PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 28 de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001118
ASUNTO : LP11-P-2009-001118

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada SOELY BENCOMO, Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
ACUSADO: JESUS EMILIO JUNCO VERGEL, venezolano, 20 años de edad, fecha de nacimiento 26 de agosto de 1988, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula Nª 18.499.740, de estado civil: soltero, oficio instalador de cielo razos, hijo de Jesús Emilio Junco y de Ursulina Vergel, residenciado en San Isidro, calle 5 de Julio, casa N° 13-31, punto de referencia: cerca del Auto Lavado Bubuquí, El Vigía Estado Mérida.
DEFENSOR: Abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES, Defensora Pública N° 04 en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente debate fueron expuestos por la abogada SOELY BENCOMO Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la audiencia oral y pública iniciada el día 28 de octubre de 2010, ante el Tribunal Mixto de Juicio integrado por la Juez Presidente abogada ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ, los Escabinos Titular I: GLAUBERT ALVERI MARQUEZ, Titular II: OLGA DEL CARMEN FARFAN GUERRERO, y Suplente: IRMA DEL CARMEN CONTRERAS CHACON; realizándose depuración con relación a la Juez Presidente abogada ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ, previo al inicio del juicio, toda vez que en fecha 08 de octubre de 2010 la constitución del Tribunal Mixto fue depurada con el Juez Presidente abogado CARLOS ALBERTO QUINTERO. Así mismo, se realizó las respectiva depuración para con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público abogada SOELY BENCOMO, quien en la fecha en mención no se encontraba presente, concediéndosele el derecho de recusar e inhibirse, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se continuó con la juramentación de los Escabinos: Titular I: GLAUBERT ALVERI MARQUEZ, Titular II: OLGA DEL CARMEN FARFAN GUERRERO, y Suplente: IRMA DEL CARMEN CONTRERAS CHACON.

La abogada SOELY BENCOMO, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del acusado JESUS EMILIO JUNCO VERGEL, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, ratificando su acusación la cual fue admitida en fecha 12 de agosto de 2010 por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial, precisando los elementos de convicción en los que funda su escrito acusatorio, así como las pruebas recabas que producirá en el juicio, a los fines de demostrar la autoría del imputado de autos en la comisión del hecho punible.

Enunciación de los hechos: “En fecha 28 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios Cabo Primero PEDRO ARIAS y Agente ADALFE GUERRERO, adscritos a la Brigada Especial de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje por el enlace vial Doña Omaira Candela de Quintero, frente a la entidad bancaria Banco Exterior de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y observaron, específicamente donde queda el establecimiento Bodegón de Brosway, a dos ciudadanos en actitud sospechosa vistiendo éstos para el momento franela azul con rayas beige y blanco, bermuda de color verde y sandalia azul, y el otro gorra de color negro, franela color anaranjado, pantalón color verde claro y zapatos color marrón; quienes al notar la comisión mixta salieron huyendo en dirección a la Funeraria La Patrona, siendo interceptados por la comisión policial frente a la misma, y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles una inspección personal, donde el agente ADALFE GUERRERO le encontró al ciudadano JUNCO VERGEL JESUS EMILIO en la pretina del pantalón que vestía en el lado derecho, un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto de color negro, empuñadura de madera de fabricación cacera, sin seriales; siendo testigo del procedimiento el ciudadano RICARDO ALBERTO PARDO RAMÍREZ.”

Por su parte, la Defensora Pública abogada LEDY PACHECO, expuso entre otras cosas que la doctrina difiere mucho de lo que la fiscal expuso, relacionado al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego el cual se encuentra estipulado en el Código Penal Venezolano, contra el Orden Público; que si bien es cierto va contra el Orden Público, no es menos cierto que en el caso específico no se atentó contra el Orden Público, la doctrina dice que el delito es un delito de peligro; que para el año 2009 en la audiencia de flagrancia sólo le hicieron el reconocimiento del arma, pero ya en esta etapa tienen que comprobar la amenaza a la colectividad; que la Fiscal obvió solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicar la experticia de mecánica y diseño para ver o no la amenaza hacia la víctima que en este caso es el Orden Público; que los funcionarios seguramente vendrán a decir que el señor (acusado) tenía actitud sospechosa como siempre lo dicen; que los funcionarios solo se conformaron con lo que les dijo el acompañante de su representado el día de la detención; que no se dedicaron a buscar a otros testigos aun y cuando era una zona urbana, sin embargo los funcionarios obvian el deber ser; que el dicho de los funcionarios no será suficiente para determinar la culpabilidad de su representado porque deben existir otros elementos; que quiere dejar la interrogante para los Jueces si de verdad JUNCO VERGEL iba atentar contra el Orden Público para incurrir en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; que su defendido es trabajador, una persona honesta, tanto es así que el mismo ya tuvo la oportunidad de admitir los hechos y no lo hizo por lo injusto del caso; que solicita una sentencia absolutoria al final del juicio.
Una vez concedido el derecho de palabra al acusado JESUS EMILIO JUNCO VERGEL, previo a la advertencia preliminar conforme a las exigencias del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No deseo declarar”.
Seguidamente se procedió a la recepción de las pruebas, alterándose el orden con fundamento al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios PEDRO ENRIQUE ARIAS CHACON y ADALFE JOSE GUERRERO REY se encontraban en la Sala de espera asignada al efecto, sin que se hiciere presente ninguno de los expertos convocados al acto.
Bajo juramento declaró el funcionario PEDRO ENRIQUE ARIAS CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.106.650 actualmente adscrito a la Sub-Comisaría N° 01 del Estado Mérida, en relación al Acta Policial N° 0137-09 de fecha 28 de mayo de 2009, señalando entre otras cosas que ratificaba el contenido y firma de la mencionada Acta de Investigación; que era el día 28 del año 2009 cuando se encontraba en compañía de otro funcionario policial y dos de la Guardia Nacional en un operativo de patrullaje, cuando en el establecimiento Bodegón de Brosway encontraron a dos jóvenes quienes levantaron aptitud sospechosa por lo que los persiguieron e interceptaron en frente de la Funeraria La Patrona, y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Guerrero le preguntó qué tenía oculto y el acusado dijo que “nada”; que uno se identificó como adolescente, y al acusado se le encontró a nivel de la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, por lo que se llamó a la Fiscal de guardia quien dijo que lo lleváramos a la Comandancia de la Policía, e igualmente se le informó lo del adolescente ordenando igualmente se entrevistara al mismo.
A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público respondió entre otras que el hecho fue a las 12:30 del mediodía aproximadamente; que ellos iban hacia el Banco Exterior y ellos (acusado y testigo) venían y notaron la presencia policial, dieron vuelta y eso fue lo que levantó sospecha; hay que caminar como tres cuadras de donde los vieron a donde se interceptaron al acusado y testigo; ellos ese día caminaron rápido; el distinguido Aldalfe Guerrero fue quien incautó la evidencia; que el adolescente le manifestó que ellos iban a cazar a un monte y que le habían dado nervios porque nos vieron a nosotros.
A preguntas realizadas por la Defensa Pública respondió entre otras cosas que su persona fue la que estuvo al mando del procedimiento; que la inspección se la hicieron a los dos pero se le encontró el arma al acusado; que en el momento que se hizo la inspección no habían curiosos para tener testigos; que donde se interceptó a los ciudadanos es al frente de la Funeraria La Patrona; ellos no opusieron resistencia en el momento de la detención; que no paró ningún vehículo para tener un testigo en ese momento; que el deber ser es de buscar un testigo en los procedimientos.
A preguntas realizadas por la Juez Presidente el funcionario responde entre otras cosas, que el mayor sí tenía cédula de identidad, y el adolescente no tenía y dijo que se le había quedado en su casa y dijo igualmente que el compañero era quien llevaba el arma.

Declaración bajo juramento del funcionario ADALFE JOSE GUERRERO REY, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761. 174, actualmente adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, exponiendo al Tribunal entre otras cosas que ratificaba el contenido y firma de la mencionada Acta Policial N° 0137-09 de fecha 28 de mayo de 2009; que su compañero estaba de Guardia en el enlace vial Doña Omaira Candela, aproximadamente a las 12:30 del mediodía frente al Banco Exterior vimos en forma sospechosa a dos ciudadanos quienes agarraron hacia la zona de la Funeraria La Patrona; que los siguieron y le hicieron la respectiva revisión y a uno de ellos se le encontró una escopeta; que el compañero del acusado era menor de edad; que se llamó a la Fiscal de guardia y se le tomó declaración al adolescente en el Comando.
A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público respondió entre otras cosas que a ellos los motivó seguir al acusado y testigo fue el aspecto y el nerviosismo; que cuando los vieron tendieron a retirarse del sitio inmediatamente; que cuando se hizo la inspección se le encontró el arma al acusado, un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta, de madera; que el acusado tenía el arma en la pretina del lado derecho; que el otro muchacho estaba en compañía del acusado.
A preguntas realizadas por la Defensa Pública el funcionario respondió entre otras cosas que él estaba en Compañía del funcionario Pedro Arias; que estaban al frente del Banco Exterior en el Bodegón Brosway; que el acusado y el testigo al verlos se pusieron nerviosos; que el acusado y testigo estaban parados en el Bodegón Brosway, y que no venían caminando hacia ellos; que el acusado y testigo cogieron otra vía hacia la Funeraria La Patrona; que ellos los siguieron; que el acusado y testigo cuando los vieron salieron corriendo y que él los alcanzó; el funcionario Arias en la persecución iba con él; que antes de revisar le dijimos que por qué se ponían nerviosos y que se pusieran contra la pared; que el acusado y testigo no dijeron nada ni opusieron resistencia cuando le hicieron la inspección; que no habían testigos en el sitio; que sí había tránsito vehicular; que sí les dijo a la gente que iba en los vehículos que se pararan y no quisieron; que no dejó constancia en el Acta por olvido suyo.
A preguntas realizadas por la Juez Presidente respondió entre otras cosas que los revisamos solamente por la actitud de nerviosismo; que él fue quien hizo la inspección; que todo el tiempo estuvo cerca del funcionario Pedro Arias; que ni el acusado ni el testigo habían manifestado nada; no recuerda si los dos tenían sus cédulas de identidad; que supo en el Comando que uno de ellos era adolescente; que tiene 6 años y 7 meses adscrito como funcionario Policial; que después que incautan el arma al acusado éste dijo que la cargaba y era de él; el adolescente después de que incautaron el arma no dijo nada.
El 10 de noviembre del mismo año no hizo acto de presencia ningún órgano de prueba para la continuación del juicio oral y público, pese a las emisiones por parte del Tribunal de las correspondientes Boletas de Citación.

El 12 de noviembre de 2010, se continuó con la recepción de pruebas, interviniendo el experto YOSMER FLORES, titular de la cédula de identidad N° 14-761.739, adscrito actualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, a los fines de que reconozca el contenido y firma y rinda su testimonio en relación a: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0407 de fecha 29 de mayo de 2009, cursante al folio 13 y su vuelto, practicada al arma incautada; 2.- Inspección N° 0853 de fecha 29 de mayo de 2009, practicado al lugar donde ocurrieron los hechos folio 12 y su vuelto, y 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de mayo de 2009, cursante al folio 11 y su vuelto de la causa donde los funcionarios dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos a los fines de la inspección técnica del lugar.
El mencionado funcionario entre otras cosas expuso que ratificaba el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0407 de fecha 29 de mayo de 2009, así como también de la Inspección N° 0853 de la misma fecha; que el 29 de mayo se procedió a realizar experticia de Reconocimiento Legal a un arma de fuego tipo escopeta recortada, larga para su manipulación, elaborada de metal, revestida pavón color negro, con su empuñadura elaborada en dos tapas de madera de color marrón las cuales están unidas por alarma a través de dos tornillos de metal, así mismo está compuesta de guardamonte, martillo y caja de mecanismo, en conclusión es arma de fuego para someter, igualmente el uso de ella puede ocasionar daños de mayor o menor gravedad.
A preguntas realizadas por el Ministerio Público el experto respondió entre otras cosas que en el Reconocimiento se deja constancia de las características de dicho objeto y como está compuesto; que no puede determinar el buen funcionamiento del arma porque eso lo realiza el laboratorio de la parte de mecánica y diseño.
La Defensa Pública no realizó preguntas.
En cuanto a la Inspección N° 0853 practicado al lugar donde ocurrieron los hechos, el mencionado funcionario señaló que ratificaba el contenido y firma de la misma, y que eso había sido el 29 de mayo del año 2009 cuando realizó la Inspección Técnica en compañía del funcionario Alejandro Rojas, y fue realizada en el Barrio La Inmaculada, calle 8 frente a la Funeraria La Patrona; que es un sitio abierto libre acceso, iluminación natural, constituida por una vía de ambos sentidos, de asfalto con aceras de cemento, poste de iluminación, locales y viviendas así como el paso de peatones y de vehículos en regular movimiento.
La Fiscal no realizó preguntas.
A preguntas realizadas por la Defensa Pública el experto responde entre otras cosas que estuvo ese día a las 11:00 horas de la mañana; que es una vía transitable donde se observa que circulan personas y vehículos pero regularmente; que ese día sí observó el paso de personas y de vehículos; que por la zona está la Funeraria y una fotocopiadora más adelante; que la mayoría son residencias; que había afluencias de personas pero no de gran cantidad.
A preguntas realizadas por la Juez Presidente el experto respondió entre otras cosas que la afirmación “regular” de manera técnica, indica que hay afluencia de vehículos pero no en gran cantidad, y se define técnicamente en tres aspectos, escaso, regular y abundante en tránsito vehicular y de personas.
En cuanto al Acta de Investigación Penal de fecha 29 de mayo del año 2009 cursante al folio 11 y su vuelto de la causa, expuso que en esa actuación estuvo presente, mas no la suscribió; que en esa acta solo se deja constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos a los fines de realizar la inspección técnica del lugar y preguntar a personas sobre los hechos ocurridos, quienes manifestaron que no tenían conocimiento.
La Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Tribunal no realizaron preguntas.

Declaración bajo juramento del testigo RICARDO ALBERTO PARDO RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad N° 23.556.608, a los fines de que declare sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento, manifestando no tener parentesco de consanguinidad ni afinidad con el acusado. Entre otras cosas expuso que lo único que sabe fue que iba por la Funeraria La Patrona, llegaron unos guardias y le preguntaron qué llevaba en el bolso; que al acusado lo agarran por otro lado; que era él quien llevaba una escopeta; que lo llevaron al Comando de la Policía y le dijeron que le echara la culpa al chamo (acusado) para que a él (testigo) lo dejaran en libertad; que lo hicieron firmar y colocar las huellas y después lo soltaron como a la hora, y no supo mas del chamo (acusado).
A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo responde entre otras cosas que no recuerda la fecha de lo ocurrido; la hora fue como al mediodía; que los Guardias venían en unas motos; que él venía solo caminando por la funeraria; que un guardia lo paró y que al acusado lo paró otro guardia; que en el bolso llevaba una escopeta pequeña; que para el momento tenía 17 años de edad; que no conoce al hombre que también lo agarró la guardia y quien estaba al otro lado de la acera-
A preguntas realizadas por la Defensa Pública el testigo responde entre otras cosas que él cargaba en el bolso una escopeta recortada; que no conoce al acusado.
A preguntas realizadas por la Juez Presidenta el testigo respondió entre otras cosas que cuando lo detienen sí habían personas por el lugar; habían muchas personas caminando; que cuando lo aprehenden tenía su cédula de identidad; que sí le preguntaron la edad y les dijo que tenía 17 años; que el bolso lo agarraron los funcionarios; que tenía el arma para llevarla a su casa y tenerla allí; que actualmente está detenido por los Tribunales de Mérida por el delito de Robo Agravado.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó que por cuanto existe contradicción entre la declaración de los funcionarios actuantes PEDRO ENRIQUE ARIAS CHACON y ADALFE JOSE GUERRERO REY y lo declarado por el testigo RICARDO ALBERTO PARDO RAMÍREZ, se realice un careo entre los mencionados, ello de conformidad con los artículos 236 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el testigo señala que él era quien tenía el arma y andaba solo, y también indica que él nunca estuvo por el Banco Exterior; mientras que los funcionarios sí señalan que vieron al acusado por esa calle y le incautaron el arma de fuego.
Ante el pedimento Fiscal, la Defensa Pública manifestó no tener objeción con lo solicitado.

El Tribunal consideró a los fines del esclarecimiento de los hechos y en la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, acordar la prueba de careo con fundamento a los artículos 236 y 359 de la Ley Adjetiva Penal, tal como lo requiere la Vindicta Pública, realizándose efectivamente el 18 de noviembre de 2010, para lo cual se procedió al juramento de cada uno de los testigos del careo.
A tal efecto, el funcionario PEDRO ENRIQUE ARIAS CHACON expuso lo siguiente: “El día de la detención andaban RICARDO ALBERTO PARDO y el acusado, y cuando nos vieron se evadieron; el adolescente llevaba el bolso y en el bolso no había arma, el arma no la cargaba el adolescente; eso no es así como lo dice el adolescente, en el bolso solo había un hilo nailon, no sé porque el adolescente cambia la versión, el adolescente sabe que está mintiendo.”
Por su parte el testigo RICARDO ALBERTO PARDO RAMIREZ manifestó que: “Yo no había declarado nada en la entrevista; yo dije que sí cargaba el arma dentro del bolso; el acusado sí estaba por allí; yo sí cargaba el arma, me la encontraron en el bolso; al acusado lo agarraron en otra parte y a mí me agarraron solo.”
Se deja constancia que tanto el testigo como el funcionario mantuvieron su posición inicial.

A continuación el Tribunal hace pasar a la Sala de audiencia al funcionario ADALFE JOSE GUERRERO REY, mientras que el testigo RICARDO ALBERTO PARDO RAMIREZ se encontraba en Sala; el primero de los mencionados expuso: “Eso fue específicamente como lo dije en la Sala, ellos estaban por el Banco Exterior y se agarraron en frente de la Funeraria La Patrona y se le hizo la revisión y después se le dijo a la Fiscal de guardia; usted (dirigiéndose al testigo) era menor de edad para ese momento, en ningún momento habían guardias en el procedimiento, después de cinco minutos de detenidos llegaron refuerzos y nos preguntaron si necesitábamos apoyo, un funcionario nunca anda solo en un procedimiento mas cuando eran dos personas; el arma se la encontré al acusado.”
El testigo RICARDO PARDO RAMIREZ manifestó lo siguiente: “Estos funcionarios no me revisaron a mí, a mi me revisaron fueron los guardias, caminamos por la Funeraria La Patrona por ahí para abajo, a mí me hicieron firmar ahí un papel y me dijeron que estaba libre; yo dije que por qué si el arma me la consiguieron fue a mí; me dijeron que era del chamo (acusado), a mi me detuvieron los guardias en una moto, usted (funcionario) andaba solo; él nos dijo que si le dábamos un millón los sueltos, a mí me revisó un guardia.”

Seguidamente se incorporaron las Pruebas Documentales, dándose lectura íntegra a las mismas conforme al artículo 358 de la ley Adjetiva Penal, como fueron:
1.- Inspección N° 0853, de fecha 29-05-2009, suscrita por los funcionarios Agente YOSMER FLORES y ALEJANDRO ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía; inserta al folio 12 y vuelto de la causa. La misma corresponde al lugar donde se practicó la inspección del lugar de los hechos, específicamente en una vía pública del Barrio La Inmaculada, calle 8, frente a la Funeraria La Patrona, El Vigía Estado Mérida.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0407, de fecha 29-05-2009, suscrita por el funcionario YOSMER FLORES, cursante al folio 13 y su vuelto. Documental donde se indica de sus conclusiones el material incautado, constante de: Un arma de fuego denominada ESCOPETA RECORTADA de fabricación artesanal, utilizado atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, que al accionarse puede causar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte; se desconoce sistema de disparo; se encuentra en regular estado de uso y conservación.

En este estado el acusado JESUS EMILIO JUNCO VERGEL, manifestó su deseo de declarar, y previa imposición del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explano lo siguiente: “Ese día yo iba caminando por la Funeraria La Patrona y los guardias me pararon a mí y al testigo (RICARDO ALBERTO PARDO RAMIREZ) y de repente cruzaron la calle; el guardia nos revisó a mí y al chamo (RICARDO ALBERTO PARDO RAMIREZ) a quien le encontraron en el bolso la escopeta; yo en ningún momento vi la escopeta allí, la vi fue en la policía; después llegó el policía que estaba aquí (ADALFE JOSE GUERRERO REY) él estaba uniformado de color marrón, después le preguntó al guardia que hacía y le dijo lléveselo usted para que lo aprehenda, de allí nos bajamos caminando por la Funeraria La Patrona hacia abajo por donde está el puente, llegando al Banco Exterior, de allí llegó un camión de policía y nos montaron y nos llevaron a la policía, al testigo (RICARDO ALBERTO PARDO RAMIREZ) lo metieron en el retén de menores, a mí con los mayores, después yo le dije que para llamar a mi familia y me dijeron que al chamo lo dejaron libre y que me echaron la culpa a mí, pregunté de qué, y me dijeron de la escopeta, y de ahí yo me quede flay.”
Se deja constancia que la Fiscal no realizó preguntas.
A preguntas realizadas por la Defensa el acusado responde entre otras cosas lo siguiente: “El policía nos dijo que le diéramos un millón de bolívares para que nos soltara, yo le dije que de donde; el único funcionario que estaba allí en el momento del hecho era el policía que estaba vestido de gris (ADALFE JOSE GUERRERO REY) el otro no estaba (PEDRO ENRIQUE ARIAS CHACON); me detuvieron los de la Guardia; yo al otro testigo no lo conocía y en ningún momento llegué a hablar con él.”
De seguidas la representante Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Pública solicitaron al Tribunal se fije nueva oportunidad para realizar las conclusiones.

Declarada terminada la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública expusieron sus conclusiones. Manifestaron no ejercer el derecho a réplica.

De acuerdo a lo expuesto en conclusiones de la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, abogada SOELY BENCOMO, expuso entre otras cosas que: “Los hechos que inicialmente se acusa en este juicio los cuales ocurrieron el 28 de mayo de dos mil nueve, donde habían dos funcionarios en labores de patrullaje frente a la entidad bancaria del Banco Exterior de El Vigía, en el cual señala que frente al Bodegón Broswer venían dos ciudadanos en actitud sospechosa dirigiéndose hacia la otra avenida, los siguieron y le realizaron inspección personal y le encontraron un arma de fuego tipo escopeta a JESÚS VERGEL quien estaba acompañado de un adolescente, los funcionarios señalaron que estas dos personas estaban juntas y que el arma la cargaba JESÚS VERGEL, el testigo Pardo Ramírez Ricardo señaló nueva versión de los hechos al indicar que él era quien cargaba el arma de fuego, también se escuchó al funcionario Flores quien señaló la inspección del sitio del suceso y la experticia del arma de fuego; no se pudo escuchar al funcionario Alejandro Rojas por estar destituido del cargo y no lograr con su domicilio; también se escuchó que la defensa se inclina en considerar que aun cuando un ciudadano lleve un arma de fuego no se encuentra infringiendo el orden público tomando en cuenta el criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual no es vinculante para ningún Tribunal. Si bien es cierto que el arma no altera el orden público, no es menos cierto que es un arma de peligrosidad y el estado debe llevar el control sobre este orden. Se observó y se escuchó un careo en este debate en el que los funcionarios mantuvieron su declaración de que el acusado y testigo iban juntos y que Vergel llevaba el arma; la finalidad del careo es revelar la versión de los declarantes para buscar la verdad; siendo que uno de los dos en el careo, o se retracta, verifica o acuerda entre ellos sus declaraciones; mas sin embargo el testigo mantuvo su contrariedad señalando que él tenía el arma, el valor que se le debe tomar a esta prueba de careo debe ser subjetiva, por cuanto no hubo rectificación, verificación o retractación por parte de las personas intervinientes en el careo. Se hace referencia a la valoración de la prueba porque de una manera lógica los Jueces deben tomar en cuenta por una sola de las dos declaraciones. Los dos funcionarios tuvieron una versión lógica por cuanto si era el menor quien llevaba el arma, era quien debía estar detenido, en consecuencia debemos aplicar la lógica para el dicho del menor.


La defensa también señala que no hubo la experticia de mecánica y diseño del arma; pero no es menos cierto que hubo reconocimiento del arma, es decir que existe el arma que portaba el acusado, ya que en este juicio no se está demostrando si el arma fue disparada o no, si servía o no, que para eso es que se necesita la experticia mecánica, se está determinando solo si el acusado portaba o no el arma de fuego. Por otra parte debo acotar que el sitio del suceso fue en frente a la Funeraria la Patrona, donde incautaron el arma de fuego. No todo lo que se dice aquí en el Juicio, es toda la verdad, es por la lógica de los Jueces donde se debe determinar la verdad y asimismo se debe valorar y evaluar sobre lo que se vio en el debate. Por todo lo expuesto solicito que la sentencia sea condenatoria.
Seguidamente la Defensa Pública abogada LEDY PACHECO explana sus conclusiones en los siguientes términos: “Se debe señalar en principio que se tenga claro una situación procesal del acusado, es decir que el que está sentado en el banquillo no es siempre sea culpable ya que está mi defendido bajo el principio de presunción de inocencia. Debió el Ministerio Público construir la culpabilidad de mi defendido, llevando los medios de pruebas, llegando a un grado de certeza de lo ocurrido. El Ministerio Público en sus conclusiones hace un resumen de todos los órganos de prueba que declararon en este Juicio, manteniendo hacer valer la culpabilidad de mi defendido. Esta defensa observó que la declaración de los funcionarios no fueron contestes, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, para lo cual hubo mucha contradicción entre ellos, el funcionario PEDRO ARIAS señala que él estaba en compañía de ADALFE GUERRERO y de dos Guardias Nacionales, que siguieron a los jóvenes y su compañero fue quien hizo la inspección personal y no hubo testigos en el lugar; en cambio, el funcionario ADALFE GUERRERO señaló que los jóvenes venían y los mismo se pusieron nerviosos y cuando los ven empiezan a correr: Se observa la primera contradicción entre los mismos. El primer funcionario dijo que los jóvenes venían, mientras que el otro dijo que cruzaron la calle; un funcionario señaló que los jóvenes no dijeron nada y el otro dice que un joven dijo que ellos iban a cazar. Se observa otra contradicción, cuando señalan que los jóvenes no opusieron resistencia, que tuvieron actitud nerviosa, estas contradicciones deben valorarse. El primer funcionario señaló que paró a un testigo y el segundo funcionario que no hubo testigos. Por el lugar tuvo que haber testigos, ya que quien conoce El Vigía sabe que ese sitio de la detención es urbano. Es una garantía que los funcionarios deban buscar testigos, sin embargo la Fiscalía trae un testigo que señaló que él tenía el arma en el bolso, para lo cual a esta defensa le llama la atención que los funcionarios en la declaración no nombraron ningún bolso, sólo lo mencionaron en el momento del careo. La declaración tanto del testigo como de mi representado fueron contestes en decir que los funcionarios le pidieron dinero, quien dice que eso no fue así, y que la familia del adolescente hiciese algo para que éste saliera en libertad?, claro está que debe ser por las penurias que ha pasado el testigo que lo ha hecho reflexionar y vino a declarar en este juicio la verdad, aunado a que dijo que ellos no se conocían y no eran amigos. Es deber de los funcionarios conforme al artículo 15 numeral 5 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, identificar los testigos. El único principio de la lógica que cabe aquí es el principio de la razón suficiente, el Ministerio Publico señala que los funcionarios no tienen la culpa de que los jóvenes eran amigos, pero quien convalida eso, si los funcionarios no buscaron testigos?. Según sentencia de la Sala de Casación Penal y de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, la víctima, como lo es el Orden Público (comunidad y sociedad), debe estar en peligro. Evidentemente mi defendido no estaba atentando contra la comunidad, es decir, nadie dijo que el cargaba el arma disparando al aire, ni amenazando a nadie, ni robando a nadie, por cuanto el arma no se sabe si funciona ya que para eso es necesario la experticia de mecánica y diseño del arma, para determinar si el arma está apta para infringir el Orden Público. En conclusión se observó que no hubo testigos, solo el dicho de los funcionarios policiales, y el único testigo iba detenido, por ello no condenemos a mi defendido a cumplir una pena, en tal sentido, solicito que la sentencia del mismo sea absolutoria.”
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público hace uso de su derecho a réplica señalando: “Debo creer en los funcionarios, quienes dijeron que las dos personas estaban juntas y se conocían, porque se anda con otra persona sin conocerla; no tengo argumento para decir que los funcionarios están mintiendo. Otra cosa dice la defensa en cuanto a que los funcionarios no dijeron que había un bolso. Claro que sí lo señalaron, porque era del adolescente y este no fue llevado como detenido. Por último en cuanto a la pregunta que se le hizo al experto fue que si aparentemente se puede pensar que el arma no funciona, éste respondió que el arma aparentemente funciona.”
Acto seguido la Defensa Pública ejerció su derecho de contra réplica, exponiendo: “La declaración del testigo sí debe ser creíble, ya que fue el Ministerio Público quien lo promovió para demostrar la culpabilidad de mi defendido, para lo cual ocurrió todo lo contrario en este juicio, ya que el mismo señaló que él era quien cargaba el arma. La Fiscal señala que debe creerle a los funcionarios aun y cuando se observó que hubo contradicción entre ellos, en relación a lo del bolso es lo de menos, por lo que se puede observar del dicho de los funcionarios, es que mi defendido cargando el arma en la pretina del pantalón. Por el tamaño del arma aquí observada, es realmente difícil correr dos cuadras como dice una de los funcionarios; la culpabilidad no se puede probar por partes.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado JESUS EMILIO JUNCO VERGEL en su última intervención, quien manifestó: “Yo quiero aclarar que al muchacho no lo conocía, desde que nos detuvieron no lo había vuelto a ver, hasta este día, quiero aclarar, yo nunca he tocado un arma y no es justo que se pague por algo que no es.”

Siendo las 11:00 horas de las mañana, el Tribunal declara cerrado el debate y aplaza el Juicio por el lapso de dos horas y treinta minutos a los fines de dictar la dispositiva de sentencia, donde se declaró al acusado EMILIO JUNCO VERGEL, INCULPABLE.

CAPITULO III
DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal, apreciando las pruebas debatidas en el juicio oral y público, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró en cuanto a los hechos, las circunstancias de tiempo y lugar, así como el objeto material del delito. Sin embargo no fue determinada la participación del acusado JESUS EMILIO JUNCO VERGEL en la comisión del hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Como pudo apreciarse de manera objetiva en el Capítulo I, la declaración de los funcionarios policiales actuantes PEDRO ENRIQUE ARIAS CHACON y ADALFE JOSE GUERRERO REY, en el juicio oral y público, a pesar de que lograron la contesticidad en cuanto a que la aprehensión del acusado JESUS EMILIO JUNCO VERGEL se llevó a cabo el día 28 de mayo de 2009 aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, en frente de la Funeraria La Patrona de la ciudad de El Vigía, por cuanto al mismo se le incautó un arma de fuego en el lado derecho de la pretina del pantalón; sin embargo tales afirmaciones no fueron determinantes para que quien decide arribara a la culpabilidad del acusado como autor del hecho ilícito de porte de arma de fuego.
Debo referirme en primer término, al testigo identificado como RICARDO ALBERTO PARDO RAMÍREZ buscado por los funcionarios policiales aprehensores, para el procedimiento de la inspección personal del acusado JESUS EMILIO JUNCO VERGEL, y quien afirmó que cuando los detienen sí había personas caminando por el lugar.
En este sentido cabe preguntarse, si el adolescente RICARDO ALBERTO PARDO RAMÍREZ era en principio un sospechoso por cuanto su actitud hacía lo reflejaba junto al acusado JESUS EMILIO JUNCO VERGEL; cómo pueden entonces los funcionarios utilizarlo como persona independiente al hecho para servirles de apoyo en el procedimiento, específicamente como testigo presencial?
En muchas ocasiones no le es posible para los funcionarios, por diversas circunstancias, encontrar ciudadanos que puedan colaborarles como testigos presenciales en los procedimientos, de lo cual se debe dejar constancia en las respectivas actas.
En el caso que nos ocupa, se pudo evidenciar en el debate, que el lugar donde realizaron la respectiva inspección personal y correspondiente aprehensión del acusado JESUS EMILIO JUNCO VERGEL, frente a la Funeraria La Patrona de la ciudad de El Vigía, transitaban vehículos y peatones de manera regular, tal como lo refirió el funcionario YOSMER FLORES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la Inspección N° 0853 de fecha 29 de mayo de 2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos: Barrio La Inmaculada, calle 8, frente a la Funeraria La Patrona de El Vigía. Dicho funcionario señaló que se trataba de un sitio abierto de libre acceso, constituida por una vía de ambos sentidos, con locales y viviendas, así como el paso de peatones y de vehículos en regular movimiento. Así mismo, el testigo RICARDO ALBERTO PARDO RAMIREZ expuso que cuando lo detienen sí había personas por el lugar caminando.
En igual sentido lo expresó el funcionario policial ADALFE JOSE GUERRERO REY cuando afirmó que sí había tránsito vehicular y que les dijo a la gente que iba en los vehículos que se pararan y no quisieron.
En cuanto a la versión de este funcionario, se debe traer a colación que el legislador previó en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad coercitiva a favor del funcionario que practique una inspección, con el fin de que éste puede ordenar durante la diligencia que no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquier otra. Así pues, no puede el funcionario policial ADALFE JOSE GUERRERO REY alegar como excusa no contar con testigos porque éstos no quisieron o no se pararon para colaborar en el procedimiento, máxime cuando contaban con el apoyo de la Guardia Nacional para la búsqueda de personas ajenas al hecho para lograr dar credibilidad al procedimiento por ellos realizados.
La referencia de la presencia de la Guardia Nacional se determinó por la propia declaración del funcionario policial al afirmar que: “… era el día 28 del año 2009 cuando se encontraba en compañía de otro funcionario policial y dos de la Guardia Nacional en un operativo de patrullaje…”. Así como la declaración del testigo RICARDO ALBERTO PARDO RAMIREZ y del acusado JESUS EMILIO JUNCO VERGEL, cuando el primero señaló que el día de los hechos llegaron unos guardias, y el segundo que en el procedimiento estaban los de la Guardia Nacional.

Aunado a la falta de testigos en el procedimiento lo cual no da certeza en la culpabilidad del acusado, más aún cuando es el propio testigo presencial quien da otra versión en cuanto a quien portaba el arma de fuego, afirmando de manera categórica que el arma objeto del hecho ilícito era de él, y que la cargaba en el bolso. Aunado a lo anterior, se evidenció en las declaraciones de los funcionarios aprehensores ciertas contradicciones.
Tenemos en primer término, la declaración del funcionario PEDRO ENRIQUE ARIAS CHACON cuando afirma que en el momento que se hizo la inspección no había curiosos para tener testigos; que no paró ningún vehículo para tener un testigo en ese momento. Por su parte ADALFE JOSE GUERRERO REY afirmó que sí había tránsito vehicular y que les dijo a la gente que iba en los vehículos que se pararan y no quisieron.
En cuanto a la referencia que dicen los aprehensores de la actitud del acusado JESUS EMILIO JUNCO VERGEL a los fines de considerar éstos que eran junto al acompañante, un sospechoso.
Reseña el funcionario PEDRO ENRIQUE ARIAS CHACÓN que el acusado y testigo venían y notaron la presencia policial, dieron vuelta y eso fue lo que levantó sospecha, que caminaron rápido. Mientras que el funcionario ADALFE JOSE GUERRERO REY señaló que los motivó seguir al acusado y testigo fue el aspecto y el nerviosismo porque estos tendieron a retirarse del sitio cuando los vieron y salieron corriendo, que no venían caminando hacia ellos.
Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por los detenidos una vez son aprehendidos, el funcionario PEDRO ENRIQUE ARIAS CHACÓN declara que el funcionario GUERRERO le preguntó al acusado qué tenía oculto, y éste le contestó que “nada”; que uno se identificó como adolescente y les manifestó que no tenía cédula de identidad porque se le había quedado en su casa; que ellos iban a cazar a un monte y que les había dado nervios porque los habían visto, y que igualmente había dicho que el compañero era quien llevaba el arma. Por su parte el funcionario ADALFE JOSE GUERRERO REY señaló que ellos le habían preguntado al acusado y al testigo por qué se ponían nerviosos, y que estos no habían dicho nada; que solamente fue después que le incautan el arma cuando el acusado dijo que era de él; que el adolescente no había dicho nada.
En relación a la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional, el funcionario ADALFE JOSE GUERRERO REY, afirma que en ningún momento se encontraba dichos efectivos; mientras que PEDRO ENRIQUE ARIAS CHACÓN señaló que para el momento, se encontraba en compañía de otro funcionario policial y dos de la Guardia Nacional en un operativo de patrullaje.
Como puede apreciarse de los señalamientos que anteceden, existe entre los funcionarios declarantes falta de contesticidad, a pesar de que ambos manifestaron en el juicio que se encontraban en todo momento juntos desde los inicios del procedimiento, es decir, desde que avistaron al acusado y testigo en actitud sospechosa.
Por otra parte, llama la atención al Tribunal que en el transcurso de la prueba de careo, es cuando el funcionario PEDRO ENRIQUE ARIAS CHACON menciona el bolso que llevaba el adolescente, y lo que allí se encontraba, un hilo de nailon.
Considera quien decide, que tal afirmación surgió por razones de que es el mismo testigo RICARDO ALBERTO PARDO RAMIREZ cuando de manera repetitiva en el careo le manifestaba al funcionario que él mismo era quien llevaba el bolso donde cargaba el arma de fuego incautada.
Se pregunta quien decide, por qué tal señalamiento no fue informado al Tribunal a pesar de habérsele realizado tanto por las partes como por el propio Tribunal preguntas a los fines de determinar cualquier otra circunstancia que hiciere constar la participación del hecho de las personas sospechosas, en el presente caso del acusado JESUS EMILIO JUNCO VERGEL?

Durante el debate, igualmente el Tribunal Mixto apreció de la narración de los hechos por parte del Ministerio Público, que fue descrita la vestimenta de los sospechosos, cuando afirmar que uno vestía franela azul con rayas beige y blanco, bermuda de color verde y sandalia azul, y el otro gorra de color negro, franela color anaranjado, pantalón color verde claro y zapatos color marrón. Evidentemente no fue precisado durante el juicio, cual de esas vestimentas llevaba tanto el acusado JESUS EMILIO JUNCO VERGEL y el testigo del procedimiento RICARDO ALBERTO PARDO RAMIREZ, a los efectos de que en el debate se pudiese precisar y diferenciar al acusado con el testigo del procedimiento.

Ahora bien, no se tiene dudas de la existencia del objeto material incautado, como lo es el arma de fuego tipo escopeta recortada, como consecuencia de las declaraciones del propio testigo RICARDO ALBERTO PARDO RAMIREZ, quien afirma que el arma de fuego tipo escopeta recortada, pequeña, era de él; de lo expuesto por el experto YOSMER FLORES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0407 de fecha 29 de mayo de 2009, ratificando en la audiencia su contenido y firma, indicando que se trató de un arma de fuego tipo escopeta recortada larga para su manipulación, elaborada de metal, revestida pavón color negro, con su empuñadura elaborada en dos tapas de madera de color marrón las cuales están unidas por alarma a través de dos tornillos de metal, compuesta de guardamonte, martillo y caja de mecanismo, la cual puede ser utilizada para someter, y dependiendo del uso de ella puede ocasionar daños de mayor o menor gravedad. De la misma documental incorporada al debate por su lectura, correspondiente a la Experticia de Reconocimiento Legal mencionada, donde se aprecia de sus conclusiones que el material incautado, consta de un arma de fuego denominada ESCOPETA RECORTADA de fabricación artesanal, utilizado atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, que al accionarse puede causar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte, y se encuentra en regular estado de uso y conservación. Igualmente de lo declarado por el funcionario ADALFE JOSE GUERRERO REY, al afirmar que se trataba de un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta de madera.

En cuanto al sitio del suceso específicamente donde fue aprehendido el acusado JESUS EMILIO JUNCO VERGEL, igualmente fue determinado el lugar (Barrio La Inmaculada, calle 8, frente a la Funeraria La Patrona, El Vigía Estado Mérida), corroborándose que se trataba de una vía pública, de regular tránsito vehicular y peatonal. En tal sentido tenemos la declaración del experto YOSMER FLORES, quien ratifica contenido y firma de la Inspección N° 0853 de fecha 29 de mayo de 2009 realizada en el Barrio La Inmaculada, calle 8, frente a la Funeraria La Patrona de El Vigía, correspondiente a un sitio abierto de libre acceso, con iluminación natural, constituida por una vía de ambos sentidos, de asfalto con aceras de cemento, poste de iluminación, locales y viviendas, así como el paso de peatones y de vehículos en regular movimiento.
La propia documental incorporada al debate por su lectura, donde se describe tal como lo ratificó el experto, el lugar de la aprehensión del acusado. Así mismo, ambos funcionarios policiales, expresaron que al acusado lo detienen en frente de la Funeraria La Patrona de El Vigía.
De acuerdo al Acta de Investigación Penal de fecha 29 de mayo del mismo año, cursante al folio 11 y su vuelto, quien aquí decide no le da ningún valor, toda vez que el mencionado experto, manifestó no suscribir la misma, sólo hizo referencia que se trasladó con el funcionario ALEJANDRO ROJAS hasta el lugar de los hechos a los fines de la inspección técnica del lugar y preguntar a personas sobre los hechos ocurridos, quienes manifestaron que no tenían conocimiento. Siendo el caso que el funcionario ALEJANDRO ROJAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones, a pesar de habérsele libado las correspondientes boletas de citación por intermedio de su jefe inmediato comisario RIGOBERTO MORENO, no compareció al juicio motivado a su destitución del Organismo investigativo, no lográndose su ubicación.

Así las cosas, se infiere que efectivamente existió un arma de fuego incautada por los funcionarios policiales, en el Barrio La Inmaculada, frente a la Funeraria La Patrona de El Vigía. Sin embargo no fue probado por el Ministerio Público, que la misma era portada por el acusado.

Así las cosas, es forzoso para quien juzga señalar que por la falta de testigos y las deposiciones de los funcionarios actuantes, no se pudo corroborar que en la pretina del pantalón del lado derecho, le incautaron al acusado JESUS EMILIO JUNCO VERGEL, un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto de color negro, empuñadura de madera de fabricación cacera, sin seriales. Consecuencialmente no es dable para quien decide, arribar a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado en mención por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Sólo se determinó en el presente caso, el cuerpo del delito correspondiente a un arma de fuego denominada ESCOPETA RECORTADA de fabricación artesanal. Así como que el día 28 de mayo del año 2009, a las hora 12:30 horas de la tarde, en el Barrio La Inmaculada, calle 8, frente a la Funeraria La Patrona de El Vigía Estado Mérida, fue aprehendido el acusado de autos. Sin embargo, la tenencia o porte de la misma bajo la disponibilidad del acusado no fue demostrada.

CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, considera que el acusado: JESUS EMILIO JUNCO VERGEL es INCULPABLE, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

El Tribunal, estima por las pruebas debatidas en el juicio oral y público, que efectivamente, en fecha 28 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios Cabo Primero PEDRO ARIAS y Agente ADALFE GUERRERO, adscritos a la Brigada Especial de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje cuando observaron a dos ciudadanos a quienes los interceptan en frente de la Funeraria La Patrona, identificando a uno de los ciudadanos como JUNCO VERGEL JESUS EMILIO y a un menor de nombre RICARDO ALBERTO PARDO RAMÍREZ.

Así las cosas, las pruebas debatidas en el juicio, no fueron suficientes para desvirtuar el Principio de Inocencia que le ampara al ciudadano JESUS EMILIO JUNCO VERGEL, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente indica: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Con las dudas que se originaron por las deposiciones sólo de los funcionarios policiales, lo cual constituye un indicio de culpabilidad, ya que a pesar de ser contestes en cuanto a que el día 28 de mayo de 2009 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, en frente de la Funeraria La Patrona de El Vigía, se le encontrara en la pretina del pantalón del lado derecho que vestía el acusado JESUS EMILIO JUNCO VERGEL un arma de fuego tipo escopeta; no obstante no hubo testigos presenciales que avalara tales dichos. Por el contrario, en las deposiciones de los dos funcionarios actuantes, no existió contesticidad, específicamente cuando buscan como testigo del procedimiento al adolescente RICARDO ALBERTO PARDO RAMÍREZ, quien igual que el acusado de autos era considerado sospechoso.
La forma como apreciaron los funcionarios la actitud sospechosa del acusado. PEDRO ENRIQUE ARIAS CHACÓN señaló que el acusado y testigo venían y notaron la presencia policial, dieron vuelta y caminaron rápido, y que por eso levantaron sospecha; mientras que el funcionario ADALFE JOSE GUERRERO REY señaló que los motivó seguir al acusado y testigo fue el aspecto y el nerviosismo porque estos tendieron a retirarse del sitio cuando los vieron y salieron corriendo, que no venían caminando hacia ellos.

En cuanto a lo manifestado por los detenidos una vez son aprehendidos. El funcionario PEDRO ENRIQUE ARIAS CHACÓN manifestó que el acusado no manifestó nada cunado se le preguntó qué cargaba, y que el otro ciudadano se había identificado como adolescente y que había manifestado igualmente que no tenía cédula de identidad porque se le había quedado en su casa, que iban a cazar a un monte y que les había dado nervios porque los habían visto, y que el compañero era quien llevaba el arma. Por su parte el funcionario ADALFE JOSE GUERRERO REY señaló que ellos le habían preguntado al acusado y testigo por qué se ponían nerviosos, y que estos no habían dicho nada.
En relación a la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional. El funcionario ADALFE JOSE GUERRERO REY señala que no se encontraban dichos efectivos; mientras que PEDRO ENRIQUE ARIAS CHACÓN afirmó que se encontraban en compañía de dos funcionarios de la Guardia Nacional.
Como puede evidenciarse de los señalamientos, entre ambos funcionarios policiales, hubo disparidad en sus declaraciones, pese a que estos manifestaron en el juicio que se encontraban en todo momento juntos desde los inicios del procedimiento, es decir, desde que avistaron al acusado y testigo en actitud sospechosa.
Así mismo, es en el transcurso de la prueba de careo entre el testigo y los uncionarios actuantes, cuando sale a relucir que el adolescente cargaba un bolso, aduciendo este Tribunal que fue el propio testigo quien manifestó en dicha prueba que en el bolso era donde él cargaba el arma de fuego.
En consecuencia, mal podrían tener diversidad de apreciaciones, cuando ambos funcionarios estuvieron presentes desde el momento mismo de la supuesta persecución, al realizar la inspección personal, y la aprehensión del acusado con su correspondiente traslado al Comando policial.

Así pues, impera la duda en el ánimo del juzgador, al no existir suficientes indicios a los fines de establecer la culpabilidad del acusado JESUS EMILIO JUNCO VERGEL, máxime cuando es el testigo del procedimiento quien declara que era él quien cargaba el arma de fuego.

Así las cosas, es necesario referir, lo que señala la doctrina: “Si no existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Ése es el principio de favor rei, comúnmente mencionado como in dubio pro reo. Según él, la situación básica de libertad debe ser destruida mediante una certeza; caso contrario, permanece el status básico de libertad.” (vid. Binder, Alberto M., “Introducción al Derecho Procesal Penal” Ediciones Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 127).
En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, según expediente N° 05-211, se estableció: “…en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”

Podemos concluir que el Ministerio Público no logró desvirtuar la “Presunción de Inocencia”, con las pruebas debatidas, por cuanto no se determinó con certeza la acción desplegada por el sujeto activo que determinase su culpabilidad.

Por las razones expresadas, cabe examinar el principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: … 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

Igualmente, lo dispuesto en el artículo 8 inciso 2 del Pacto de San José de Costa Rica, que dispone: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad.”

A su vez, señala el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad."

En la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre precisa el artículo XXVI que: "Se presume que todo acusado es inocente mientras no se demuestre lo contrario.”

Y por último, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, apunta: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Por consecuencia y con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Tribunal exculpa al acusado JESUS EMILIO JUNCO VERGEL de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y, en tal sentido se absuelve. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: ABSUELVE al acusado JESUS EMILIO JUNCO VERGEL, venezolano, 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1988, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula Nª 18.499.740, soltero, comerciante, hijo de Jesús Emilio Junco y de Ursulina Vergel, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 5 de Julio, casa N° 13-31, cerca del auto lavado “BUBUQUI” El Vigía Estado Mérida, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado JESUS EMILIO JUNCO VERGEL conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de mayo del 2009, correspondiente a la presentación periódica de cada treinta (30) días por ante el mismo Circuito Judicial.

TERCERO: Se ordena de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, la destrucción del arma de fuego denominada ESCOPETA RECORTADA de fabricación artesanal, descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0407 de fecha 29 de mayo de 2009, inserta al folio 13 y su vuelto.

CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal de apelación, se ordena remitir el presente Asunto junto al arma de fuego incautada, al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución del Sistema Juiris 2000, a los fines del ejecútese de la sentencia.

QUINTO: Por cuanto el texto completo de la presente sentencia no fue posible su publicación dentro de los diez días hábiles después de dictada la parte dispositiva conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los numerosos actos realizados en Sala, resoluciones, aunado al exceso de trabajo interno del Tribunal, se ordena la notificación de la misma. Todo en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 359, del 28 de junio de 2007, ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



JUEZ PRESIDENTA DE JUICIO N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ



ESCABINOS

TITULAR I

GLAUBERT ALVERI MARQUEZ MORENO

TITULAR II

OLGA DEL CARMEN FARFAN GUERRERO

SUPLENTE

IRMA DEL CARMEN CONTRERAS CHACON