REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N°01
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 06 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002462
ASUNTO : LP11-P-2010-002462


MEDIDA DE SEGURIDAD
Categoría Unipersonal

CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
SECRETARIA: ABG. LIZ VASQUEZ
ALGUACIL: WUILBER MARQUEZ
FISCAL: ABG. MARISOL MARTINEZ
DEFENSA: ABG. LISSETT RUIZ PEÑA


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
CARLOS JAVIER GIL SERRANO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.503.129, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 13-03-1988 hijo de José Javier Gil y de Marbelis Coromoto Serrano, domiciliado en la calle Zerpa, casa N° 5-83, La Azulita, Estado Mérida.
CAPITULO II


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En la audiencia del día dieciséis (16) de febrero de dos mil once, siendo las 10:30 minutos de la mañana, se constituyó este Tribunal de Juicio, con la Juez Dra. Zoila Rosa Noguera, la Secretaria Abg. Liz Vasquez y el Alguacil de Sala Wuilber Márquez, en la Sala de Audiencia Nº 02; oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Juicio N° 03 a los fines de dar inicio al Juicio Unipersonal incoado en contra del ciudadano acusado CARLOS JAVIER GIL SERRANO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Comparecencia de las partes. Seguidamente la Juez solicito a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, expertos y testigos, indispensables para la realización de este acto, manifestando la misma que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico Abg. Marisol Martínez, el acusado CARLOS JAVIER GIL SERRANO, acompañado de su defensora pública Abg. Lissett Ruiz Peña; en cuanto a los expertos, funcionarios y testigos ha hecho acto de presencia la Experto Doctora Vitalia Rincón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida; y los testigos Tomas Antonio Rodríguez Guillen, y José Alirio Puente Viela. Apertura del Acto La ciudadana Juez declaro abierto el acto, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), advirtiendo al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, Igualmente advirtió, al público presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán castigados conforme a la Ley. Seguidamente concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien ratificó la acusación interpuesta y las pruebas, solicitando al Tribunal que una vez evacuadas las mismas y comprobada la responsabilidad del acusado CARLOS JAVIER GIL SERRANO, en este Juicio se le aplique la pena correspondiente, de igual manera expresó en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputando por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, tomando el derecho de palabra el Abg. Abg. Lissett Ruiz Peña, quien entre otras cosas expuso: “Ciudadana juez en representación de CARLOS JAVIER GIL SERRANO estamos en presencia de un joven que lejos de estar penalizado por nuestra Ley es merecedor de una medida de seguridad, por cuanto estamos en presencia de un joven consumidor de sustancias estupefacientes, llámense estas cocaína o cannabis sativa - marihuana, y se sustancias psicotrópicas, englobando entre estas el alcohol y ello se refleja del resultado de la experticia psiquiatrita emitida por el psiquiatra del estado Dra. Vitalia Rincon, así como la realizada en el H.U.L.A, donde se especifican que se trata de un ciudadano dependiente, en abstinencia para el momento en que fue valorado, conllevando a deducir de la experticia toxicológica in vivo, que consta en la presenta causa, que es un ciudadano lamentablemente adicto a este tipo de sustancias, no olvidemos entonces que si bien es cierto, en la prueba toxicológica in vivo esta arrojó un resultado negativo para el caso especifico de cocaína, mas no así para la marihuana, la cocaína una vez consumida, dentro del organismo tiene un periodo de duración muy corto, y el caso del joven CARLOS JAVIER GIL SERRANO como me lo ha manifestado, solo la consume los fines de semana mezclada con alcohol para como él dice mantenerse, siendo con mas afluencia el consumo de marihuana, de tal manera que escuchados como sean los órganos de prueba en el presente juicio oral y publico podremos sin lugar a dudas demostrar que el joven CARLOS JAVIER GIL SERRANO es un enfermo social según lo cataloga la Naciones Unidas en materia de salud, y por ende lo aplicable al caso es una medida de seguridad, en otro orden de ideas la Defensa Publica invoca el principio de comunidad de pruebas, solicito que oída como sea la declaración de la Experto Psiquiatra Vitalia Rincon, se aplique la medida de seguridad pues se estaría en presencia de un inimputable como lo prevé el artículo 62 del Código Penal y la misma Ley de Drogas, en otro orden de ideas invoco el principio de comunidad de pruebas en todo lo que beneficie a mi defendido, es todo”. Imposición de los derechos; hechos y garantías constitucionales al acusado. Continuando con la Audiencia Pública se le concede el derecho de palabra al acusado CARLOS JAVIER GIL SERRANO, la Juez solicito a la acusada se pusiera de pie de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a explicarle de los hechos que se le atribuyen, de lo previsto en el artículo 49 ordinal 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar, y que si está dispuesto hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, instruyéndole la Jueza a tales efectos, explicándole que la declaración es un medio para su defensa, se le impuso además del contenido del artículo 349 del COPP, pues en el curso del debate él acusado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate; en consecuencia se procedió a identificar a la acusada como: CARLOS JAVIER GIL SERRANO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.503.129, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 13-03-1988 hijo de José Javier Gil y de Marbelis Coromoto Serrano, domiciliado en la calle Zerpa, casa N° 5-83, La Azulita, Estado Mérida, quien expuso: “Yo he sido consumidor desde los 12 años, yo consumo, piedra, marihuana, crack, perico, el trébol que es una droga uruguaya que la conocí con unos escaladores con los que yo me la pasaba y pues hicimos intercambio yo le daba cocaína y ellos trébol, yo cunado no tenia dinero para la droga ni para tomar agarraba alcohol medicinal con jugo de naranja, eso cuando se me acaba el agua ardiente, la piedra también la consumo pero esa la compraba por galleta no por gramos, y así yo la cocina la consumo los fines de semana, y bueno yo me he metido de todo, yo he probado todas las drogas, es todo”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía la acusada respondió: la Representante Fiscal no hace preguntas. Seguidamente la Defensa Publica, realiza las siguientes preguntas:1) Con quien vivía usted antes de estar detenido? R: Con mi abuela; 2) Tienes otros parientes a parte de su abuela? R: Si mi hermana, mi Tío Franklin Serrano y varios tíos; 3) Que familiares te visitaron mientras has estado detenido? R: Todos; 4) Algún teléfono de un familiar que puedas aportar que sea consecuente contigo que te pueda ayudar a salir de la situación, del estado en que te encuentras? R: Si el de mi tío Franklin 0274-9997407; 4) Que sientes cuando no consumes drogas? R: No Doctora desanimado mal, lento, aburrido; 5) Que es lo que mas consumes? R: Marihuana, que incluso la tome hoy antes de venir para acá; 6) Cómo te provees de esa droga, en cuanto al dinero? R: Yo trabajaba con un tío mió y de eso sacaba; 7) Quines consumen en tu familia? R: Mi papá, pero mi papá es un delincuente, mi hermano, unos tíos, casi todos. Es todo. El Tribunal, hace preguntas: 1) Por qué usted solo consume cocaína los fines de semana? R: Porque me rascaba burda de rápido y para aguantar más, tomo aguardiente. Es todo.

Se declaró abierta la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que el orden fue alterado en virtud a la celeridad procesal y a requerimiento de las partes, en el orden siguiente:

1.- VITALIA YOLANDA RINCON CONTRERAS Experto Medico Psiquiatra Clínico, titular de la cédula de identidad Nº 8.019.587, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentada, quien se encuentra adscrita a la Medicatura Forense del CICPC Delegación Mérida, con 13 años en la institución, ratificando el en contenido y firma la Experticia Psiquiatrita Nro. 9700-230-MF-416, misma que riela a los folios 74 y su vuelto de las actuaciones, manifestando: “Fue referido en el octubre 2010 un adulto joven de 22 años procedente de la cárcel de San Juan de Lagunillas, para ese entonces esperaba un hijo, el joven obrero, alfabeto, en sus palabras manifestó que el tenia tiempo consumiendo, que lo hacia desde los 12 años de edad, que ha experimentado por mucho tiempo con muchas drogas, que según su jerga se había quedado pegado con la base cocaína, pero le era mas fácil conseguir la marihuana, dice que a él le sembraron la droga para agarrarlo; ahora bien en cuanto a la valoración el mismo sufrió desde su infancia por su padre que era un delincuente y consumía y otros familiares, ha sido un consumidor a muy temprana edad, se evidencia que ciertamente es consumidor y dependiente por cuanto presenta las características típicas de estos, como es pasar hasta 48 horas despierto por la drogas consumidas, que son constantes y que no le permiten descansar, dormir, aunado a ello el consumo de alcohol, recuerdo que me manifestó que era su primer antecedente que no había estado detenido ni recluido en un Centro Penitenciario, me llamo la atención que el mismo presenta machas en la epidermis características que están presentes en los consumidores de cocaína base y marihuana frecuentes, fuera de esto presentaba un juicio y razonamiento normal, acorde, y pues manifestó que quiere regenerarse, se le recomendó tratamiento y rehabilitación, es un dependiente, pero no es un joven con maldad, por su juventud, por cuanto va a ser un futuro padre y no ha tenido oportunidades de otros modelos en su desarrollo pues se desarrollo en un ambiente donde lo normal era el consumo de drogas, si el se va a rehabilitación esto permitiría que el se incorpore a la sociedad, que observe que existen otras maneras de vivir, y de ser un ciudadano productivo y no riesgoso para la sociedad ni para su familia y para el mismo”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien realizo las siguientes: 1) Con su experiencia considera que es una persona fármaco dependiente? R: Si, tiene adicción tiene una toxicomanía severa; 2) Considera que existe la posibilidad de reinsertarse a la sociedad? R: Siempre y cuando tome la rehabilitación, ponga de sus parte, si es factible, recordemos que el no ha tenido otros ejemplos, su familia consume, hay delincuentes; 3) Cual seria la forma de rehabilitarlo? R: Hay comunidades terapéuticas cerradas donde se mantienen de 6 a 9 meses, y hay la del Hospital HULA donde se le puede atender, y comunidades de corte religioso que también atienden a este tipo de personas enfermas dependientes de estupefacientes y psicotrópicos, también la Fundación José Felix Rivas, el paciente requiere de una comunidad terapéutica, debe estar internado. Es todo. Seguidamente lo hace la Defensa Publica, en la forma siguiente: 1) En relación a la dosis personal específicamente estupefaciente, esta varia de cada persona? R: Si esto depende en primer lugar del nivel de dependencia; 2) Quien determina esto el psiquiatra o psicólogo? R: Mire independientemente, lo que se hace en una evaluación y analizados todo lo expuesto por el joven se determina que había un patrón intensivo en él lo cual determina una dependencia, también su contextura, talla, etc,; 3) En relación al grado de tolerancia? R: Si esto depende del tiempo que tiene consumiendo en este caso el joven tiene desde los 12 años haciéndolo. Fue todo. El Tribunal pasa hacer preguntas: 1) El manifiesta que consume la cocaína con el alcohol para aguantar mas y no emborracharse tan rápido esto es cierto? R: Si eso es totalmente posible, la ingesta de alcohol deprime en el sentido de que retarda, adormece, etc, y con la combinación de drogas como la cocaína hace que se estimule el sistema nervioso central y la persona entra en un estado alto de desinhibición, alerta, etc; 2) La cantidad de cocaína que le fue hallada al joven excede a lo establecido por Ley para un consumidor, puede tener un consumidor algunos gramos mas de la cantidad establecida? R: Es que como el es consumidor puede tener reservas para mantener como el lo dice en su jerga para mantener la fiesta, la nota, y mantenerse activo y como es dependiente para iniciar cualquier actividad requiere constantemente tener sus dosis y a tales efectos tiene que tener reservas para mantenerse activo; 3) El dice que el se siente lento, aburrido, achantado, en sus términos? R: Si claro esto es lógico, ellos se dan unos toques como ellos dicen para rendir, para estar activos, pero claro esto trae consigo toda una serie problemas; 4) En la cárcel pudiera mejorar su situación? R: No, no, en la cárcel no tiene ningún modelo a seguir, que puede aprehender allí, la cárcel no es un ambiente adecuado para nadie, menos para una persona tan joven que en esencia tiene un problema de drogas, pero no el no es dañino, malvado, tienen es un problema de dependencia a las drogas, por cuanto el mismo no tuvo otro ejemplo a seguir, en rehabilitación el puede salir de ese problema y ser útil para su familia, para su hijo, para la sociedad y para el mismo claro esta. Concluye la experto que se trataba de una persona dependiente a múltiples Sustancias desde su adolescencia temprana, que sufre psicosis tóxica por consumo de drogas que produce una reacción patológica con daños cerebrales, y el paciente pierde contacto con la realidad, con ideas delirantes, pérdida de control y agresividad, la familia entra dentro del delirio del paciente convirtiéndose ésta en alto riesgo; el paciente en estos casos debe ser internado para que se le someta a un Tratamiento y Rehabilitación. Es todo.
En este estado la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra concedido que le fue expone: “Ciudadana Juez en virtud de lo manifestado por la Dra. Vitalia Rincon, Medico Psiquiatra Forense, donde expone que el ciudadano es una persona fármaco dependiente, enferma, y que su recomendación es su rehabilitación en una comunidad de internamiento, finalizado el juicio ciudadana Juez se le otorgue una medida de seguridad”. Es todo. En virtud del principio de igualdad entre las partes, se le concede el derecho a intervenir a la Defensa Publica, quien manifiesta: “Efectivamente se desprende de la declaración de la Exèrto Vitalia Rincón, que estamos en presencia de un joven consumidor, que lejos de aplicársele una pena lo que requiere es ayuda para su reinserción a la sociedad, solicito se le aplique una medida de seguridad, informo al Tribunal que el mismo tiene un tío que puede hacerse cargo de èl, Carlos Javier en su declaración aporto el teléfono de su tío, éste por lo que mi defendido me ha manifestado es una buena persona, un señor de familia, que puede estar pendiente de la situación de su sobrino”.

2.- TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.961.894 , quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, así como del artículo 242 del Código penal, manifestó lo siguiente: “A un cuarto para las 5:00 de la mañana yo salgo a caminar y me agarra una camioneta del CICPC y me pidieron cedula y me meten a la unidad, dieron la vuelta y llegamos frente a la iglesia y me dijo el ciudadano que yo iba ser testigo de una orden de allanamiento yo le dije que tenia 60 años y aun así me obligaron a ir al sitio, en ese sitio yo no quise entrar al sitio donde de iba a practicar la orden de allanamiento entonces un funcionario se paró en la puerta y me dijeron que si yo no les servia en el proceso entonces iba a estar incurso en el delito, y bueno empezó el proceso se reviso la casa era de dos pisos, bueno digo revisamos, revisaron ellos yo no, en el cuarto levantaron el colchón y allí había una bolsita, el agente la abrió y tenia unas casas, yo no se que era porque no conozco de eso, yo estaba afuera de la habitación el agente me llamo y me dijo que fuese reacio que viera lo que habían conseguido”. Fue todo. En este estado se le concede el derecho a las partes a realizar preguntas, haciéndolo en primer lugar la Representación Fiscal, en los siguientes términos: 1) En algún momento los funcionarios hicieron la revisión sin estar usted presente? R: Mire cuando yo entre estaba la gente, la señora, cuando subimos yo subí con el agente; 2) Que observa usted que consiguen los funcionarios? R: Si levantaron el colchón y consiguieron unas bolsa con bolsitas pequeñas; 3) Quienes estaban? R: La señora, una muchacha, los testigos y los funcionarios. Es todo. Acto seguido lo hace la Defensa Publica: 1) Usted ingreso al lugar donde hallaron la droga? R: Yo estaba afuera pero el agente me dijo mire por favor entre y observe; 2) Cuando usted llego al cuarto ya los funcionarios habían levantado el colchón? R: Si; 3) El joven aquí presente estaba en ese momento? R: No, a él lo tenían sentado en una silla hacia un rincón. El Tribunal: No hace preguntas.
3.- JOSE ALIRIO PUENTE VIELA titular de la cedula de identidad Nro. V- 12394249, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, así como del artículo 242 del Código penal, manifestó lo siguiente: “Yo bajaba con mi esposa y mi hija, íbamos camino para Mérida, los funcionarios nos bajaron del bus y me tomaron a mi de testigo, llegamos a la casa le dieron la carta de la orden de allanamiento y revisaron la casa que eran de dos pisos, llegaron a un cuarto y levantaron un colchón encontraron unos peplitos en una bolsa, ellos procedieron normal, no agresividad de nada, nos llevaron al Comando y nos tomaron declaración, esos fue desde las 5:00 am hasta las 5:00 pm”. Fue todo. En este estado se le concede el derecho a las partes a realizar preguntas, haciéndolo en primer lugar la Representación Fiscal, en los siguientes términos: 1) En compañía de quien se hace esa revisión? R: De los funcionarios, y nosotros los testigos; 2) Cuando ingresan a la casa usted entra con los funcionarios? R: Si; 3) Que hacen los funcionarios? R: Revisan la casa en la parte de abajo no se consigue nada, se sube a la otra planta y en un cuarto que era el del joven, porque la hermana dijo que era del joven levantan el colchón y consiguen unas cosas. Es todo. Acto seguido lo hace la Defensa Publica: No realizo preguntas. El Tribunal: 1) En ese momento que usted llega tenían al ciudadano aquí presente? R: Si; 2) Usted observo que se llevaron detenido al ciudadano? R: Si.

PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con los artículos 339 numeral 2do y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes: 1.-Orden de allanamiento cursante al folio 9 de la casa; 2.- Experticia Química Nro. 9700-067-2258 cursante al folio 44; 3.- Experticia Toxicologica In Vivo Nro. 9700-067-2259 al folio 43; 4.- Inspección Técnica Nro. 01478 y 5.- Experticia de Reconocimiento Medico Psiquiátrico cursante al folio 74 de las actuaciones se dan por leídas las Pruebas Documentales.





CAPITULO III


DETERMINACION PRECISA DE LAS CIRCUSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS CON SU FUNDAMENTO EN DERECHO

El Tribunal determinó con las pruebas recepcionadas en el debate, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos siguientes: “tal y como consta en el Acta Policial N° 0118-10, de fecha 30 de Septiembre del 2010, suscrita por los funcionarios: Sub-inspector MARBING DUGARTE, Sargento Segundo LUIS ANTONIO ACERO, Distinguido DAYS ARELLANO y Agente AMALIO ROJAS, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que “Siendo las 04:50 horas de la mañana del día 30 de Septiembre del 2010, se conformo una comisión policial adscrita a la Unidad de Investigaciones Criminales al mando del Inspector (PM) José Antonio Palomares, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de Allanamiento signada con el numero de oficio LJ11OFO20100109, Asunto Principal LP11-P-2010-0002434, de fecha 29 de septiembre del 2010, emanada por la Abg. Marisol Martínez Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en la Calle Sexta de La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, se procedió a tocar la puerta principal de dicha vivienda la cual está construida en bloque y cemento, paredes de color verde claro, de dos (02) niveles y rejas de protección de metal de color blanco como punto de referencia diagonal a la Plaza Andrés Bello de se municipio, no saliendo nadie al llamado, tocando de nuevo la puerta principal de la vivienda, donde se asomo un joven quien al escuchar que era la Policía del Estado Mérida, hizo caso omiso encerrándose en la habitación, en vista de tal situación los funcionarios policiales procedieron a usar la fuerza física de manera moderada para poder entrar a la vivienda, una vez en la misma reunieron a los presentes en el porche de la casa, a quienes se les informo el motivo de la presencia policial a fin de incautar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- Gil Serrano Carlos Javier, venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.503.129, Fecha de Nacimiento: 13/03/1988, Estado Civil Soltero, Profesión Mecánico, Natural de Los Teques Estado Miranda, Residenciado en La Calle Sexta Casa Nº 5-83 la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. 2.- Leny Beatriz Serrano Rojas, venezolana, de 44 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.705.681, Fecha de Nacimiento: 10/12/1966, Estado Civil Soltera, Profesión Asistente de Nutricio y Residenciada en La Calle Sexta Casa Nº 5-83 la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. 3.- Elizabeth Coromoto Parra Serrano, venezolana, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.027.492, Fecha de Nacimiento: 10/06/1984, Estado Civil Soltera, Natural de Caracas Distrito Capital, Profesión Trabaja con Manualidades, Residenciada en La Calle Sexta Casa Nº 5-83 la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. 4.- María Valeria Rojas Barrios, venezolana, de 60 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.072.689, Fecha de Nacimiento: 09/12/1940, Natural de Santa Cruz de Mora, Residencia en La Calle Sexta Casa Nº 5-83 la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Seguidamente el jefe de la Comisión Sub/Inspector (PM) Marbing Dugarte procedió por la lectura de la orden de Allanamiento cuando eran las 05:10 horas de la mañana, en presencia de los ciudadanos testigos de nombre RODRÍGUEZ GUILLEN TOMAS ANTONIO Y PUENTE VIELMA JOSÉ ALIRIO, dirigida a los ciudadanos Carlos Gil Serrano y Edith Serrano, donde el ciudadano Carlos Gil Serrano presente en la vivienda manifestó que Edith Serrano, no se encontraba en la vivienda, el Jefe de la Comisión le hizo entrega original de la orden del acta de allanamiento al ciudadano Carlos Gil Serrano, donde el mismo firmo y coloco sus huellas dactilares como constancia de haberla recibido, seguidamente el Jefe de Comisión le pregunto al ciudadano si poseía algo entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo que lo exhibiera y si tenía algún objeto o sustancia estupefaciente y psicotrópicas que lo involucrara con algún delito que lo manifestara, respondiendo el mismo que no, seguidamente el jefe de la comisión designo al Agente (PM) Amalio Rojas para que le realizara una Inspección Personal al Ciudadano Carlos Gil Serrano, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, luego el Jefe de la Comisión pregunto al Ciudadano Carlos Gil Serrano si quería la presencia de algún abogado, vecino o familiar de confianza para que lo asistiera durante el acto a realizar, manifestando que tenía una amiga abogada pero no sabía el número de teléfono para poder comunicarse con ella, el Jefe de la Comisión le dijo que si tenía otro numero de un abogado de confianza manifestando que no tenia ninguno, seguidamente el Jefe de la Comisión designo al Sargento 2do (PM) Luís Acero como seguridad externa, a la Distinguido (PM) Days Arellano como seguridad interna y al Agente (PM) Amalio Rojas como responsable de la revisión del inmueble que consta de dos (02) niveles, el segundo (02) nivel que consta de un área de sala de espera, seis (06) habitaciones revisando cada una de ella no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, se paso al área del baño revisándola no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, luego se paso al área del lavamanos donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se bajo al primer nivel de la vivienda procediendo a inspeccionar desde la parte de atrás donde está ubicada el área de la cocina inspeccionándola no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, se paso al área del baño inspeccionándolo no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, se siguió con la inspección entrando a la habitación que queda a mano derecha del fondo hacia afuera no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, luego se paso a la siguiente habitación quien es ocupada por el ciudadano Carlos Gil Serrano, quien es el notificado en la orden de allanamiento donde se incauto debajo del colchón de la cama sobre el jergón Una (01) Bolsa de Material Sintético Transparente Contentivo en su Interior de Cincuenta (50) envoltorios de Papel Aluminio contentivo en su Interior de Restos Vegetales de Presunta Droga, Catorce (14) Envoltorios de Material Sintético de Color Verde amarrado en sus extremos con Hilo de Coser de Color Negro, Contentivo en su interior de un Polvo de Color Beis de Presunta Droga, Un (01) Envoltorio de Material Sintético Transparente de Tamaño Regular Contentivo en su Interior de Restos vegetales de Presunta Droga, descrita como evidencia numero uno en la cadena de custodia 006-10, no encontrando ningún otro elemento que guarde relación con cualquier otro delito”.

Así pues, se evidenció la comisión de un hecho punible, correspondiente al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Ahora bien, según la declaración del Médico Psiquiatra Dr. VITALIA YOLANDA RINCON CONTRERAS Experto Medico Psiquiatra Clínico, quien realizó el día 08 de Octubre de 2010 exámenes psiquiátricos en la persona del acusado CARLOS JAVIER GIL SERRANO, se determinó: En el primero, que se trataba de una persona dependiente a multiples Sustancias desde su adolescencia temprana (12 años), que sufre psicosis tóxica por consumo de drogas que produce una reacción patológica con daños cerebrales, y el paciente pierde contacto con la realidad, con ideas delirantes, pérdida de control y agresividad, la familia entra dentro del delirio del paciente convirtiéndose ésta en alto riesgo; el paciente en estos casos debe ser internado para que se le someta a un Tratamiento de Rehabilitación.

Se establece entonces, de la declaración del Médico Psiquiatra Dr. VITALIA YOLANDA RINCON CONTRERAS, que el acusado CARLOS JAVIER GIL SERRANO para el día 30 de Septiembre 2010, momento cuando fue aprehendido por los funcionarios, en razón a que el mismo se encontraba ya adicto dependiente de Sustancias Estupefacientes, padecía de una personalidad dependiente a múltiples drogas; sugiriendo que el paciente en estos casos debe ser internado para que se le someta a un Tratamiento de Rehabilitación.

Así pues, se evidencia en el presente caso, que a pesar de que si se cometió el hecho punible de determinarse que el acto realizado por CARLOS JAVIER GIL SERRANO, corresponde a la personalidad y conducta que describe la Ley de Drogas en su artículo 128 en su único aparte Consumidor Compulsivo que establece lo siguiente: “ El consumidor o consumidora de tipo compulsivo, esta caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencia fisiológica o psicológica, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo.”, con respecto a la norma trascrita nos encontramos frente a un hecho como típicamente antijurídico; específicamente para los elementos del delito, que se carece de uno de ellos: La “IMPUTABILIDAD”, el cual según el autor Hernando Grisanti Aveledo, es un conjunto de condiciones psíquicas y físicas de salud y madurez mentales, que son legalmente necesarias para que pueda ser atribuido a la persona que lo realizó, a fin de hacerla sufrir las consecuencias penales.

El acusado CARLOS JAVIER GIL SERRANO, al ocultar estas sustancias ilícitas, lo hace por un impulso de la dependencia (enfermedad) incontrolable contra el cual no pudo resistirse, y por una fuerza que no pudo dominar, motivado al alto grado de consumo de droga que generó en su estado mental una Psicosis Toxica, no puede ser declarado penalmente responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dado por las condiciones que produce un consumidor ante repuestas fisiológicas, conductuales o cognitivas modificadas por los efectos de las drogas.
Es necesario indicar que las bases de la imputabilidad penal son la inteligencia y la voluntad, las cuales una vez se encuentren gravemente perturbadas, el elemento de la imputabilidad no existe.
Así pues, la falta de salud física y mental suficiente, como la que padece CARLOS JAVIER GIL SERRANO genera la privación de su conciencia y la libertad de sus actos. Al presentarse tal circunstancia, nos encontramos ante una causa de inimputabilidad y consecuencialmente la imposibilidad de que dicho sujeto se encuentre sometido a una pena.

Ahora bien, solo le queda al Estado conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la salud es un derecho social fundamental, acordar para este tipo de personas inimputables, una Medida de Seguridad, a los fines de protegerlo y ayudarlo en su curación y de esta manera prevenir los posibles deterioro humano dentro del seno familiar que rodea a CARLOS JAVIER GIL SERRANO, e igualmente situaciones embarazosas dentro de la sociedad.

Así las cosas, considera quien decide que la razón asiste al Ministerio Público y la Defensa Pública, en solicitar se aplique una Medida de Seguridad al ciudadano CARLOS JAVIER GIL SERRANO, por lo que tomando en consideración el fundamento e indicación de la Médico Psiquiatra Dr. VITALIA YOLANDA RINCON CONTRERAS, se acuerda una Medida de Seguridad de Internamiento en un Centro Rehabilitación, establecida en el articulo 130 y 131 de la Ley de Drogas, sometiéndolo obligatoriamente a un tratamiento de rehabilitación y desintoxicación obligatorio, con la finalidad de recuperar el patrón de función habilidad plena en lo persona de CARLOS JAVIER GIL SERRANO, la cual se debe responsabilizar la familia de conformidad con el articulo 136 ejusdem.


En lo que se refiere al tiempo del internamiento, se tomará tiempo provisional de finalización de la Medida de Seguridad: OCHO (08) MESES, sin perjuicio que dicha Medida de Seguridad se reduzca o extienda su plazo, de acuerdo a la progresividad o no del paciente. En consecuencia se ordena librar oficio al Director del Instituto de Rehabilitación “Fundación Restauradora A ti Señor”, a efecto de informarles de la Medida de Seguridad impuesta al ciudadano CARLOS JAVIER GIL SERRANO.
De lo anterior se colige, dejar sin efecto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre CARLOS JAVIER GIL SERRANO, la cual fue impuesta por el Tribunal en funciones de Control N° 07 de este mismo Circuito Judicial.

Se deja constancia que al dictarse la Dispositiva de la decisión, en fecha 23 de febrero de 2011, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida queda dictada fuera del lapso de los diez (10) días.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 62 del Código Penal, se declara inimputable al ciudadano CARLOS JAVIER GIL SERRANO al haberse demostrado en el juicio oral y público, su estado de enfermedad física y mental insuficiente. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 420 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 128, 129, 131, 132 141 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la aplicación de una medida de seguridad social al ciudadano CARLOS JAVIER GIL SERRANO, la cual consiste en su internamiento en el Instituto de Rehabilitación “Fundación Restauradora “A ti Señor” cuyo traslado será efectuado por sus propios familiares, específicamente sus tíos de nombre: María Valeria Rojas Barrios titular de la cedula de identidad Nro. V-8.072.689 y Alcira Serrano Rojas titular de la cedula de identidad Nro. V-11.911.794 ( Telefonos ( 0274-999747 // 0426- 4217952 // 0416-1704891), quines suscribirán el acta de juicio como compromiso de la obligación de sus familiares que asumen en el día hoy de conformidad con el artículo 136 de la Ley de Drogas. TERCERO: Se fija como tiempo provisional de finalización de la Medida de Seguridad: OCHO (08) MESES, sin perjuicio que dicha Medida de Seguridad se reduzca o extienda su plazo, de acuerdo a la progresividad o no del paciente, es decir, cuando sea dado de alta en el centro de rehabilitación. CUARTO: Visto que CARLOS JAVIER GIL SERRANO se encuentra bajo medida judicial preventiva privativa de libertad, se ordena el cese de la misma, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación la cual debe ser remitida al centro penitenciario Región Andina. QUINTO: Se ordena librar oficio al director Luís Eduardo Céspedes Quevedo, del Instituto de Rehabilitación “Fundación Restauradora “A ti Señor, ubicado en Ejido Estado Mérida, vía Aguas Calientes C.C. Aguas Calientes Piso 01, local 41B, Teléfonos 0414- 9773517 y 0414-9790389, el para que se sirvan internar al ciudadano CARLOS JAVIER GIL SERRANO, debiendo remitir informe mensual de la evolución medica del mismo. SEXTO: No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a los fines de que según al artículo 512 al 514 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a recibir y examinar periódicamente los informes emitidos por Instituto de Rehabilitación “Fundación Restauradora “A ti Señor” , y ordene los exámenes siquiátricas que considere necesarios por la Doctorar Vitalia Rincón con sede en la Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticos de la ciudad de Mérida. OCTAVO: Por cuanto el texto íntegro de la sentencia no fue publicado dentro del lapso que establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, después de dictada la parte dispositiva, en razón a los numerosos actos realizados por este Tribunal en Sala, así como publicación de sentencias y autos dictados, aunado al exceso de trabajo interno del Tribunal, se ordena emitir a las partes boleta de notificación en la cual se indica que fue publicado el texto íntegro de la sentencia donde se acordó MEDIDA de SEGURIDAD. Todo en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 359, del 28 de junio de 2007, ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE). DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03.
JUEZA DE JUICIO N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA