REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, once (11) de marzo de dos mil once
200º y 152º
Causa: C1- 3110-10
Asunto: AUTO DE DESESTIMACION.
(Art. 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal).
MOTIVACION
VISTO. Cursa a los folios (32 al 34 y sus Vto.) escrito suscrito por la fiscal Sandra Machiarullo, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita se declare “…LA DESESTIMACION de la causa por cuanto el objeto del proceso constituye delito cuya acción solo procede a instancia de parte”, de conformidad con el artículo 301 UNICO APARTE del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que el adolescente mencionado, aparecen como investigado en la presente causa, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el artículo 470 del Código Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se observa que “…considera que la investigada es cuñada de la victima y además, viven bajo el mismo techo existiendo por ello una relación de parentesco, esta representación fiscal se encuentra con un impedimento legal para el ejercicio respectivo de la acción penal en virtud de que estamos en presencia de un delito de instancia de parte…”
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
OMITIDA
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Al adolescente, mencionado, se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido el día 13/12/2010, aproximadamente a las 10.25 p.m. fecha en que se apertura investigación por parte de los funcionarios de investigaciones DE Tovar por uno de los delitos contra la propiedad quienes se trasladan con la victima a fines de realizar diligencias necesarias y urgentes relacionadas con el hecho se realiza la inspección técnica y la victima le manifestó que al parecer sus hermanos y una adolescente habían salido de su residencia minutos antes que la comisión se apersonara al sitio logrando avistar a dos sujetos y una adolescente caminando por la acera con un artefacto eléctrico en las manos siendo señalados como las personas responsables del hurto.
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Cursa a los folios (07 y su vto.) acta DE DENUNCIA COMUN, donde se indica que aproximadamente a las OCHO y treinta de la noche se presento la victima la ciudadana Uribe Landy señala: “comparezco ante esta oficina con el fin de denunciar a mis hermanos (sic) y a la esposa de Bartolo de Nombre Grecia, lo que puede presumirse que existen entre la victima y los victimarios una relación de parentesco, así mismo, el procedimiento se inicia por denuncia.
Luego de analizadas las actas contentivas de la investigación, a los fines de resolver la petición fiscal, este tribunal constata:
Que ciertamente, como señala la representación fiscal en su solicitud, según el resultado de la investigación, los hechos denunciados se subsumen dentro de los supuesto de previsión contenidos en el artículo 473,475 y 478 del Código Penal, pudiendo llegar a calificarse tales hechos, como constitutivos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, resultando la investigada ser cuñada y vivir bajo el mismo techo con la victima, delito éste para cuyo enjuiciamiento se requiere instancia de la parte agraviada, constituyendo tal situación un verdadero obstáculo legal para el desarrollo del proceso, que imposibilita el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, siendo procedente en consecuencia, la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 285, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expresadas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 y 285, ordinal 4° Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 282 y 301, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Tribunal de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DESESTIMA LA INVESTIGACION iniciada por la fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público, porque los hechos objeto del proceso constituyen delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada.. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Notifíquese a la fiscalia, defensa y adolescente. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ANA ANDRADE
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria.