REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 24 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000639
ASUNTO : LP11-P-2010-000639
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE DEL ACUSADO
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
I.- IDENTIFICACIÓN DEL LAS PARTES
Figuran en este proceso como acusado: FREDDY KARYN GRATEROL GRACIA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.600.500, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08-04-1987, soltero, estudiante del tercer semestre de Ingeniería en Gas en la UNEFA de Betijoque, Estado Trujillo, hijo de Domingo Antonio Graterol (v) y de Beneranda María Gracia de Graterol (v), domiciliado en la Avenida Principal, Calle 5, Casa S/N°, dos (02) cuadras antes del Banco Agrícola, frente al Abasto “MERTRU”, Arapuey Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, como defensora del acusado el abogado JUAN CARLOS LINDARTE TORRES, como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por la abogada MARISOL MARTINEZ, y como víctima: EL ORDEN PUBLICO.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto de este proceso se circunscriben en fecha 02 de Abril de 2010, y que se encuentran descritos en el Acta Policial S/N° igual fecha a la ocurrencia de los hechos, y la cual obra al folio 06 y su vuelto de las actuaciones, suscrita por los Funcionarios CARLOS ARIAS, RUBEL DERIZAN, DAMIÁN LOBO, VÍCTOR JOSÉ COLINA BASTIDAS y VÍCTOR DANIEL MORA BASTIDAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Salas del Estado Mérida, donde señalan que en fecha 02 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las nueve y ocho minutos horas de la noche (09:08p.m.), el ciudadano FREDDY KARYN GRATEROL GRACIA, es aprehendido, luego de que los antes citados Funcionarios se encontraran en labores de patrullaje por las adyacencias de la Calle Las Flores, en un Sector comúnmente conocido como “El Matadero”, por las inmediaciones de la “Manga de Coleo”, cuando avistaron al referido ciudadano, quien al notar la presencia policial, se tornó “esquivo”, procediendo a abordarlo y a practicarle inspección personal, incautándole un (01) arma de fuego, marca “Llama”, Modelo Max-II, provista de una cacerina contentiva con ocho (08) cartuchos, la cual fue localizada en la pretina del pantalón en su parte frontal del ciudadano FREDDY KARYN GRATEROL GRACIA, siendo el mismo trasladado al Retén Policial y puesto a la orden del Ministerio Público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por estos hechos la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó a FREDDY KARYN GRATEROL GRACIA,, supra identifico, por la comisión del delito de por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, ofreciendo las pruebas que presentará en el debate oral público, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.
CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Por cuanto, se observa en la presente causa Nº. LP11-P-2010-000639, al los folio 177 de la presente causa consta acta Certificada de defunción suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia “Domingo Peña”, Municipio Libertador del Estado Mérida, Suscrita por la Abogada ALBA MAYIRA PARRA DE VARGAS, como consta partida que corre inserta bajo el Acta Nº.1323 a los folios N° 197 del año 2010, de los libros llevados por ese Registro, quien hace constar que el ciudadano FREDDY KARYN GRATEROL GRACIA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.600.500, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08-04-1987, soltero, estudiante, domiciliado en la Avenida Principal, Calle 5, Casa S/N°, dos (02) cuadras antes del Banco Agrícola, frente al Abasto “MERTRU”, Arapuey Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, Falleció a las tres (06:10 AM) de la Mañana, del día treinta (30) de Octubre del dos mil diez, que la causa de su muerte fue: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACION DE ORGANOS, PULMONES, RIÑONES, COLON, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según lo certifico de la Doctora ANA LEONOR CASTILLO SILVA, Medico del Hospital, con certificado Medico N° 1758773. Fueron testigos presénciales de este acto los ciudadanos, Jorge Palomino, venezolana , Titular de la cédula de Identidad N° V- 9.203.275, y Jesús Camacho, Venezolana, Titular de la cédula N° 9.473.100.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
El artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el sobreseimiento se produce en fase de juicio en los siguientes términos:
“Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
En el caso que nos ocupa, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318. 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que originó el mismo es una causa extintiva de la acción penal tal y como lo señala la norma en su articulo 48 .1 ejusdem, que nos infiere en los siguientes términos:
“Artículo 318. Sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
“Artículo 48. Causas de extinción de la acción penal: “1. La muerte del imputado(…)”.
En concordancia con el artículo 103 Código Penal que reza lo siguientes:
“Artículo 103 de extinción de la acción penal: La muerte del procesado”
En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL PRESENTE ASUNTO PENAL TERMINADO, por muerte del acusado FREDDY KARYN GRATEROL GRACIA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.600.500, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3, 322 y 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 103 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución para el comiso del arma de fuego, que se encuentra plenamente descrita en la experticia del Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0126 de fecha 04 de Febrero del 2010, cursante al folio N° 34 y su vto. TERCERO: La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el 37 del Código Penal y el articulo 374 ejusdem. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes, donde la presente decisión fue publicada el día de hoy 24 de marzo de 2011, notificase a la Defensa y la Fiscal. Cúmplase.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03.
JUEZA DE JUICIO N° 03
ABG. ZOILA NOGUERA
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