REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 14 de Febrero de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0003132
ASUNTO : LP11-P-2010-0003132
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil once, siendo las 2:20 horas de la tarde, se dio inicio el Juicio Oral y Público, es por lo que se declaro abierto el debate, siguiendo los lineamientos del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Profesional de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, la secretaria de sala ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ y el representante del cuerpo de alguacilazgo y estando presente las partes como fueron La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. MARISOL MARTINEZ, la Defensora Público Abogada LISSETT RUIZ PEÑA, y el LUIS JOHAN SOTO BERRIO, en la que el acusado, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó la Fiscal Abg MARISOL MARTINEZ, del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la la Defensora Público Abogada LISSETT RUIZ PEÑA; este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 42 y 376 del COPP, en los siguientes términos:
I.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
LUIS JOHAN SOTO BERRIO, venezolano, de 22 años de edad, labora como ayudante en el Auto periquito Chano Milenium, frente a la Clínica de la Mujer y el Niño, El Vigía, titular de la cédula de identidad número V-18.636.186, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 15-02-1988, hijo de Derby Soto (f) y Luz Arneda Berrio Urano (v), residenciado en la Vega II, calle principal, frente a la Bodega de la señora Alcira, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7190761.
II.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 41 al 47 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia de hoy; el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se admitió totalmente la acusación presentada, en contra del ciudadano LUIS JOHAN SOTO BERRIO, por considerarlo responsable de la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
III.- DE LA DEFENSA.
La Defensora Público Abogada LISSETT RUIZ PEÑA, manifestó que su defendido LUIS JOHAN SOTO BERRIO, desea Admitir los de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso; solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos y cumplir con las obligaciones de la Suspensión del Proceso.
IV.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por la Fiscalía Séptima del el Ministerio Público Abg. MARISOL MARTINEZ, con sede en El Vigía, contra el acusado LUIS JOHAN SOTO BERRIO, supra identificado, por considerarlo responsable de la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el Tribunal la admite en su totalidad la acusación, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 41 al 47 de la causa.-
V.-FUNDAMENTOS DE LOS ELEMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Por los hechos, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar correspondientes al delito en que incurrió, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Agente CARLOS CAICEDO y Detective ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en fecha 06-12-2006, conforme se evidencia del Acta de Investigación Penal, que riela a los folios 3 y 4 y sus vueltos, en la que dejan constancia que siendo las 10:30 horas de la mañana, encontrándose en la sede del Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona quién no quiso identificarse informando que en las adyacencias de la Funeraria La Patrona, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, se encontraba una persona en la vía pública, distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que el mismo vestía una chemis de color negra y pantalón blue jean, motivo por el cual se trasladaron a la referida dirección a fin de verificar la información y una vez presente en dicho sector visualizaron parado adyacente a la Funeraria la Patrona, con Avenida 08 del Sector la Inmaculada a un ciudadano que vestía de la forma antes indicada, quién al notar la presencia de la comisión optó por tomar una actitud nerviosa, intentando ausentarse del lugar por lo que procedieron a darle la voz de alto, siendo acatada por el referido ciudadano, a quién los funcionarios le realizaron una inspección personal logrando ubicarle en el bolsillo del lado derecho de su pantalón, un (01) envoltorio envuelto con material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco que emana un fuerte olor , presumiendo de que se trate de algun tipo de sustancia ilícita, por lo que procedieron a colectar dicha evidencia, de igual manera procedieron a realizar la inspección técnica del lugar y a solicitarle la documentación del ciudadano quién se identificó como LUIS JOHAN SOTO BERRIO, titular de la cédula de identidad número V-18.636.186, y siendo las 11:00 horas de la mañana, le informaron que iba a quedar detenido, procediendo a imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y poniéndolo a la orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como la evidencia incautada.
Además del Acta de investigación de fecha 06-12-2010, suscrita por los funcionarios Agente CARLOS CAICEDO y Detective ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1. Acta de Imposición de los derechos del imputado, contendidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 5 y su vuelto); 2.- Orden de inicio de la correspondiente investigación Penal, de fecha 07-12-2010, suscrita por la abogada EGLE TORRES, Fiscal Séptima del Ministerio Público (folio 1); 3.- Inspección N° 1774, de fecha 06-12-2010, suscrita por los funcionarios Agente CARLOS CAICEDO y Detective ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 06); 4.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia Físicas N° 0708-10, de fecha 06-12-2010, suscritas por el funcionarios ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde consta las evidencias incautadas (folio 07 y su vuelto); 5.- Experticia toxicológica in vivo N° 9700-067-2946, de fecha 06-12-2010, suscrita por el Experto Profesional Dr. MARIO JAVIER ABCHI, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas al imputado LUIS JOHAN SOTO BERRIO, arrojando como resultado en sangre, orina y raspado de dedos “NEGATIVO” para Alcohol, Cocaína, Marihuana y Heroína (folio 12 y su vuelto). 11.) Experticia Química y Botánica N° 9700-067-2945 de fecha 06-12-2010, suscrita por el Experto Profesional Dr. MARIO JAVIER ABCHI, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a la sustancia incautada, en el presente procedimiento, la cual resulto ser “COCAINA BASE (BAZOOKO), con un peso neto de ochocientos (800) miligramos (folio 13 y su vuelto).
VII.- FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL ACUSADO.
En cuanto a la solicitud hecha por el acusado LUIS JOHAN SOTO BERRIO, supra identificado, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no excede de Cuatro (04) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado LUIS JOHAN SOTO BERRIO; Se fija como CONDICIONES al beneficiario, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en la Vega II, calle principal, frente a la Bodega de la señora Alcira, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7190761; y para separarse o cambiar de la dirección, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Juicio N° 03; 2°) Congregarse a una Actividad Social (Servicio a la comunidad) y Religiosa no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos y principios rectores de la convivencia Familiar, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo el acusado llevar al Delegado de prueba constancia de las misma para que así la refleje en el informe de Iniciación y finalización. 3) El Penado debe ser orientado por la Delegado de Prueba a uno de los Programas de Desintoxicación y rehabilitación, esto con la finalidad de garantizar la evolución de la enfermedad de adición que posee dicho penado, por estar muy adecuado este requisito con el principio de Progresividad Penitenciaria y de la conducta intachable que debe presentar el titular de un beneficio procesal, reflejada en la disciplina y deseos de insertarse en la sociedad. Siendo que la finalidad de las sanciones y penas es la reinserción a la sociedad del penado, integrado y con la colaboración de sus familiares. 4) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, ubicada en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 20 DE ENERO DE 2011 HASTA EL 20 DE ENERO DE 2012. 5) En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la coordinación zonal Nº 02 del Vigía Estado Mérida se le revocará el beneficio otorgado.
Se acuerda remitir Oficio con Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte del beneficiario antes mencionado.-
DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite la acusación en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 todo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado LUIS JOHAN SOTO BERRIO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, acordándosele un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 20 DE ENERO DE 2011 HASTA EL 20 DE ENERO DE 2012. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, ubicada en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida.-De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 42, 43, 46, 371, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 153, de la Ley Orgánica de Droga. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes. Cúmplase. DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03.
JUEZA DE JUICIO N° 03
ABG. ZOILA NOGUERA
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