CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000402

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
FISCAL DÉCIMA SEXTA: ABG. ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO
ACUSADA: KATTY ANDREINA URRAYA ROJAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEDY ALICIA PACHECO FLORES
SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en el día de hoy veintinueve de marzo de dos mil once (29-03-2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por la acusada KATTY ANDREINA URRAYA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.306.871, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 20-07-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación u oficio ama de casa, con sexto grado de instrucción primaria, hija de Luis Ángel Urraya (f) y de María Angélica Rojas, domiciliada en el Sector La Pedregosa, Invasiones “La Primicia”, Calle 5, Casa S/Nº, como punto de referencia cerca de la parada de las busetas de transporte público, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Durante la audiencia de Juicio Oral y Público por Procedimiento Abreviado, una vez presentada y admitida en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y antes del inicio del debate, la acusada KATTY ANDREINA URRAYA ROJAS, manifestó al Tribunal de manera espontánea, acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesta del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por la acusada, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesta del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por la acusada, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, los cuales se desprenden del Acta de Investigación Penal, de fecha 19-02-2011, suscrita por el funcionario DOUGLAS MONCADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual deja constancia que: “Siendo las 06:15 horas de la mañana del día de hoy, y dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº LP11-P-2011-000394, de fecha 18 de febrero del año 2011, emanada del Tribunal de Control Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, en la cual autoriza la revisión de una vivienda, ubicada en la siguiente dirección: Las Invasiones, Sector Los Próceres, Calle Principal, Casa sin nomenclatura municipal visible, El Vigía, Estado Mérida, la cual presenta las siguientes características: vivienda de una sola planta, paredes de bloque revestidas en cemento, pintadas de color verde, puertas y ventanas de metal pintadas de color negro, piso de cemento, techo de zinc, dicha vivienda se encuentra en la parte interior del terreno, se deja constancia que dentro del terreno, en la entrada principal tiene una mata de almendrón, así mismo su frente presenta un encierro de alambre y maya gallinera, la cual restringe el libre acceso, tomando como punto de referencia, adyacente a la alcantarilla y aproximadamente a setenta (70) metros del lugar donde hacen el retorno las busetas de transporte público; en vista de lo antes expuesto, se constituyó comisión de este despacho, integrada por los funcionarios Inspector Jefe HÉCTOR CHACÓN, Detectives LUIS SÁNCHEZ y WILLIAM SÁNCHEZ, y Agentes de Investigación FRANCISCO CHIRINOS, CARLOS CAICEDO y DOUGLAS MONCADA, trasladándonos a la vivienda antes señalada. Seguidamente, en el momento cuando nos desplazábamos por la Avenida 15 de esta localidad, con destino a la dirección arriba mencionada, procedimos a interceptar a un ciudadano, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y manifestar el motivo de nuestra presencia, quedó identificado de la siguiente manera: INDRIAGO GABRIEL JOSÉ, solicitándole que sirviera como testigo en el referido allanamiento, asimismo se le dio a leer la orden de allanamiento y una vez que la leyó, manifestó no tener inconveniente alguno en acompañarnos. Así mismo, al momento cuando nos desplazábamos, por la calle principal del sector la pedregosa de esta localidad, con destino a la dirección arriba mencionada, procedimos a interceptar a un ciudadano, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y manifestar el motivo de nuestra presencia, quedó identificado como; MENDOZA JOSÉ DIDIMO, solicitándole que sirviera como testigo en el referido allanamiento, asimismo se le dio a leer la orden de allanamiento y una vez que la leyó, manifestó no tener inconveniente alguno en acompañarnos, seguidamente nos trasladamos a la dirección antes mencionada, una vez presentes en la misma, procedimos a efectuar varios llamados, donde fuimos atendidos por la ciudadana, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle del motivo de nuestra presencia, quedó plenamente identificada como: KATTY ANDREINA URRAYA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 20-07-1983, de 28 años de edad, residenciada en Las Invasiones, Sector Los Próceres, Calle Principal, Casa sin nomenclatura municipal visible, El Vigía, Estado Mérida, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.306.871, hija de María Rojas y de Luis Urraya, apodada “La Negra”, manifestando ser propietaria de la referida vivienda, quien se encontraba en compañía de su hijo Helbert Jesús Pérez Urraya, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-09-2009, de un (01) año y seis (06) meses de nacido, de sus hermanas quienes quedaron identificadas como: Urraya Rojas María del Carmen, de nacionalidad venezolana, de 13 años de edad, nacida el 12-01-1998, titular de la cédula de identidad Nº V-27.069.458, hija de María Rojas y de Luis Urraya y Kimberly Angélica Urraya Rojas, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 15 años de edad, nacida el 11-01-1996, de estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en Las Invasiones, Sector Los Próceres, Calle Principal, Casa sin nomenclatura municipal visible, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-25.045.935, hija de María Rojas y de Luis Urraya, por tal motivo se le hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento a loa ciudadana que dijo ser la propietaria de la referida vivienda, así mismo se le indicó que nombrara a una persona de confianza o vecino para que observara el procedimiento, manifestando rotundamente dicha ciudadana, que no tenía ninguna persona de confianza; una vez identificadas dichas ocupantes del referido lugar, se procedió a la revisión de cada una de las áreas, la cual fue realizada por los funcionarios LUIS SÁNCHEZ Y CARLOS CAICEDO, en compañía de los testigos antes mencionados y la ciudadana propietaria del inmueble en mención, localizándose en la habitación, que es ocupada por la ciudadana: KATTY ANDREINA URRAYA ROJAS, sobre el piso y debajo de la cama matrimonial de madera color marrón, un colchón tipo matrimonial descocido por uno de los costados, que al revisarlo en su interior se observó que el mismo poseía tres (03) envoltorios tipo panela, de forma rectangular, forrados en material sintético de colores negro y blanco, los cuales presentan unas inscripciones en colores amarillo y rojo, donde se lee “CINTA DE SEGURIDAD, SI LOS TRAMOS NO CONCUERDAN VERIFIQUE EL CONTENIDO EN PRESENCIA DEL TRANSPORTADOR”; seguidamente se lee inscripciones escritas en el idioma inglés donde se lee: “SECURITY TAPE LI THE FRAMES DO NOT MATCH CHECK CONTENT IN THE PRESENCE OF CARRIER”, contentivas en su interior de restos vegetales compactados, de donde emanan fuerte olor, posteriormente se localizó junto a las evidencias antes mencionadas, una bolsa de material sintético de color negro, de tamaño pequeño, la cual al revisarla contenía en su interior la cantidad de cuarenta y uno (41) envoltorios, elaborados en papel aluminio de color plateado, contentivos en su interior de restos vegetales, siendo colectadas como evidencias de interés criminalístico. Continuando con la revisión en el patio de la vivienda, se observó en el costado derecho próximo a la pared de bloque sin frisar, al lado del gallinero sobre el suelo de formación natural, una cocina para gas deteriorada, llamando la atención ya que la tierra había sido manipulada, por tal motivo se hizo a un lado el mencionado artefacto, y procedió a remover la tierra con una pala el funcionario WILLIAN SÁNCHEZ, logrando localizar una bolsa grande de material sintético de color negro, a una profundidad de treinta (30) centímetros aproximadamente, que al sacarla y ser revisada en presencia de los mencionados testigos, de la propietaria del inmueble, de la adolescente de 15 años antes mencionada, así como de los funcionarios que integramos dicha comisión, se consiguió en su parte interior, la cantidad de dieciocho (18) envoltorios tipo panela, de forma rectangular, forrados en material sintético de colores negro y blanco, los cuales presentan unas inscripciones en colores amarillo y rojo donde se lee “CINTA DE SEGURIDAD, SI LOS TRAMOS NO CONCUERDAN VERIFIQUE EL CONTENIDO EN PRESENCIA DEL TRANSPORTADOR”; seguidamente se lee inscripciones escritas en el idioma inglés donde se lee: “SECURITY TAPE LI THE FRAMES DO NOT MATCH CHECK CONTENT IN THE PRESENCE OF CARRIER”, contentivas en su interior de restos vegetales compactados, de donde emanan fuerte olor. Siendo fijadas fotográficamente y colectadas las evidencias antes mencionadas de interés criminalístico. Se deja constancia que la ciudadana propietaria de la vivienda le manifestó a la adolescente de 15 años de edad antes mencionada, en presencia de los testigos y de los funcionarios que realizaron el procedimiento que estaban caídas por el hallazgo de la marihuana. Por tal motivo, siendo las 08:30 horas de la mañana del día de hoy sábado 19 de febrero del año 2011; se le informó a la ciudadana KATTY ANDREINA URRAYA ROJAS y a la adolescente KIMBERLY ANGÉLICA URRAYA ROJAS, que quedarían detenidas, procediendo a leerle sus derechos constitucionales, consagrados en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución Nacional y consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Culminadas todas las diligencias retornamos a este despacho. Acto seguido se le notificó vía telefónica al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado Luis Contreras y a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abogada Gema Pérez, informándoseles sobre el procedimiento efectuado, ordenando realizar las respectivas actuaciones del caso y remitirlas a sus respectivos despachos fiscales. Finalmente se deja constancia de lo siguiente: PRIMERO: Las ciudadanas aprehendidas en la presente averiguación fueron trasladadas hacia este despacho y luego serán remitidas a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, donde quedarán a la disposición de la respectiva representación Fiscal. SEGUNDO: El niño HELBERT JESÚS PÉREZ URRAYA, de un (01) año y seis (06) meses de nacido; y la Adolescente URRAYA ROJAS MARÍA DEL CARMEN, fueron trasladados a la sede de este despacho, lugar en el cual fueron entregados a la ciudadana: SANGUINETE PARODI YOJHANA DEL CARMEN, por petición de la ciudadana URRAYA ROJAS KATTY ANDREINA, y previa autorización de los jefes naturales de este despacho. TERCERO: Los ciudadanos INDRIAGO GABRIEL JOSÉ y MENDOZA JOSÉ DIDIMO, fueron trasladados a este despacho, a fin de recibirles entrevista en torno al hecho que se investiga en calidad de testigos. CUARTO: Las evidencias incautadas serán remitidas al área de resguardo y custodia de evidencias físicas de esta oficina, mediante la correspondiente cadena de custodia número (0100-11), donde quedará en calidad de depósito a la orden de las mencionadas Fiscalías del Ministerio Público del Estado Mérida, a fin de practicarle futuras experticias. QUINTO: El acta de inspección técnica, la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control de esta jurisdicción y el Acta de Visita Domiciliaria, se consignan mediante la presente acta policial; seguidamente me trasladé al área de operaciones de este despacho, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar la ciudadana y la adolescente detenidas, por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), una vez en dicha área fui atendido por el funcionario Rogelio Yáñez, quien luego de una breve espera, me manifestó que la ciudadana en mención y la adolescente no presentan registros policiales, ni solicitud alguna, seguidamente me trasladé al área de técnica policial, a fin de verificar los posibles registro policiales que pueda presentar la ciudadana detenida, siendo atendido por el funcionario Luis Niño, quien luego de una breve espera, me informó que las personas detenidas antes mencionadas, no registran en el archivo ALFABÉTICO-FONÉTICO de esta sede. En virtud de lo antes expuesto, esta oficina da inicio a la averiguación I-587.273, por uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS”.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 01 imponerle la pena a la acusada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad tomando en cuenta todas las circunstancias, y procede a determinar la pena a aplicar con el siguiente análisis:

- El delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece en su orden:
- Prisión de quince (15) a veinticinco (25) años.
Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
- Veinte (20) años de Prisión.

Esta Juzgadora observa que no consta en las actuaciones que la acusada posea Antecedentes Penales (a tenor del artículo 74 numeral 4 del Código Penal), sin embargo, atendiendo a que se trata de un delito del lesa humanidad, considera quien aquí juzga, que debe mantenerse el término medio de la pena, es decir, Veinte (20) años de Prisión, ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias agravantes del delito, por haberse cometido utilizando adolescentes y en el seno del hogar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 en sus numerales 1 y 7, y atendiendo a lo señalado en su último aparte, de que la pena será aumentada a la mitad, es decir, Diez (10) años, considera esta juzgadora que la pena a aplicar es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ahora bien, por cuanto la acusada ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, sin embargo debido a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el cual establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, en los casos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que esta Juzgadora procede a rebajar un tercio de la pena, es decir, Diez (10), y establece como pena aplicable VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto que el delito antes señalado es considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, como un delito de Lesa Humanidad y establecido así, en el ordinal k) de los estatutos de Roma, por causar daños irreparables en el ser humano, de índole atroz y en general a nuestra sociedad, ya que producto del consumo de estas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el caso de la Cannabis Sativa (Marihuana), que lleva al ser humano que la consume, a degenerarse y cometer graves delitos, encontrándose en las cárceles de nuestro país, un 70% de los recluidos en ellas, consumidores de droga, aunado a que en el presente caso fue incautada la cantidad de 19 kilogramos con 840 miligramos de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y 215 gramos con 700 miligramos de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), siendo este hecho punible un delito pluriofensivo, por los diversos bienes tutelados del Estado, que vulneran como fenómeno global; siendo esta la salud pública, la cual es un derecho social fundamental, que forma parte del derecho a la vida, tal y como lo establece en su artículo 83 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia el tribunal acordó rebajarle diez (10) años de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que la pena que deberá cumplir Katty Andreína Urraya Rojas, es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer, se fija como fecha posible de cumplimiento de pena el día 18-02-2031 al finalizar el día.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ---------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por la acusada KATTY ANDREÍNA URRAYA ROJAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena a la acusada KATTY ANDREÍNA URRAYA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.306.871, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 20-07-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación u oficio ama de casa, con sexto grado de instrucción primaria, hija de Luis Ángel Urraya (f) y de María Angélica Rojas, domiciliada en el Sector La Pedregosa, Invasiones “La Primicia”, Calle 5, Casa S/Nº, como punto de referencia cerca de la parada de las busetas de transporte público, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y la acusada se encuentra privada de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: No se condena a la acusada a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Una vez firme la presente sentencia, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16, 37, 74.4 del Código Penal, y artículos 149 en su encabezamiento y 163 numerales 1 y 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Dada, sellada, firmada y refrendada, a los veintinueve días del mes de marzo de 2011.

LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO N° 1


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE