REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003230
ASUNTO : LP11-P-2010-003230
DECISIÓN N° 83/2011

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Identificación de los Imputados

CARLOS ALBERTO PALACIOS MORENO, venezolano, de 20 años, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 13-12-1990, soltero, obrero, hijo de Servelino Palacios (v) y de María Moreno (v), residenciado en el sector Onía, Santa Isabel, casa Nº 06, vía San Cristóbal, El Vigía Estado Mérida, teléfono Nº 0275-8816841.ELBIS ENRIQUE MENDEZ BLANCO, venezolano, de 24 años, natural de Caracas, nacido en fecha 01-11-1986, soltero, conductor, hijo de Samuel Darío Méndez Molina (v) y de Carmen Judith Blanco Poveda (v), residenciado carretera panamericana, sector Onía, Santa Isabel, casa Nº 25, casa Nº 06, vía San Cristóbal, El Vigía Estado Mérida, al lado del antiguo Club Los Mangos, teléfono Nº 0275-8816573Circunstancias de Hecho Las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le atribuyen, según denuncia de fecha 14-02-2010, inserta a los folios 1 y 2 de la causa… El día martes catorce (14) de diciembre del año 2010, se presento por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el ciudadano ELBIS ENRIQUE MENDEZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, de 24 años, titular de la cédula de identidad Nro. V -18.498.625, interponiendo una denuncia sobre un hecho ilícito, señalando que había sido víctima de un delito Contra la Propiedad (Robo Agravado), indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el hecho, indicando además que había sido despojado de gran cantidad de mercancía (ropa y zapatos) que transportaba en un camión propiedad de la Empresa Transporte Carrillo Hijos C.A., en la cual él se desempeñaba como chofer, además señalo que para el momento de ocurrir el hecho por el denunciado se encontraba en compañía del ciudadano CARLOS ALBERTO PALACIO MORENO, quien era su ayudante. Vista la denuncia interpuesta los Funcionarios actuantes iniciaron las investigaciones preliminares de rutina. Es el caso que de las investigaciones realizadas se determino que ambos ciudadanos, es decir, ELBIS ENRIQUE MENDEZ BLANCO y CARLOS ALBERTO PALACIO MORENO, habían simulado el hecho ilícito que denunciaban, y que por el contrario el día domingo Doce (12) de Diciembre del año 2010, siendo aproximadamente las 06:00 hors de la tarde, habían negociado con el ciudadano FREDDY OMAR LO PEZ BOTELLO, dicha mercancía que denunciaron como robada por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), haciéndole entrega de la mercancía constituida en ropa para damas, cabellos y niños, de igual manera le hicieron entrega al referido ciudadano de la factura de la mercancía a los fines de demostrarle que era de procedencia legal. De igual manera existen testigos preséncialas del momento en que los aquí imputados se apersonaron al sitio indicado por FREDDY OMAR LOPEZ BOTELLO, para recibir la mercancía, siendo el sector La Pedeca, vía a Santa Bárbara del Zulia, a dos casas de la Entrada a La Pedeca, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, con el vehículo NPR, tipo cava y bajaron la mercancía… Motivación para decidir Concedido como fue la oportunidad a los Imputados quienes Admitieron espontáneamente, manifestándolo de viva voz y sin coacción los hechos, solicitando la Imposición de la pena y a la Defensa quien requirió la rebaja de pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decidió en los siguientes Términos: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta los Fundamentos de la Imputación, presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y considerando que tal escrito cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del referido código, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados Elbis Enrique Méndez Blanco y Carlos Alberto Palacio Moreno, plenamente identificados por los delitos de de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, así como el delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el articulo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA TRANSPORTE CARRILLO HIJOS C. A. y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SEGUNDO: Se admiten también las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales así como las Documentales y materiales y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, para lo cual señaló la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que los Imputados se acogen al procedimiento de Admisión de los Hechos. Por otra parte, en relación a la acusación particular presentada en audiencia preliminar por el Abg. Edgar Patiño Blanco apoderado judicial de Transporte Carrillo Hijos C.A. (victima) quien presentó acusación por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1, 3 y 5 en concordancia articulo 451 del código penal vigente y por el delito de Simulación de Hecho Punible previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem, el mismo presentó dicha acusación particular en tiempo útil, cumpliendo así con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ( de ahora en adelante COPP), que si bien es cierto no se querelló en la fase preparatoria, no es menos cierto que previo a la celebración de la audiencia preliminar, presentó como ya se ha dicho acusación particular propia, tal y como lo establece el articulo 327 del COPP parágrafo cuarto, y tal y como se dejase establecido en el punto primero de la presente decisión se declaró ADMITIDA totalmente la acusación fiscal, en consecuencia quien aquí decide se aparta de la calificación dada por el representante de la victima, en lo que respecta a la tipificación del delito de Hurto Calificado, por cuanto de los hechos narrados, sobre los cuales no hay discrepancia alguna en la versión de la Fiscalia y de la víctima, las conductas de los hoy acusados se subsumen específicamente en los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, así como el delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el articulo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA TRANSPORTE CARRILLO HIJOS C. A. y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, pues la conducta de los hoy de los mismo, implicó necesariamente que se apropiaron indebidamente de la cosa (mercancía), convirtiéndola en beneficio propio, por cuanto fue confiada, en razón de ser empleados de la empresa transportista. Asimismo en cuanto a las pruebas materiales ofrecidas (mercancía) las mismas fueron solicitadas por el representante de la victima Transporte Carrillo Hijos C.A. ante el Ministerio Público, siendo acordada su devolución, tal y como dejó constancia el Abg. Edgar Patiño Blanco apoderado judicial en su escrito inserto al folio 89 parte in fine. TERCERO: De conformidad con el Artículo 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la declaración de los imputados, quienes en esta misma audiencia manifestaron su voluntad, sin coacción alguna, de admitir los hechos que les imputa el Ministerio Público, y que se subsumen en los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, así como el delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el articulo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA TRANSPORTE CARRILLO HIJOS C. A. y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y una vez analizados los elementos de convicción y las pruebas promovidas, pese a que dichas pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo, examinados cuidadosamente los elementos de convicción podemos valorar algunas circunstancias que nos dan la certeza de la comisión de los Hechos punibles, que concatenados con la Admisión de los hechos realizada por los Imputados nos aporta el elemento culpabilidad en los ilícitos que se les atribuyen.Por cuanto los acusados de autos admiten, a viva voz, en forma voluntaria, los hechos objeto del proceso y solicitaron al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, sentencia a los imputados ELBIS ENRIQUE MENDEZ BLANCO y CARLOS ALBERTO PALACIO MORENO, plenamente identificados, conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en la forma que a continuación se detalla: Para el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, se establece una pena de UNO (01) A QUINCE (15) MESES DE PRISION siendo la normalmente aplicable conforme al articulo 37 del Código Penal de OCHO (08) MESES DE PRISION. En relación al delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el articulo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, se establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN siendo la normalmente aplicable conforme al articulo 37 del Código Penal de TRES(03) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la mitad de la pena del delito menor a la pena establecida para el delito más grave, que en este caso, es el delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, quedando en consecuencia una pena aplicable al caso en concreto de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Por cuanto en esta audiencia, los acusados deciden voluntariamente optar por el procedimiento Especial de admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que se le rebaje la mitad a la pena antes establecida, quedando en definitiva a cumplir y por la cual se CONDENA a los ciudadanos ELBIS ENRIQUE MENDEZ BLANCO y CARLOS ALBERTO PALACIO MORENO, plenamente identificados, por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, así como el delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el articulo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el numeral 1del artículo 16 del Código Penal vigente CUARTO: Cesan la medida de coerción personal consistente en presentación periódica cada 30 días, otorgada en fecha 17-12-2010, por este Tribunal. Una vez firme la presente decisión se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo se acuerda remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión. DISPOSITIVA Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PALACIOS MORENO, venezolano, de 20 años, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 13-12-1990, soltero, obrero, hijo de Servelino Palacios (v) y de María Moreno (v), residenciado en el sector Onía, Santa Isabel, casa Nº 06, vía San Cristóbal, El Vigía Estado Mérida, teléfono Nº 0275-8816841 y ELBIS ENRIQUE MENDEZ BLANCO, venezolano, de 24 años, natural de Caracas, nacido en fecha 01-11-1986, soltero, conductor, hijo de Samuel Darío Méndez Molina (v) y de Carmen Judith Blanco Poveda (v), residenciado carretera panamericana, sector Onía, Santa Isabel, casa Nº 25, casa Nº 06, vía San Cristóbal, El Vigía Estado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal vigente por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, así como el delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el articulo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. TERCERO: Asimismo en cuanto a la mercancía las mismas fueron solicitadas por el representante de la victima Transporte Carrillo Hijos C.A. ante el Ministerio Público, siendo acordada su devolución, tal y como dejó constancia el Abg. Edgar Patiño Blanco apoderado judicial en su escrito inserto al folio 89 parte in fine. Firme la presente decisión se ACUERDA oficiar en su oportunidad Legal a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo REMÍTASE en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.


JUEZA (S) CONTROL N° 05


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO

SECRETARIA