REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
El Vigía, 25 de Marzo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0002818
ASUNTO : LP11-P-2010-0002818
SENTENCIA CONDENATORIA EN APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil once, siendo las 9:30 horas de la mañana, se dio inicio a la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para llevar a cabo el Juicio Oral y Público, es por lo que se declaro abierto el acto, siguiendo los lineamientos del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, antes de constituirse el Tribunal Mixto estando presente la Juez Profesional de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, la secretaria de sala ABG. ANA VICTORIA MUJICA y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que el acusado PABLO EMILIO DUARTE CASTRO, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó la Fiscal ABG. TERESA DE JESÚS RODRIGUEZ del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Pública Abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES; y habiendo concluido el mismo día, en la sala de audiencia N° 02, de este Circuito Judicial Penal; habiéndose cumplido con todo lo dispuesto en los Títulos II y III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 y 376 del COPP, procede a Publicar el Texto íntegro de la Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:

I.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
PABLO EMILIO DUARTE CASTRO, venezolano, de 41 años, natural Mérida estado Mérida, nacido en fecha 21-05-1969, soltero, hijo de Pablo Emilio Duarte Castro y de Rosa Balbina Castro, residenciado en Villa de los Ángeles, primera calle, casa Nª 31, casa de color azul claro, sector la Blanca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, obrero, con 3er grado sin culminar.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El presente Asunto proviene del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 11 de Noviembre de 2010 declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, ciudadano PABLO EMILIO DUARTE CASTRO, por considerarlo responsable de por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño C. M. C. H. (identidad omitida), de 10 años de edad. decretó el Procedimiento Ordinario, e impuso al Imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Andina; en fecha 31 de enero del 2011 se ordenó la apertura a Juicio en la Audiencia Preliminar.

I.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA

Una vez efectuada la correspondiente revisión del Auto de Apertura a Juicio y el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 63 al 71 y 100 al 106 de las actuaciones, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias del debido proceso, y llenos los requisitos señalados a tales efectos.

II.- DE LA DEFENSA.
Defensa Pública Abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES, manifestó que su defendido PABLO EMILIO DUARTE CASTRO, desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos, pide que se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que al momento del cálculo de la pena se tome en cuenta el hecho de que su defendido no tiene antecedentes penales ni registros policiales.

III.- EL ACUSADO.
El acusado, PABLO EMILIO DUARTE CASTRO, luego de explicársele con palabras claras los hechos por los que la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ha señalando que desea acogerse a la medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el Admisión de Hechos, por considerarse responsable de la comisión del delito de de por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño C. M. C. H. (identidad omitida), de 10 años de edad


CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

I DE LOS HECHOS Y ELEMENTOS
Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedieron “En fecha 09-11-2010 aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, se encontraba el niño victima CARLOS MARTIN CADENA HERNANDEZ, de 10 años de edad, detrás de su casa cuando de repente llego el ciudadano PABLO EMILIO DUARTE CASTRO, quien es su vecino lo agarro y le tapo la boca, lo alzo y lo llevo para la parte de atrás de la casa de un bombero donde hay un poco de bloques, en esa casa no había nadie, le bajo el pantalón y el interior al niño víctima, Pablo se saco el pene y se lo introdujo por detrás al niño MARTIN, en varias oportunidades le metía y sacaba el pene, esto le dolía mucho al niño víctima, cuando termino Pablo de hacerle eso, la victima observo que PABLO boto una sustancia blanca de su pene y se lo hecho en la mano al niño víctima, después de eso el niño salió corriendo para su casa y se metió a bañar, llego la hermana de la victima de nombre Kelly Johana Cadena y este con voz llorosa y nervioso le contó lo ocurrido y además le dijo que estaba sangrando por el ano, entonces KELLY JOHANA le dijo a su madre la ciudadana MARIA EDUVIGES HERNANDEZ FERNANDEZ lo que le contó el niño C.M.C.H.”.
Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes Medios Probatorios que fueron admitidos en el Auto de Apertura a Juicio :
EXPERTOS:
1.- Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, la cual es útil porque fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 09-11-2010 N°: 9700-230-MF-1141, practicada a la victima donde se evidencia las lesiones sufridas por la misma y que le fueron causadas por el imputado con lo que se configura el delito de violación, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigación, para realizar las labores de pesquisa en la presente causa, fue promovido para ratificar el contenido y firma de la experticia por el realizada.

2.- Experto Dr. JAVIER PIÑERO ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Metida, Estado Mérida, la cual es útil ya que fue la experto designada para realizar el reconocimiento médico legal psiquiátrica N°: 9700-154.P. 1355 de fecha 11-11- 2010, practicado a la victima en la presente causa es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente por cuanto con ella se demuestra que los hechos vividos por la victima como consecuencia del delito de VIOLACION, y es necesaria ya que el experto ratificará el contenido y firma de la experticia por ella realizada.

3.- Funcionario DETECTIVE LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 9700-230-AT-0432, de fecha 10-11-2010, practicada a las evidencias incautadas en la presente causa, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público, es pertinente por cuanto con ella se demostrará la existencia y características de la vestimenta que portaba el imputado para el momento de la ocurrencia de los hechos y específicamente el interior que portaba el mismo al momento de violar a la víctima y que presenta una mancha que resulto ser hemática de naturaleza humana y del grupo “o”, configurándose el delito de violación en perjuicio del niño víctima, y es necesaria ya que el experto ratificará el contenido y firma de la experticia por el realizada.

4.- Funcionario AGENTE DE INVESTIGACION JOSE MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la Experticia HEMATOLOGICA Y SEMINAL signada con el N° 9700-067-DC-2590, de fecha 30-11-2010, practicada a las evidencias incautas tratándose de la vestimenta que portaba el imputado para el momento de cometer los hechos, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público, es pertinente por cuanto con ella se demostrará que la mancha que tenía el interior que portaba el imputado la misma es de naturaleza hemática de la especie humana y correspondiente al grupo sanguíneo “o” configurándose el delito de violación en perjuicio del niño víctima, y es necesaria ya que el experto ratificará el contenido y firma de la experticia por el realizada.

TESTIGOS:
1.- Funcionarios SARGENTO SEGUNDO JOSE DIONICIO ARIAS Y DISTINGUIDO (PM) DARCY SANCHEZ (PM), adscritos a la Comisaría Policial N° 5, Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, cuyas declaraciones son útiles ya que ratificaran el contenido y firma del Acta de aprehensión de los Imputado en la presente causa N°: 0294-10, de fecha 09-11-2010, son legales, ya que darán fe cierta de todo lo ocurrido al momento de practicarse dicha aprehensión y la segunda de los nombrados también depondrá sobre la cadena de custodia de las evidencias incautadas, son pertinentes por cuanto la actuación desplegada por los mencionados funcionarios dio inicio a la presente causa, y podrá ser verificado que el procedimiento de aprehensión por ellos realizado se hizo conforme a lo establecido en la ley, y son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la aprehensión del Imputado y pueden dar fe cierta de las condiciones y lo acaecido en el sitio del suceso, al momento de apersonarse al mismo y de las evidencias incautadas en el mismo, y sus testimonios podrán ser sometidos a contradictorio en el desarrollo del debate Oral.

2.- Funcionario DETECTIVE SANCHEZ LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, Estado Mérida, cuya declaración es útil ya que fue el funcionario que recibió las evidencias procedentes de la Sub-Comisaria Policial N°: 12, El Vigía, Estado Mérida para que depongan sobre la misma asignando el Nº de registro de cadena de custodia de las evidencias físicas Nº: 0658-10 de fecha 10-11-2010, es legal, ya que fue practicada conforme a derecho en la fase de Investigación, es pertinente por cuanto a través de ella se demuestra que el funcionario recibió las evidencias para la práctica de las experticias de rigor en la presente causa son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que recibió las evidencias en la presente causa.

3.- Funcionario AGENTE DE INVESTIGACION RODRIGUEZ CONTRERAS LUIS RAUL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, Estado Mérida, cuya declaración es útil ya que fue el funcionario que realizo acta de investigación penal de fecha 10-11-2010, para que deponga sobre la misma, es legal, ya que fue practicada conforme a derecho en la fase de investigación, es pertinentes por cuanto a través de ella, la cual será ratificada su contenido y firma se demuestra que los funcionarios se trasladaron a los diferentes sitios para practicar las inspecciones en la presente causa son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que practicaron las inspecciones en el sitio de los hechos y en sitio de la aprehensión de los imputados en la presente causa.

4.- Funcionarios; AGENTE DE INVESTIGACION LUIS RODRIGUEZ (INVESTIGADOR) y DETECTIVE LUIS SANCHEZ (TECNICO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, antes identificados, cuyas declaraciones son útiles ya que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección: 1658 (1-586.690) 14F18-PO-0145-10, de fecha 10-11-2010, la cual son pertinentes por cuanto a través de ella se demuestra la existencia y características del sitio exacto del suceso donde se llevo a cabo los hechos ocurridos en la presente investigación, son legales; ya que fueron obtenidas lícitamente, son necesarias toda vez que sus deposiciones podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Oral.

5.- Funcionarios; AGENTE DE INVESTIGACION LUIS RODRIGUEZ (INVESTIGADOR) y DETECTIVE LUIS SANCHEZ (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, antes identificados, cuyas declaraciones son útiles ya que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección: 1659 (1-586.690) 14F18-PO-0145-10, de fecha 10-11-2010, la cual son pertinentes por cuanto a través de ella se demuestra la existencia y características del sitio donde se llevo a cabo la aprehensión del imputado en la presente investigación, son legales; ya que fueron obtenidas lícitamente, son necesarias toda vez que sus deposiciones podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Oral.

6.- Declaración del niño víctima C.M.C.H., las adolescentes C.H.E.M, y C.H.K.J. (identidades omitidas conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y del Adolescente y declaración de la progenitora de la víctima HERNANDEZ FERNANDEZ MARIA EDUVIGES, cuyos testimonios son útiles por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado.

DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 09-11-2010 N°: 9700-230- MF-1141, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. El anterior dictamen pericial es útil ya que será ratificado su contenido y firma por el funcionario experto que lo practicó y podrán de esta manera ser sometida a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, son pertinentes ya que a través de el se comprobara las lesiones sufridas por la victima para el momento de la ocurrencia de los hechos y que configuran el delito de violación en contra de la víctima ya que le fueron causadas por el imputado en la presente causa es necesario por tratarse del experto que practico el examen medico forense a la víctima en la presente causa, y sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.

2.- Experticia de Reconocimientos Médico Legal Siquiátrica signado con el N°: 9700-154.P. 1355 de fecha 11-11-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida. El anterior dictamen pericial es útil ya que serán ratificados su contenido y firma por el funcionario experto que lo practicó y podrán de esta manera ser sometidas a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente ya que a través del se demostrara las condiciones síquicas y como los hechos objeto de la presente causa afectaron a la victima de los mismos presentando estrés postraumático agudo. Es necesaria para el esclarecimiento de los hechos.

3.- Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 9700-230-AT-0432, de fecha 10-11-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacíón El Vigía, Estado Mérida. El anterior dictamen pericial es útil ya que será ratificado su contenido y firma por el funcionario experto que las practicó y podrán de esta manera ser sometida a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente por cuanto con ella se demostrará la existencia y características de la vestimenta que portaba el imputado para el momento de la ocurrencia de los hechos y específicamente el interior que portaba el mismo al momento de violar a la víctima y que presenta una mancha que resulto ser hemática de naturaleza humana y del grupo “o”, configurándose el delito de violación en perjuicio del niño víctima, y, es necesaria toda vez que podrá ser sometida a contradictorio en el Debate Oral.

4.- Experticia HEMATOLOGICA Y SEMINAL signada con el N° 9700-067-DC-2590, de fecha 30-11-2010, practicada a las evidencias incautas tratándose de la vestimenta que portaba el imputado para el momento de cometer los hechos, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Merida, Estado Mérida. El anterior dictamen pericial es útil ya que será ratificado su contenido y firma por el funcionario experto que las practicó y podrán de esta manera ser sometida a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente por cuanto con ella se demostrará que la mancha que tenía el interior que portaba el imputado la misma es de naturaleza hemática de la especie humana y correspondiente al grupo sanguíneo “o” configurándose el delito de violación en perjuicio del niño víctima, y, es necesaria toda vez que podrá ser sometida a contradictorio en el Debate Oral.

5.- Inspección Nº: 1658 (1-586.690) 14F18-PO-0145-10, de fecha 10-11-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. El anterior dictamen pericial es útil ya que será ratificado su contenido y firma por los funcionarios expertos que la practicaron y podrán de esta manera ser sometidas a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente ya que a través de el se comprobara la existencia y características del sitio exacto del suceso donde se llevo los hechos investigados en la presente investigación, es legal; ya que fue obtenida lícitamente, es necesaria toda vez que sus deposiciones podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Oral.

6.- Inspección N°:1659 (1-586.690) 14F18-PO-0145-10, de fecha 10-11-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. El anterior dictamen pericial es útil ya que será ratificado su contenido y firma por los funcionarios expertos que la practicaron y podrán de esta manera ser sometidas a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente por cuanto a través de ella se demuestra la existencia y características del sitio donde se llevo a cabo la aprehensión del imputado en la presente investigación, es legal; ya que fue obtenida lícitamente, es necesaria toda vez que sus deposiciones podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Oral.

7.- Partida de nacimiento emanada de la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Menda inserta bajo el N°: 359, folio 034 correspondiente al año 2000 a nombre de C.M.C.H., victima en la presente causa es útil ya ser leída durante el debate oral y podrán de esta manera ser sometida a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente ya que a través de ella se comprobara la edad de la víctima y por consecuencia un niño es necesaria para el esclarecimiento de los hechos en la presente causa.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado, con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del mencionado procedimiento especial, el cual les fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe, en el hecho que le fue imputado por la Representación Fiscal; y de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, se demuestra la materialidad del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño C. M. C. H. (identidad omitida), de 10 años de edad; resulta acreditada la culpabilidad del procesado; ya que se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del acusado encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa. Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, sostiene lo siguiente:
"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado, éste Tribunal de Juicio Tercero procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena.
CAPITULO V
PENALIDAD POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS

Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado, PABLO EMILIO DUARTE CASTRO, en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el acusado en la comisión del hecho antijurídico VIOLACIÓN, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. En consecuencia Se condena por Admisión de Hechos, al acusado PABLO EMILIO DUARTE CASTRO, venezolano, de 41 años, natural Mérida estado Mérida, nacido en fecha 21-05-1969, soltero, hijo de Pablo Emilio Duarte Castro y de Rosa Balbina Castro, residenciado en Villa de los Ángeles, primera calle, casa Nª 31, casa de color azul claro, sector la Blanca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, obrero, con 3er grado sin culminar; conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, en este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño C. M. C. H. (identidad omitida), de 10 años de edad, el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, que dan una suma de Treinta y cinco (35) años y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (quince (15) años de prisión) con el término máximo (veinte (20) años de prisión), dividido entre dos. Ahora bien, en virtud de que la acusada admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar solo un tercio de la pena ya que su termino excede de ocho años en su límite máximo, y el ultimo aparte del articulo 376 del COPP nos limita a que el juzgador no puede imponer una pena inferior al límite mínimo, es decir quedando en definitiva A CUMPLIR QUINCE (15 ) DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. en cuanto La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal; se exoneran la misma, de acuerdo a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado. Así se decide.

DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena por Admisión de Hechos, al acusado PABLO EMILIO DUARTE CASTRO, venezolano, de 41 años, natural Mérida estado Mérida, nacido en fecha 21-05-1969, soltero, hijo de Pablo Emilio Duarte Castro y de Rosa Balbina Castro, residenciado en Villa de los Ángeles, primera calle, casa Nª 31, casa de color azul claro, sector la Blanca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, obrero, con 3er grado sin culminar; conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, en este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño C. M. C. H. (identidad omitida), de 10 años de edad, el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, que dan una suma de Treinta y cinco (35) años y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (quince (15) años de prisión) con el término máximo veinte (20) años de prisión), dividido entre dos. Ahora bien, en virtud de que la acusada admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar solo un tercio de la pena ya que su termino excede de ocho años en su límite máximo, y el ultimo aparte del articulo 376 del COPP nos limita a que el juzgador no puede imponer una pena inferior al límite mínimo, es decir quedando en definitiva A CUMPLIR QUINCE (15 ) DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. en cuanto La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal; se exoneran la misma, de acuerdo a la Sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se ordena la destrucción de las prendas de vestir, que se encuentra plenamente descrita en la experticia del Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0432, de fecha 10 de Noviembre del 2010, cursante al folio N° 35 y su vto. QUINTO: Se ordena Librar oficio con Boleta de Encarcelación al director del Centro Penitenciario Región Andina. QUINTO: Se ordena al Tribunal de Ejecución enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el 37 del Código Penal y el articulo 374 ejusdem. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes, donde la presente decisión fue publicada el día de hoy 25 de marzo de 2011, estando dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.

DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03.
JUEZA DE JUICIO N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA