REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
El Vigía, 23 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000030
En fecha diecisiete (17 ) de Marzo de 2011, se recibió escrito del acusado WILLIAN MACKALIESTER DELGADO, quien solicita a este Tribunal se le ratifique, su Abogado de confianza JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, ya que fue excluido de la causa por el Tribunal de Juicio N° 01, la cual fue ejercido recurso de apelación a dicha decisión. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa de la presente causa que en decisión dictada en fecha 30-11-2010, se declaró abandonada la defensa ejercida por del Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el referido profesional del derecho no presentó justificativo alguno, inserto a los folios (738 y 739), igualmente en la misma se ordenó oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública, a los fines de que sea designado un Defensor Público.
En fecha 21 de Enero del 2011, se dicto decisión dónde la Juez N° 01 Rechaza el nombramiento del Abogado Defensor JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, hecho por el acusado WILLIAN MACKALIESTER DELGADO. Y ordena que el proceso siga su cauce con la Defensora Pública Abg. Carmen Elena Ojeda ya designada, el cual obra a los folios (1518 al 1521)
En este contexto, se observa que en las decisiones de marras se declaró abandonada la defensa ejercida por los profesionales del Derecho JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, por no haber comparecido a las audiencias pautadas en fechas 01 y 20 de octubre del año dos mil diez y 10 y 29 de noviembre del año dos mil diez, aún cuando había sido debidamente notificado, tal y como se desprende de las Boletas de Notificación números 8053, 8569, 9305 y 10383, insertas a los folios 702, 712, 721 y 728 respectivamente.
El fundamento legal de las decisión, se encuentra establecido en los artículos 143 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran el deber judicial de velar por la regularidad del proceso y el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, así como los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional, referentes a los principios de la Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de lo anotado, y por cuanto la decisión dictada por este juzgado en fecha 30-11-2010, es un auto fundado y no uno de mera sustanciación, pues el mismo contiene un juicio valorativo con el cual se declaró abandonada la defensa ejercida por los abogados JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, es evidente que la solicitud interpuesta se declarase sin lugar, pues los autos fundados no pueden ser revocados por contrario imperio por otro tribunal de la misma instancia de otro juzgado que los dictó, no le esta facultado a este Tribunal de Juicio bajo ninguna norma revocar o dejar sin efecto una decisión dictada por otro Tribunal de la misma instancia, tal como lo ha señalado de manera pacifica y reiterada nuestro Máximo Tribunal, a los fines de evitar que pudiese surgir dos decisiones contrarias al mismo requerimiento. Además, esta decisión se encuentra respaldada Sentencia 553 del 16 de marzo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…) “los actos procesales atacados de nulidad por los defensores de auto, corresponde a actos jurisdiccionales dictados por esta misma instancia… actos éstos, que bajo ningún concepto, pueden ni deben ser revocados o anulados por la misma instancia que los dictaminen, ya que tal actividad vulneraria la garantía constitucional de la doble instancia….lo cual además generaría inseguridad jurídica…”. (subrayado y negritas del Tribunal)
En consecuencia, a juicio de este juzgador, la decisión dictada en fecha 31.11.2010, sólo podrá impugnarse a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dispositiva.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud del nombramiento del Abogado Defensor JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, hecho por el acusado WILLIAN MACKALIESTER DELGADO, contra la decisión dictada por este juzgado en fecha 31.11.2010, en la que se declaró abandonada la defensa ejercida por el mencionado profesional del Derecho, ya que los autos fundados no pueden ser revocados por contrario imperio por otro tribunal de la misma instancia de otro juzgado que los dictó.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA