REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
El Vigía, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000748
ASUNTO : LP11-P-2009-000748
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA
Revisadas con han sido las actuaciones que conforman la presente causa, a objeto de darle adecuada y oportuna respuesta a la petición contenida en Ofic. No. DP-05-107-11, de fecha 24 de los corrientes, recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 25 del mes y año en curso, dirigida por la Abg. Oliva Volcanes Andrade, Defensora Pública Quinta de esta Extensión El Vigía, para la fase de Ejecución, y como tal, del penado EDUARDO JOSE PERNIA GUZMAN, titular de la cédula de identidad No. V-17.793.678, conforme a lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 449.1 y 483, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
De las actas que conforman la presente causa se desprende, que el penado EDUARDO JOSÉ PERNÍA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula de identidad No. 17.793.678, natural de Mesa Bolívar del Estado Mérida, residenciado en Caño Seco III, calle 9, casa 19, El Vigía, estado Mérida, teléfono 0275-8812124, sentenciado conforme al Procedimiento de Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por revocatoria de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 22 de julio de 2.010, proferida por el Tribunal en Funciones de Control No. 01, de estos mismos Circuito Judicial Penal Extensión y Circunscripción Judicial (f.102-109), a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MÓNICA ISABEL PEÑA TERÁN, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA) ubicado en la Población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a la orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en virtud de haber sido admitida en su contra acusación en la Causa ó Asunto No. LP11-P-2009-2406, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE HENRY LEAL LIZCANO y ROMNER MENDEZ BARRIOS, por el cual quedó condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION.
Obra así mismo, al folio 149, Oficio No. R/C 422, de fecha10 de Marzo del año que discurre, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA), Juan Carlos Angulo, en el que informe que el Ciudadano PERNIA GUZMAN EDUARDO JOSE “…con Causa Penal No. LP11-P-2009-000748, Sí está recluído en las instalaciones de este Centro Penitenciario, ya que en fecha 21/11/2009, INGRESO, bajo la orden del Tribunal de Control No. 07 de El Vigía con Causa Penal No. LP11-P-2009-002406…”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, del Código Orgánico Procesal Penal, se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso, y conforme a lo establecido en el artículo 40, del Código Penal Sustantivo, “…el tiempo de la detención a favor del reo se computará así: un día de detención por otro de prisión…”, por lo que, al realizar el cómputo de pena cumplida por el penado EDUARDO JOSE PERNIA GUZMAN, se obtiene que, el prenombrado penado fue detenido el día 21.11.2.009, (por el nuevo hecho delictivo Causa No. LP11-P-2009-2406), permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha) es decir, por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MÓNICA ISABEL PEÑA TERÁN, resulta concluyente que, la pena impuesta al penado EDUARDO JOSE PERNIA GUZMAN, titular de la cédula de identidad No. V-17.793.678, por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MÓNICA ISABEL PEÑA TERÁN, en la presente causa, se ha extinguido, de donde deviene pertinente la petición de la Defensa Pública, y procedente, en consecuencia, declarar la extinción de la responsabilidad penal en la presente causa, por cumplimiento de las penas impuestas. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA impuesta al ciudadano EDUARDO JOSE PERNIA GUZMAN, titular de la cédula de identidad No. V-17.793.678, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MÓNICA ISABEL PEÑA TERÁN.
En relación con las Penas Accesorias consistentes en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, este juzgador acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “…la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, al penado EDUARDO JOSE PERNIA GUZMAN.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano EDUARDO JOSE PERNIA GUZMAN, y a su Defensora Pública Abg. Oliva Volcanes Andrade, y remítase anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 01, (Coordinación Zonal No. 01, Región Andina, con sede en Mérida, estado Mérida). En cuando al penado, EDUARDO JOSE PERNIA GUZMAN se acuerda su imposición en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA) el día 04 de abril del presente año, a las 10:00 a.m., en ocasión de la realización de la Guardia penitenciaria prevista para esa fecha.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL