REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000943
ASUNTO : LP11-P-2006-000943

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR TRANSFERENCIA DE BENEFICIO

Una vez oídas las exposiciones de las partes en la audiencia fijada conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal realiza las consideraciones que se señalan a continuación:
Se observa que efectivamente en fecha 13/06/2006 se publica de parte del Tribunal de Control N° 03 de esta misma Extensión Judicial, el Texto íntegro de la Sentencia mediante la cual se condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GERARDO ARELLANO GARCÍA, por haber admitido los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado GABRIEL MARCEL ROMERO DUFTON, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.087.344, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 19/02/1983, hijo de Merva María Dufton y de Luis Augusto Romero
Igualmente se evidencia que en fecha 03/07/2006 se dicta el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria dictada en autos, la cual se impone a los penados el 07/07/2006.
El 13/12/2007 se acuerda al penado GABRIEL MARCEL ROMERO DUFTON, el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por reunir los extremos establecidos en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, exigidos para otorgar tal fórmula alternativa del cumplimiento de la pena que le fuere impuesta.
Es así como con data del 27/05/2008, al cumplir conforme al dispositivo técnico legal supra señalado, con los requisitos exigidos, se le otorga al penado, el Régimen Abierto, el cual se le acuerda para ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” con sede en la ciudad de Mérida del Estado Mérida; teniéndose que posteriormente con fecha 24/03/2009, se acuerda la transferencia para el cumplimiento del Beneficio otorgado, al Centro de Residencia Supervisada “Insp. Rafael Ochoa Castro” ubicado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, todo según audiencia que consta en acta de fecha.
Al folio 463 de las actuaciones, consta escrito del penado GABRIEL MARCEL ROMERO DUFTON, mediante el cual solicita se autorice el traslado para el cumplimiento del Régimen Abierto del cual disfruta, nuevamente para el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” con sede en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, así mismo solicita el cómputo actualizado de la pena que cumple.
Así las cosas, y visto que si bien es cierto el penado realiza tal requerimiento en virtud de poseer una nueva oferta laboral en ésta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, no menos certero es que del Informe emitido el 25/02/2011 (folios 457 y 458), suscrito por la Directora y la Delegada de Prueba adscritas al Centro de Residencia Supervisada “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro” en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, encargadas de la supervisión y seguimiento del Régimen Abierto que cumple el penado, se desprende que GABRIEL MARCEL ROMERO DUFTON, ha incurrido en la falta grave establecida en el artículo 34.7 del Reglamento de Disciplina de los Centros de Residencia Supervisada, al ausentarse de la Institución en la cual se encuentra obligado a pernoctar, sin previa autorización, siendo objeto del cuarto reporte disciplinario de parte del Consejo de Disciplina reunido el 24/02/2011, aunado a que el Consejo de Evaluación que lo había ubicado el 09/02/2011 de un nivel de mediana a mínima supervisión, lo vuelve a ubicar el 24/02/2011 en un nivel de máxima supervisión, lo que evidencia que el penado desmejoró su disposición al cambio conductual, motivo por el cual contando con la opinión fiscal respectiva, es por lo que éste Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 constitucionales y artículos 5, 6, 479.1, 531 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL PENADO GABRIEL MARCEL ROMERO DUFTON, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.087.344, y SU DEFENSA en relación a autorizar su traslado para la ciudad de Mérida en lo que respecta al Beneficio de Régimen Abierto del cual disfruta; haciendo del conocimiento del penado que una vez conste en autos que el mismo haya sido reclasificado en un grado de supervisión de mínima seguridad, el Tribunal podrá considerar su traslado conforme a su solicitud. En consecuencia, se insta al penado a los fines de que continúe cumpliendo con el Beneficio otorgado bajo las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal en fecha 27/05/2008 (folios 295 al 299), con transferencia en fecha 24/03/2009 (folios 404 al 406).-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo solicitado por el penado, haciendo del conocimiento que el cómputo es desde la fecha de su detención el día 22/03/2006 hasta el día 23/03/2011, encontrándose bajo RÉGIMEN ABIERTO, es por lo que tiene un tiempo de pena cumplida sin redención de CINCO (05) AÑOS y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, que al ser sumadas a las redenciones cumplidas: 1) El 13/08/2008 por un tiempo de TRES (03) MESES, NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS y 2) El 12/12/2007 por un tiempo de NUEVE (09) MESES VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS, lo que da un total de pena redimida de UN (01) AÑO, UN (01) MES y CINCO (05) DIAS, que al ser sumado a la pena cumplida sin redención da un total de pena cumplida con redención de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y SEIS (06) DÍAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 17/02/2013 AL FINALIZAR EL DIA, haciéndole saber al penado que opta al Beneficio de Libertad Condicional, por tener cumplida 2/3 partes de la pena impuesta, siempre y cuando reúna los requisitos establecidos en el artículo 500 del texto adjetivo penal.-
TERCERO: Se acuerda notificar lo aquí acordado a la Unidad Técnica encargada de la supervisión y vigilancia que lleva el penado para lo cual se ordena oficiar al Centro de Residencia Supervisada “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro” en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.-
Quedando las partes debidamente notificadas en sala sobre el contenido de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

LA SECRETARIA

ABG.