuando le dije que se retirara para la orilla se me tira encima y me golpeó por aquí(señaló el pectoral), lo sometimos y lo esposamos, se tornó agresivo, yo fui quien lo sometió y estaba el Sargento Rangel, que habían varias personas porque la cola era grande, que había un grupo de personas de ahí mismo que venden en los reductores plátanos, cargador de celular y habían curiosos, y ellos fueron los que informaron que el señor cada vez que toma amedrenta a todo el mundo y hace lo que quiere. Que no recibió algún tipo de amenaza por parte del detenido, solo insultos, que el golpe que me dio en el pecho no me dejo lesión, pero las intenciones fueron esas, que solicitaron colaboración de personas del lugar que observó la actitud del señor, pero la gente que había eran pasajeros, y los de ahí mismo no quisieron ser participes de eso, que no dejaron constancia en el acta que la gente no quiso colaborar, que el funcionario que lo acompañó y llegó con el vehiculo tardó aproximadamente 15 o 20 minutos, que el funcionario Rangel estaba en el sitio cuando recibí el golpe, mas no vio porque se encontraba en el otro extremo, cuando vio la situación prestó la colaboración.
3) La ausencia de testigos en el procedimiento, donde fue aprehendido el acusado el día del hecho, imposibilita al Tribunal establecer, que el hecho atribuido al acusado, aconteció en las circunstancias de tiempo modo y lugar indicados por la representación fiscal, aunado a la ausencia del experto que hizo la inspección del lugar del suceso, para poder determinar la existencia y características del lugar donde ocurrió el hecho arriba indicado.
Las pruebas antes señaladas y presentadas en el juicio, no permiten establecer el día que el acusado Noe Ramírez Machado, fue detenido por dos funcionarios policiales, para el momento en que se encontraba en la vía pública del Puente Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aunado a que no se pudo atribuir al prenombrado acusado la responsabilidad penal por el delito de Resistencia a la Autoridad, delito este por el cual lo acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el punto anterior de esta sentencia se señaló de forma objetiva lo manifestado por cada funcionario policial, en el juicio; y corresponde a este tribunal haciendo uso de la sana crítica, concatenar cada una de esas pruebas, para establecer el por qué este tribunal consideró que el ciudadano Noe Ramírez Machado, no es el autor del delito por el cual lo acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida.
Este Tribunal Unipersonal de juicio estima acreditado que efectivamente el acusado Noe Ramírez Machado, fue detenido por dos funcionarios policiales, para el momento en que se encontraba en la vía pública del Puente Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Sin embargo, no se determinó en el juicio que el acusado Noe Ramírez Machado, hubiera ejercido violencia o amenazas contra los funcionarios.
La convicción anterior se obtuvo de todas las pruebas recibidas en el juicio, encontrándose este Tribunal con un cúmulo probatorio insuficiente, al no haber testigos presenciales del hecho, que pueda ser concatenado con el dicho de los funcionarios policiales, aunado a la ausencia del experto que hizo la inspección del lugar del suceso, para poder determinar la existencia y características del lugar donde ocurrió el hecho por el cual se acusó a Noe Ramírez Machado, circunstancia que fue aceptada por la Fiscalía del Ministerio Público, al solicitar la Sentencia Absolutoria para el acusado Noe Ramírez Machado. En consecuencia al no haberse comprobado los hechos imputados al acusado Noe Ramírez Machado, por los hechos atribuidos en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, corresponde a este Tribunal dictar una sentencia absolutoria.
DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado NOE RAMÍREZ MACHADO, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 Unipersonal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara;
PRIMERO: ABSUELVE al acusado, NOE RAMÍREZ MACHADO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-83.661.171, natural de San Calixto, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24-08-1.972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Juan de Dios Ramírez y de Elsida Machado, residenciado en la población de Mucujepe, Barrio Pedregal, vía hacia el Cementerio, Calle Principal, Casa S/Nº, a 100 metros aproximadamente de la Bodega Rojas, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por los hechos ocurridos en fecha 03 de septiembre de 2010, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos por la Vindicta Pública, así como las pruebas evacuadas referidas a los funcionarios que participaron en la aprehensión del acusado.
SEGUNDO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, ante la Prefectura Civil de la Población de Nueva Bolivia, la cual fue impuesta en fecha 07 de septiembre del año 2010 por el Tribunal en Funciones de Control Nº 05 de esta sede judicial, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda su remisión al archivo judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2011, año 200º de la Independencia y 152 de la Federación.
JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 01
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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