REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) de marzo de dos mil once
200º y 152º
Causa: C1-3197-11
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

omitida
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 11:00 p.m. del día 07/03/2011, en el Sector Pozo Hondo, calle San Ignacio, Valera, casa No. 10, Ejido, Mérida, donde se realiza allanamiento por investigación que realiza la fiscalia Primera del Ministerio Público de Mérida, los funcionarios al ingresar a la vivienda se ubican en el tercer piso, específicamente en la habitación del adolescente donde debajo de la cama donde se encontraba el colchón se encontró 50 envoltorios contentivos de presunta sustancia estupefaciente.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 149 Y 163.7 Ley Orgánica de Drogas, pide la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 letra “a” sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se siga por el procedimiento breve y que el tribunal de juicio se constituya con escabinos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso presuntamente ocultaba debejo de la cama de su habitación cincuenta (50) envoltorios contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, según acta policial (folio 08 y 09 y su vto.), y acta de allanamiento ( folio 10 y su vto.) levantada por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento. Concatenado con la cadena de custodia (folio 13) adminiculado con Inspección técnica Nro. 809 (folio 25) adminiculado con la inspección No. 952 ( folio 15) acta de entrevista de los ciudadanos que participaron en el allanamiento ( folio 17 y 18) experticia química y botánica (folio 26) donde se indica que el contenido corresponde a cocaína base, con un peso neto de tres (03) gramos con quinientos (500) miligramos, experticia toxicologica in vivo (folio 27) donde consta que todos los resultados son negativos.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia sólo en lo que respecta al sospechoso quien es aprendido en el momento en que presuntamente esta cometiendo el delito el cual se verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 149 Y 163.7 Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: Ahora bien, a los efectos de la resolución de la medida cautelar solicitada por la fiscal del Ministerio Público esta juzgadora estima necesario resaltar el contenido del artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo texto reza de la siguiente forma:
“b) …la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período mas breve que proceda…”
De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 149 Y 163.7 Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en el caso del tipo penal analizado, “es un delito pluriofensivo, entendido que en el Estatuto Antidroga se tienen en consideración múltiples intereses, que se tutelan en las diversas normas penales”. (fumus boni iuris). Al adolescente se le informó explicativamente de la figura de admisión de los hecho.

Medida cautelar.

La fiscal del Misterio Público solicita la privación de libertad por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse, la magnitud del daño causado.
De lo expuestos, por la defensa y la fiscalia del Ministerio Público, oído el adolescente, este tribunal considera que “no” existen elementos de convicción para que el adolescente pretenda sustraerse del proceso; la fiscal del Ministerio Público no demostró en la audiencia que existe riesgo de fuga. (PERICULUM IN MORA) Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, ya sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, no privativa de libertad establecida en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes terminos:
-el procesado, a través de sus padres o el abogado defensor deberán presentar TRES (03) fiadores, deben ser personas de reconocida buena conducta, que realicen una actividad económica estable, con un ingreso mensual no menor de cincuenta (50) unidades tributarias, que residan en esta entidad federal; acreditando tales circunstancias con una carta de buena conducta, expedida por el Consejo Comunal, una carta de residencia suscrita por el Consejo Comunal del sector donde residen y una constancia de trabajo, en la que se indique el cargo, salario, antigüedad, dirección y teléfono del empleador o patrono, de ser trabajador dependiente y de ser un trabajador no dependiente, certificación de ingresos, debidamente visada por el Colegio respectivo; en ambos casos, estado de cuenta bancario, original, de los tres últimos meses, de ser un trabajador no dependiente.
Se le prohíbe salir de área metropolitana de Mérida, de los cuales deberán ser garantes los fiadores designados y por ende, ofíciese a la guardia Nacional, Policía del Estado Mérida, a objeto que se cumplimiento a lo ordenado.
Por la decisión anterior, el adolescente enfrentará el PROCESO en libertad, sujeto al cumplimiento de las medidas sustitutas y el compromiso que asuma al momento de suscribir el acta de aceptación de la fianza. Líbrese boleta de libertad una vez se firme el acta de aceptación de las condiciones de la fianza por parte de los fiadores.
SOLICITUD DE DESTRUCCION DE LA DROGA

Así mismo, la fiscal del Ministerio Público solicita LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA de conformidad con el articulo 148 y 193 LEY ORGANICA DE DROGAS, señala que la droga no tiene fines terapéuticos o de investigación . De la revisión de la experticia química Cursante al folio (26) se AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA. Ofíciese al Fiscal Superior del Estado Mérida.
DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide: a) Se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 149 Y 163.7 Ley Orgánica de Drogas en contra de la adolescente antes mencionada y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letras “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de los razonamientos antes señalados. c) Se acuerda el procedimiento abreviado, remítase las actuaciones en su oportunidad legal al tribunal de juicio. d) Se autoriza la destrucción de la droga por los argumentos antes expuestos. Ofíciese con copia del folio (26). Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida dentro del lapso legal. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

¬¬¬¬¬¬ANA ANDRADE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria.