REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, quince (15) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
Causa: C01-3197-11
Asunto: REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR.
MOTIVACIÓN
VISTO. El escrito de la defensa de fecha 11 de marzo de 2011, donde interponen recurso de revocación porque considera “ que la medida impuesta por ese tribunal establecida en el artículo 582.g consistente en la imposición de tres fiadores, no es la mas ajustada a derecho…” por que consideran que es un delito de peligro, ya que atenta contra la salud pública y “…llamado también por la sala, de lesa Humanidad…”.
El tribunal para decidir observa:
En fecha diez de marzo de dos mil once (02-03-2011) se realiza audiencia para calificar la flagrancia, la cual fue declarada con lugar por considerar que se encontraba dentro de los limites señalados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que la fiscal del Ministerio Publico solicita la privación de libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y articulo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir el tribunal observa:
El tribunal en esta misma fecha (15-03-2011), emite auto motivado en los siguientes términos: “…Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso presuntamente ocultaba debajo de la cama de su habitación cincuenta (50) envoltorios contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, según acta policial (folio 08 y 09 y su vto.), y acta de allanamiento ( folio 10 y su vto.), levantada por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento. Concatenado con la cadena de custodia (folio 13) adminiculado con Inspección técnica Nro. 809 (folio 25) adminiculado con la inspección No. 952 ( folio 15) acta de entrevista de los ciudadanos que participaron en el allanamiento ( folio 17 y 18) experticia química y botánica (folio 26) donde se indica que el contenido corresponde a cocaína base, con un peso neto de tres (03) gramos con quinientos (500) miligramos, experticia toxicologica in vivo (folio 27) donde consta que todos los resultados son negativos….”
Tal actuación el tribunal la precalificó como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 149 Y 163.7 Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tal como lo indica la fiscal del Ministerio Público, los delitos de droga son delitos de peligro, porque, como lo señala la doctrina no requieren que se produzca el resultado para configurarse el delito, también son considerados delitos de lesa humanidad, por el daño que causan a la salud publica, violencia a la familia y sociedad.
No obstante, el tribunal para acordar la medida cautelar señalo: “… se desprende que el sospechoso está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en el caso del tipo penal analizado, “es un delito pluriofensivo, entendido que en el Estatuto Antidroga se tienen en consideración múltiples intereses, que se tutelan en las diversas normas penales”. (fumus boni iuris)... (sic)… este tribunal considera que “no” existen elementos de convicción para que el adolescente pretenda sustraerse del proceso; la fiscal del Ministerio Público no demostró en la audiencia que existe riesgo de fuga. (PERICULUM IN MORA) Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, ya sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
A los efectos de la medida de privación de libertad debe analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación. Lo cual no fue demostrado por la fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, la fianza acordada se fundamentó en el principio del estado de libertad que deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. Por tal razón, considera que la medida cautelar impuesta es proporcional al calibrar los elementos y circunstancias inmanentes al caso: gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Juzgado en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: Sin lugar el recurso de revocación ejercido por la Fiscal del Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 10-03-2011, por tanto, se mantiene la medida cautelar de conformidad con el artículo 582.g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la causa seguida OMITIDA Notifíquese al abogado defensor y la Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ANA ANDRADE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Sria.