REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002615
ASUNTO : LP11-P-2006-002615

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Revisadas con han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal en Funciones de Ejecución No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la decisión correspondiente en los términos siguientes: De las actas que conforman la presente causa se desprende, que el penado ALEJANDRO CORONEL PAYARES de nacionalidad colombiana, indocumentado, dice ser titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 77.103.778, natural de Chiriguaná, Valledupar, Departamento Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 16-09-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de Héctor Coronel Muñoz (v) y de Guillermina Payares (f), residenciado en la población de Mantecal, Fundo “El Limoncito”, entrada de los Módulos, última Finca, Municipio Mantecal, Estado Apure, Teléfono 0416-7495154, fué sentenciado a cumplir la pena de: NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MEYIZ DEL CARMEN DÍAZ MUÑOZ.Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, se acuerda al prenombrado penado, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 479 numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por el plazo de: OCHO (08) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la señalada decisión, que se realiza el día 15.06.2010, fecha en la cual se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, a saber: “… (Omissis)…1.- No cambiar de residencia. En caso de ser necesario un cambio, el penado deberá participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.2.- Mantenerse responsablemente en sus hábitos laborales, consignando constancia de trabajo ante el Delegado de Prueba cada dos (02) meses.3.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.4.- Evitar relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas.5.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.6.- Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba, cumpliendo cualquiera otra condición que le imponga el mismo.7.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06 ubicada frente a la cancha deportiva, vereda 05, Urbanización Serafín Cedeño, San Fernando Estado Apure, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto. Fernando Estado Apure, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto.… (Omissis)…” Consta al folio 278 de la causa, el Informe Conductual Final, correspondiente al penado ALEJANDRO CORONEL PAYARE, suscrito por la Delegada de Prueba, Abg. Paulina Corona, y el Visto Bueno de la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 6 del estado Apure, en el que se concluye que el prenombrado penado “… (Omissis) culminó de manera FAVORABLE, al régimen de presentación … (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). De las anteriormente señaladas actuaciones se infiere el cumplimiento a cabalidad por parte del penado ALEJANDRO CORONEL PAYARE, a las condiciones impuestas, tanto por este Tribunal, como por la Delegada de Pruebas. Ello así, con fundamento en lo establecido en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, se declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA por el ciudadano ALEJANDRO CORONEL PAYARE, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana MEYIS DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ.Ahora bien, por cuanto el penado ALEJANDRO CORONEL PAYARE fuera condenado así mismo a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, donde según el numeral 2, se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, éste decidor acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se asienta que “…la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, en criterio de este juzgador, de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, por lo que, en tal sentido, se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano ALEJANDRO CORONEL PAYARE, y a su Defensa, y envíese anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02, Coordinación Región Andina, con sede en El Vigía del Estado Mérida. Cúmplase.Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NO. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA