REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N°03
El Vigía, 30 de Marzo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-0002146
ASUNTO : LP11-P-2009-0002146

AUTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto, la solicitud de cambio de medida de la Defensa Pública Abogada YURAIMA CHACON, y oída la opinión de la Representación Fiscal, la cual no se opuso a dicho pedimento, y escuchado lo manifestado por la acusada, quien además aporto su dirección de habitación, así como la de un familiar (hermana), y siendo que el delito por el cual acusa la Fiscalía, la pena que pudiera llagar a imponerse en menor a dos (02) años, analizada la normativa legal; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y apreciando las exposiciones de cada una de las partes que constan en el acta, considera lo siguiente: PRIMERO: Revisadas como han sido, la solicitud de la Defensa, parte este Tribunal de la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le otorga el derecho a la acusada de solicitar, al Juez de la causa, las veces que lo estime necesario el examen y revisión de la medida de coerción a la que se encuentra sometido, para que sea revocada o se le aplique una menos gravosa, cuando aquel lo estime prudente, garantizándose así el derecho a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tener acceso a los órganos de administración de justicia, obtener oportunamente la respuesta correspondiente, así también un fallo justo y acertado. Por otro lado, quien decide, reitera el criterio de considerar el principio general constitucional de procesar a un imputado en estado de libertad, no obstante, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones. A este respecto la doctrina nacional ha dicho que:
(...) El principio general de libertad del imputado durante el proceso, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones, que pueden estar previstas sólo en el cuerpo legal, tales corno las medidas que la privan total (privación judicial preventiva de libertad o detención domiciliaria) o parcialmente (las demás medidas sustitutivas), las cuales para ser aplicadas a una situación en particular han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva.
Está por ende prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso analógica, perjudicial al perseguido (...omissis...). Sólo se admitiría esa clase de interpretación extensiva de una norma para favorecer el derecho de libertad ambulatoria del perseguido (JOSÉ TADEO SAÍN, Sexta jornada de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Página 142). En ese sentido, la detención preventiva, como medida cautelar, sólo puede tener fines procesales. El carácter procesal de la detención significa que la coerción (la privación de libertad) se utiliza para garantizar "la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal". Se trata, en consecuencia, de lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimentos, dentro del plazo razonable, para obtener la solución definitiva que resuelve el aspecto sustantivo (artículo 49.3 CRBV).
Ahora bien, en el caso concreto, luego de un minucioso análisis efectuado a la solicitud interpuesto por la defensa, el Tribunal atendiendo a todas esas circunstancias proporcionadas, advierte que ciertamente en fecha 15-02-11, se llevó a efecto Audiencia de Preliminar para imponerlo de la orden de aprehensión, que se seguía en su contra , en la que el Tribunal de Control N° 07, luego de escuchar a las partes decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en el Reten Policial de esta ciudad del Vigía, en virtud de la solicitud realizada por la Representante Fiscal, y las consideraciones hechas por la juzgadora en ese etapa.
El tribunal observa, que en doctrina se ha establecido una clasificación de las Medidas de Coerción Personal, las cuales podrán ser coercitivas y cautelares, medidas estas últimas que se clasifican en privativas y no privativas de libertad.
La naturaleza jurídica de las medidas cautelares privativas o restrictivas de la libertad u otros derechos, es la de asegurar el resultado del proceso con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Se procura garantizar la presencia de la acusada en los actos para los cuales se requiere durante el proceso. A tal efecto, es de Importancia señalar que la acusada Yaneth Del Valle Rojas Contreras, de nacionalidad Venezolana, sin cédula de identidad, natural de Mérida, nacida el 05-03-1987, soltera, analfabeta, sin profesión u oficio definida, residenciada en el Sector Hueco Piche Barrio Chino Parte Baja casa sin número casa de platabanda o en casa de su mamá, quien trabaja en el Colegio Santa Teresita de aquí de El Vigía como Bedel; hija de Maria Soley Contreras Plaza (V) y Pedro Rojas(V), y segunda dirección la de su hermana la ciudadana Adriana Lisbeth Molina Contreras Barrio La Conquista, vía la Motoza, Calle 4, la casa queda cerca de las escaleras del Tamarindo, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el artículo 83 del mismo texto legal, en perjuicio de la Fe Pública, hecho ocurrido en de fecha 21-10-2009, en la que dejan constancia que siendo las 10:25 horas de la mañana del día miércoles 21-10-2009, los funcionarios Sub Inspector Lcdo. JOSE MORENO, Cabo Primero Lcdo. FRANKLIN IBARRA, Agente LUIS LÓPEZ y Agente MARILIN UZACATEGUI, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub Comisaría Policía N° 12, se encontraban de patrullaje por la Avenida Don Pepe Rojas, a la altura de los semáforos de la entrada de la Urbanización Lago Sur de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani, cuando una ciudadana estaba gritando pidiendo ayuda, procediendo el Cabo Primero Lcdo. Franklin Ibarra y la Agente Marylin Uzcátegui, a entrevistarse con la ciudadana quién se identificó como ANA DELIA HERRERA TORRES, quién les manifestó que dos ciudadanos, uno era flaco alto, que tenía una franela roja y otro mas bajo con una franela azul oscura o negra, le colocó en la parte de la cintura un objeto con la que la amenazaba y le manifestaba que le diera lo que tenía en la cartera y la despojo de un teléfono de la línea movistar, y la cantidad de ochenta bolívares fuertes en billetes de veinte y cinco, procediendo de inmediato a la búsqueda de los dos ciudadanos y a pocos metros en una zona boscosa del Barrio la Victoria donde hay varios ranchos y casas de bloque en construcción, observaron a dos ciudadanos con las características señaladas por la ciudadana agraviada que iban corriendo quienes al notar la presencia policial se notaron un poco nerviosos llamando la atención su actitud, procediendo el Cabo Primero Lcdo. Franklin Ibarra a darles la voz de alto para realizarles una inspección personal, tomando el ciudadano que vestía para el momento una franela de color negro, una actitud agresiva hacia la comisión policial, procediendo el Cabo Primero Lcdo. Franklin Ibarra a pedir apoyo ya que la comunidad intentaba agredirlo a él y a la funcionaria Marilyn Uzcátegui, con empujones y agarrones para evitar la inspección personal de los ciudadanos, agrediendo dos ciudadanas a la Agente Marilyn Uzcátegui, lanzándole objetos contundentes (Piedras) y le lanzaron agua logrando mojarla, llegando al apoyo el Sub Inspector Lcdo. José Moreno y el Agente Luis López, logrando someter a la fuerza física al ciudadano que vestía para el momento franela de color negro, para realizarle la inspección personal, incautándole en la cintura a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho un objeto utilizado para el consumo de presunta estupefacientes y psicotrópicas (pipa), descrita de la siguiente manera: Un plástico de color morado que lee Kilométrico Plus y en un extremo una tapa de embase de refresco de la empresa Pepsi Cola atado con un papel de aluminio y ina liga de color amarillo tomado como evidencia uno, en la mano derecha tenía un billete de veinte mil bolívares de presunto uso legal en el país, tomado como evidencia N° 02.
Por las consideración a todo lo expuesto, se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Abogada YURAIMA CHACON, en su carácter de defensora de la ciudadana acusada Yaneth Del Valle Rojas Contreras,, por considerar quien aquí juzga que no hay ninguna limitación al el principio general constitucional de procesar a un investigado en estado de libertad, consistente en medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numerales 3 del COPP, consistentes en: 1.- presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo 2.- La prohibición al acusado de cambiar de jurisdicción, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Finalmente esta juzgadora informa al acusado tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en la acusación, para estimar que la acusada de autos, ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251. 1, 2 y 3, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, y así satisfacer lo establecido en los articulo 243 y 244 sobre el principio de Libertad y Proporcionalidad; habiendo aportado la residencia de su hermana la ciudadana Adriana Lisbeth Molina Contreras Barrio La Conquista, vía la Motoza, Calle 4, la casa queda cerca de las escaleras del Tamarindo, El Vigía, Estado Mérida, su residencia fija, Igualmente se observa que no existe Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 252 del COPP. En consecuencia este Tribunal cambia la Medida Privativa de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad con oficio a la Comisaría N° 12 de esta Ciudad del Vigía. Todo de conformidad con el artículo 4, 5, 6, 177, 244, 245 256.3 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ DE JUICIO N° 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA