REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002276
ASUNTO : LP11-P-2010-002276
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Declarada en fecha 23.02.2011 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria mediante la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada el 08.02.2.011 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía (f.157-160), en contra del penado: GEREMIAS MERCHAN ALVAREZ, venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, nacido en fecha 07.08.1.957, de 53 años de edad, soltero, obrero, hijo de Juan Merchán Díaz (v) y de Eloina Alvarez de Merchán (f), residenciado en el sector Caño La Yuca, al lado del Taller Marino y la Cauchera El Niño, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, estado Mérida, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISÉIS (26) DIAS, Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 7, del artículo 65, eiusdem, en perjuicio de la niña D.K.P.M. (Identidad Omitida), y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte, del artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado GEREMIAS MERCHAN ALVAREZ, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo, en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria; este juzgador ordena mantener al penado en libertad hasta tanto se acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena correspondiente para el presente caso, toda vez que si bien es cierto el hecho punible cometido merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que la pena impuesta en el caso bajo examen no excede de seis (06) años de prisión.Ello así, a los fines del otorgamiento efectivo del señalado beneficio, deben concurrir los siguientes requisitos: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo a favor del penado bajo referencia, así como su Constancia de Residencia, igualmente acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 01 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida Estado Mérida, para la realización del Informe Psico-Social, requisitos éstos que deben presentarse a la brevedad posible, por ante este Tribunal. SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos, se observa que el penado GEREMIAS MERCHAN ALVAREZ, fue detenido el día 15.09.2.010, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 01.03.2011 (fecha en la cual se realiza el cómputo), es decir, por un lapso de: CINCO (05) MESES, y CATORCE (14) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISÉIS (26) DIAS, Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOCE (12) DIAS y DEICISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN, que finaliza el 13.12.2.013, al finalizar el día.TERCERO: El penado GEREMÍAS MERCHAN ALVAREZ, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, lo cual acarrea como consecuencia la pérdida de los cargos o empleos públicos o políticos, que esté desempeñando el penado ó penada, así como la incapacidad durante la condena, para el desempeño de otros y para el ejercicio del derecho activo y pasivo del sufragio, y comprende también la pérdida de toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas, ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, lo cual, obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal, de su salida y llegada a éstos.En cuanto a la pena accesoria establecida en el numeral 2, del artículo 16, del Código Penal, este decidor acoge el criterio expuesto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”, donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) De lo pacialmente transcrito anteriormente se infiere, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. En igual sentido al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal de la República, se acuerda exonerar al penado de autos GEREMÍAS MERCHAN ALVAREZ, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal.CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Unidad de la Defensa Pública con Competencia en Materia Penal Ordinaria, para la Fase de Ejecución. Se fija el día 11.03.2.011, a las 10:30 a.m., en el Centro0 Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, de esta jurisdicción, durante la Guardia Penitenciaria programada para la señalada fecha. QUINTO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia y líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación al penado de autos. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA