REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000564
ASUNTO : LP11-P-2008-000564
AUTO NEGANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Una vez finalizada la audiencia celebrada con ocasión a resolver en relación a la presente causa seguida al penado EDGAR OCTAVIO GÓMEZ, venezolano, de 26 años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-17.696.066, a quien se le condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, siendo así el Tribunal para decidir en relación al Beneficio de Libertad Condicional solicitado observa:
Que en fecha 16/12/2010 se le acordó el Régimen Abierto al penado (folios del 528 al 530), ahora bien tal como consta en autos.
Que del Informe Psico-Social que obra desde el folio 555 hasta el folio 559 y elaborado por el Equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” del Estado Mérida, se concluyó emitiendo una opinión “DESFAVORABLE” al otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL, estimando que el penado EDGAR OCTAVIO GÓMEZ, “NO SE ENCUENTRA APTO” para la concesión de tal beneficio, toda vez que no ha presentado progresividad, al no respetar figuras de autoridad, poseer un nivel de tolerancia bajo ante la frustración, aunado a no poseer un adecuado nivel de autocrítica, teniendo nulas metas a futuro, siendo regular e inconstante, sin poseer sentido de pertenencia familiar y careciendo de autocrítica, por lo que dentro de las sugerencias se tiene que el mismo debe esperar un tiempo prudencial de seis (06) meses a fin de observar progresividad.
De las observaciones que anteceden, es preciso señalar el contenido del primer aparte del artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, el cual prevé:
“La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba..”
Así mismo indica la norma in comento en su tercer aparte así como en su numeral 3, lo siguiente:
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: … (Omissis)…
… (Omissis)… 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra… (Omissis)…”
Como puede apreciarse, la norma up supra señalada, establece que para otorgar al Beneficio de Régimen Abierto, además de tener cumplida, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, igualmente el penado deberá tener a su favor un “Pronóstico de conducta favorable… (Omissis)… emitido por un equipo técnico… (Omissis)…”
En el presente caso, como ya fue expuesto, al penado EDGAR OCTAVIO GÓMEZ, le fue emitido de acuerdo al estudio realizado por el la Delegada de Prueba Abg. JEANETTE AVILA ROJAS, Psicóloga YLIANA COLLS y Abg. LORENA QUINTERO, adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” del Estado Mérida, un pronóstico “DESFAVORABLE” para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional; siendo así y de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que éste Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL solicitado por el penado EDGAR OCTAVIO GÓMEZ, venezolano, de 26 años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-17.696.066, en virtud de haberse emitido por parte del Equipo Técnico un Informe Desfavorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar con el Beneficio de Régimen Abierto cumpliendo con las condiciones que le fueron impuestas y las sugerencias realizadas por el Equipo Multidisciplinario que lo evaluó, debiendo ser evaluado nuevamente transcurridos seis meses contados a partir de la fecha de la última evaluación. Se acordó librar oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez” del Estado Mérida. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 479, 500 y 531 en su tercer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG.