REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PRINCIPAL: LP11-P-2010-002556
ASUNTO : LP11-P-2010-002556
EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en fecha 07/02/2011, inserta desde el folio 117 hasta el folio 119 de la causa, contra el penado JOSÉ GREGORIO LÓPEZ AROCHA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.305.939, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 12/01/1989, soltero, con primer año de educación básica, de oficio ayudante de construcción, hijo de Milagro Arocha (v) y de Donelio López (v), y residenciado en la Urbanización de Caño Seco II, calle 8, vereda 10, casa s/n, cerca de la parrillería “La Casita”, El Vigía Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELSON JOSÉ BRICEÑO LÓPEZ, LUÍS GERMÁN LÓPEZ BOTELLO y LILIANA COROMOTO VIVAS; PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y recibida como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE DE SENTENCIA, en consecuencia:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado JOSÉ GREGORIO LÓPEZ AROCHA, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 09/10/2010 y hasta la presente fecha 10/03/2011, ha estado detenido por un tiempo de CINCO (05) MESES y UN (01) DÍA, cumplidos sin redención, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 10/10/2020, al finalizar el día.
Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.”.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fuere condenado a cumplir con una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir, una pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
4. El Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir, SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Por cuanto se observa que en la Sentencia Condenatoria por Admisión de Los Hechos, se ordenó la destrucción del arma de fuego y del cartucho o cápsula para arma de fuego incautadas en autos y la cual se encuentra descrita tanto en la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-067-DC-2345 del 12/10/2010 (folio 65), como en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0397 del 10/10/2010 (folio 21), aunado a que ésta Instancia Judicial ordena la destrucción de las prendas de vestir que fueren igualmente descritos en la última de las referidas Experticias, evidencias éstas que se encuentran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía; es por lo que se acuerda librar el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones en mención, a fin de que se remita el arma y el cartucho o cápsula en mención a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armadas, para su destrucción, de conformidad al artículo 11 de la Ley de Desarme; debiendo proceder a la destrucción de las prendas de vestir en sede propia del Cuerpo de Investigaciones, procediendo por consiguiente a informar sobre las resultas de lo ordenado.-
TERCERO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de fecha 07/02/2011 (folios 117 al 119) y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública para que le nombre un Defensor al Penado de autos, y cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en horas de la próxima Guardia Penitenciaria.-
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG