REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001770
ASUNTO : LP11-P-2005-001770

AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS y PENAS

Visto que el penado JAIRO PADILLA CAMPUZANO, colombiano, de 38 años de edad, y titular de la cédula de identidad N° E-23.052.280, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, presenta dos sentencias condenatorias, la primera según el Asunto Penal Nº LP11-P-2005-001770, dictada en fecha 15/11/2005 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía (folios 164 al 170), donde se impone la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOPTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y la segunda en el Asunto Penal Nº LP01-P-2010-002747, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y publicada el 15/09/2010, donde se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; éste Tribunal de acuerdo a la competencia que le otorga el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver la acumulación de las causas LP11-P-2005-001770 y LP01-P-2010-002747, en los términos que siguen:
El artículo en mención establece:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: … (Omissis)… 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).

Así las cosas, considera quien decide en razón a las dos causas llevadas al penado JAIRO PADILLA CAMPUZANO, tomar en cuenta el Principio de la Unidad Procesal conforme al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la concurrencia de las penas aplicables de presidio y prisión, establecida en el artículo 88 del Código Penal.
La primera norma en mención establece que:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados e imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.” (Cursivas del Tribunal).

Por su parte el artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal indica:

“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros… (Omissis)….” (Cursivas del Tribunal).

Como se desprende de la normativa enunciada, se debe proceder a la acumulación de las causas LP11-P-2005-001770 y LP01-P-2010-002747, toda vez que se está ante la concurrencia de penas de dos (02) penas de prisión impuestas a una misma persona, es decir a JAIRO PADILLA CAMPUZANO.
En este sentido, la mayor pena impuesta al mencionado penado es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, a la que se le suma la mitad del tiempo correspondiente de la pena del otro delito (TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN), que son UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resultando un total de pena impuesta al penado JAIRO PADILLA CAMPUZANO, de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, es necesario realizar el cómputo correspondiente conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así se tiene que el penado de autos fue detenido en relación al Asunto N° LP11-P-2005-001770 en fecha 24/08/2005 y al 05/08/2010, fecha última en que asiste a entrevista con su Delegada de Prueba quien realizaba el control y seguimiento de la Libertad Condicional que gozaba (folio 556), tiene un tiempo de pena cumplida sin redención de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y ONCE (11) DÍAS, que al ser sumado a las redenciones cumplidas: 1) El 28/02/2007 por un tiempo de OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS, 2) El 18/02/2009 por un tiempo de UN (01) MES y SEIS (06) DIAS, y 3) El 25/06/2009 por un tiempo de DOS (02) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que da un total de pena redimida de UN (01) AÑO y SEIS (06) DIAS, que al ser sumada a la pena cumplida sin redención, da un total de pena cumplida con redención en el Asunto N° LP11-P-2005-001770, de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS.
En cuanto al Asunto Nº LP01-P-2010-002747 fue detenido el día 06/08/2010 hasta el día 29/03/2011 (fecha en la cual se realiza cómputo), se tiene que ha estado detenido por el lapso de SIETE (07) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS.
Resultando de dichas detenciones, un tiempo total de pena cumplida con redención de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS.
De manera que tomado en consideración la pena que debe cumplir el penado por la acumulación de causas de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014) AL FINALIZAR EL DÍA.
Por otra parte se le hace saber al penado JAIRO PADILLA CAMPUZANO, que puede optar al Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir, SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
En consecuencia, éste Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ordena acumular el Asunto Penal N° LP01-P-2010-002747 a la Causa N° LP11-P-2005-001770, toda vez que es en esta última causa donde le fue impuesta la pena más grave, conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 88 del Código Penal, causas donde figura como penado: JAIRO PADILLA CAMPUZANO, colombiano, de 38 años de edad, y titular de la cédula de identidad N° E-23.052.280, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; quien deberá cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOPTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: En cuanto al cómputo de pena efectuado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que el penado supra señalado, ha estado detenido en relación a las causas en mención, por el tiempo de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS, y por cuanto debe cumplir la pena debido a la acumulación de causas, de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) AL FINALIZAR EL DÍA.-
TERCERO: Por consecuencia de la acumulación de causas, procédase a la respectiva corrección de foliatura.-
CUARTO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la decisión de Acumulación de Penas al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, así mismo a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, a los fines de que expida la correspondiente certificación.-
QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en horas de la próxima Guardia Penitenciaria. CÚMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 29 de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA


LA SECRETARIA

ABG