REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003965
ASUNTO : LP11-P-2006-003965
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA
Revisadas con han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
Consta que en la presente causa el penado JOSÉ GREGORIO MORENO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.901.433, fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los articulo 409 y 438 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente y niño (occisos) S. R. y J. A. S. (identidades omitidas).
En fecha 11 de Marzo de 2008 tal como se evidencia a los folios 165 al 168 de la causa, se acuerda a favor del penado de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de tres (03) años, contados a partir de la imposición de la decisión, la cual se produjo en fecha 27 de Marzo de 2008, fecha en la cual se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, dentro de las cuales se tienen: “… (Omissis)… 1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba. 3. - No ingerir bebidas alcohólicas. 4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 5.- No portar armas de fuego ni armas blancas. 6.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado. 7.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés del niño, niña y adolescentes, Trayendo a este tribunal constancia de iniciación del Trabajo. 8.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba. 9.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le ha sido impuesto… (Omissis)…”.
Ahora bien, consta al folio 192 de las presentes actuaciones, el Oficio N° 895 del 16 de Mayo de 2008, suscrito por la Jefe de la Casa de Protección Social Fundación Negra Hipólita, HEIDI YENNAI MARTÍNEZ SÁNCHEZ, mediante la cual hace del conocimiento a éste Despacho Judicial, que el penado JOSÉ GREGORIO MORENO, se encontraba para la fecha, desempeñando una labor comunitaria en ese organismo, específicamente en el área de reparación de vehículos, y desde el 02 de Mayo de 2008 por un tiempo de tres (03) años, cumpliendo así con la condición N° 7 impuesta por el Tribunal.
Aunado a lo expuesto se tiene que al folio 228 de la causa, el Informe Conductual Final, correspondiente al penado JOSÉ GREGORIO MORENO, en el que se concluye que tal penado realiza “… (Omissis)… un total de 19 entrevistas, mantuvo una progresividad Buena y finaliza en un nivel de supervisión mínima… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones que se ha cumplido a cabalidad de parte del penado de autos, con las condiciones impuestas, y siendo así por tanto, con apego a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1 y 497 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA de parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.901.433, nacido en fecha 23/06/1971, hijo de Amalia Moreno, residenciado el sector Caño Seco III, vereda 54, casa N° 03, El Vigía del Estado Mérida, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los articulo 409 y 438 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente y niño (occisos) S. R. y J. A. S. (identidades omitidas).
Cabe señalarse que en cuanto a las Penas Accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “…la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al penado y a su Defensa y envíese anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, Coordinación Regional Andina, con sede en El Vigía del Estado Mérida. Líbrese el correspondiente oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 31 de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA