REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001770
ASUNTO : LP11-P-2005-001770
AUTO DE REVOCATORIA DE LIBERTAD CONDICIONAL
Una vez finalizada la audiencia celebrada con ocasión a resolver en relación a la presente causa seguida al penado JAIRO PADILLA CAMPUZANO, colombiano, de 38 años de edad, y titular de la cédula de identidad N° E-23.052.280, a quien se le condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOPTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo así el Tribunal para decidir en relación a la revocatoria observa que en fecha 19/01/2010 se le acordó la Libertad Condicional al penado (folios del 514 al 518), ahora bien tal como consta en autos, el penado JAIRO PADILLA CAMPUZANO, no cumplió con las condiciones impuestas con ocasión a dicho beneficio, ya que no se presentó ante la Delegado de Prueba, pues así consta en Oficio N° 3718 del 16/09/2010 (folio 556), en el que la Crim. YENNI KARINA HERNÁNDEZ AVENDAÑO, informa que tal penado sólo asiste a su primera entrevista el día 05/08/2010, siendo citado para el 16/08/2010, fecha en la que no acudió ante la Unidad Técnica, motivo por el cual se realizan varias diligencias a los fines de su ubicación siendo imposible la misma, y es en fecha 12/11/2010 cuando se recibe el Oficio N° SDI-200-109645 del 19/10/2010, mediante el cual el Director del Poder Popular del Policía del Estado Mérida, informa que el penado JAIRO PADILLA CAMPUZANO, se encontraba detenido desde hacía dos (02) meses en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, de acuerdo a información aportada por la Crim. MARÍA GARY, adscrita al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, con sede en Mérida Estado Mérida; aunado a lo expuesto en fecha 15/11/2010 se recibe el Oficio N° SDI-200-110548 del 10/11/2010, en el cual el mismo Director el Poder Popular del Policía del Estado Mérida, ratifica la información de detención del penado de autos; así las cosas y por cuanto se toma entrevista el 10/01/2011, al penado JAIRO PADILLA CAMPUZANO, el mismo refiere al Tribunal que se encontraba a la orden del Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es por lo que se le solicita información a dicha instancia, recibiéndose al respecto el Oficio N° LL01OFO20110001123 del 03/02/2011 (folio 592), el cual se informa que por ante ese Despacho Judicial cursa la causa N° LP01-P-2010-002747, seguida al penado supra identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, siendo sentenciado en fecha 15/09/2010 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia de lo anterior puede evidenciarse que contra el penado JAIRO PADILLA CAMPUZANO, fue admitida una acusación por la comisión de un nuevo delito y posterior al otorgamiento del Beneficio que gozaba, motivo por el cual, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia, acuerda conforme lo solicitado por la Vindita Pública, por consiguiente con apego al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL que fuere acordado en fecha 19/01/2010, al penado JAIRO PADILLA CAMPUZANO, colombiano, de 38 años de edad, y titular de la cédula de identidad N° E-23.052.280, toda vez que contra el mismo fue admitida una acusación por la comisión de un nuevo delito, tal y como consta del oficio recibido por este Tribunal del Despacho de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario, a la Unidad Técnica N° 02 de El Vigía Estado Mérida así como al Tribunal de Ejecución N° 03 del Estado Mérida informando lo aquí acordado y ratificando la solicitud del Asunto Penal a los fines de la acumulación de penas. Ofíciese lo conducente.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 479, 511 y 531 en su tercer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG