REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de marzo de dos mil once.
200° y 152°
Causa: C1-3205-11
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DE LA ADOLESCENTE
omitida
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 1:00 p.m. del día 02/03/2011, ingresan a la vivienda de la adolescente según orden de allanamiento emitida por un tribunal ordinario en virtud que se sigue investigación a una persona adulta Álvaro Alberto Rosales residenciado en la vivienda ubicada en la urbanización Carlos Sánchez, final de la calle 9, casa No. 4-70, sector Inrevi, Ejido, Mérida, al llegar los funcionarios policiales fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó ser ocupante de la vivienda quien señalo ser hijastra de la persona a quien iba dirigida la orden de allanamiento, en el lugar se encontraba la adolescente sospechosa y otra ciudadana quienes manifestaron ser hija del ciudadano Álvaro Rosales; se realiza la revisión d la vivienda y en el patio específicamente en el departamento de lavandería se encontraba una cesta de ropa (lencería) sucia y al sacudirla
Se encuentra un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo de color beis, una cuchara de metal de regular tamaño y en un bolso de color negro marca complot que portaba una de la ciudadanas hermanas de la adolescente sospechosa dentro del mismo habían dos mil setecientos noventa bolívares fuertes. En la oportunidad en que se encontraban los funcionarios policiales en la vivienda se apersonan de manera separada tres ciudadanos a comprar drogas, señalando que no sabían que estaban los policías y que en esa vivienda las hijas del señor Rosales eran las que vendían; así como, dos personas de sexo masculino.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para el adolescente como comercio agravado tipificado en el artículo 149 y 163.7 de la ley Orgánica de Drogas; pide la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 581.a en concordancia con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se siga por el procedimiento breve.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que la sospechosa presuntamente en compañía de su hermanas son las encargadas de vender drogas en la vivienda donde ella reside, según acta de visita domiciliaria (folio 08 , 09 y su vtos), adminiculado con acta de investigación penal ( folio 10 y 11) adminiculado con entrevista realizada a Ender Alexander Duque Jairo Uzcategui quien manifiesta como se actúo en el momento que ingresa a la vivienda (folio 19, 20, 21,32,33, 34 y 35) Boyer Blanca Elena, manifestó ser consumidora y que en la casa donde ella compra la droga había un allanamiento cuando “pido la porción” Amado Zambrano señala que como al medio día iba para la casa de Rosales a comprar droga “cuando legue y pedí lo que iba a comprar mi mayor sorpresa es que me atendió un petejota…” Edgar Torres “yo fui a comprar dos porciones de droga que nosotros la llamamos pechara, pero resulta que cuando llegue a la casa donde la venden, estaban la policía haciendo un allanamiento…” adminiculado con documento de autenticidad o falsedad No. 415 realizado a los billetes incautados en la vivienda adminiculado con la experticia toxicologica in vivo donde resulto negativa ( folio 25) adminiculado con la experticia química ( folio 26) el cual resultó con un peso de cincuenta (50) gramos con novecientos (900) miligramos y la inspección No. 1035 (folio 27).
La defensa solicita que se declare sin lugar la flagrancia o en su caso, imponga una medida no privativa de libertad
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que TODOS LOS QUE CONCERTARON EN CUALQUIERA DE LAS OPERCIONES O ACTIVIDADES PARA FINES DEL TRAFICO DE LAS DROGAS EN SUS DISTINTAS MODALIDADES SON AUTORES O COAUTORES. Es decir, el conocimiento de la actividad y el comportamiento nos lleva a un concepto extensivo de autor, porque se entiende que tienen además el dominio de la actividad ilícita; El máximo tribunal afirma que “ … el previo acuerdo para la venta o distribución de la droga convierte en autores a todos los concertados…” ; por tanto se considera que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que la sospechosa es aprendida en el momento en que estaba cometiendo el delito. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como comercio agravado tipificado en el artículo 149 y 163.7 de la ley Orgánica de Drogas, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de comercio agravado tipificado en el artículo 149 y 163.7 de la ley Orgánica de Drogas, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que la sospechosa está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley juvenil.
Medida cautelar.
La fiscal del Misterio Público solicita la privación de libertad por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse, la magnitud del daño causado, la gravedad del delito que presuntamente realiza en conjunto con su familia. La defensa se opone al pedimento.
La fiscal del Ministerio Público en su solicitud pide se decreta la privación preventiva de libertad de la investigada antes identificada, sustentada en evidencias incriminatorias presuntamente contra el investigado, lo que constituye el fundamento del derecho del Estado ( fomus boni iuris); sin embargo, a esta condición se le debe agregar evidencias o elementos que puedan considerar la fuga del investigado o la obstaculización de la investigación ( periculum in mora) que podría impedir que se concrete la realización del derecho material; pues, en caso de concretarse la fuga del investigado no seria posible su enjuiciamiento para ello, la Constitución no admite juicios en ausencia. A fin de garantizar el derecho de un proceso en libertad, el juez debe analizar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así, la privación de libertad debe estar sustentada en razones procesales y sustantivos.
De allí se evidencia, para este tribunal que existen elementos de convicción para considerar que la adolescente pretende sustraerse del proceso; es decir, exista riesgo razonable de fuga por tratarse de un hecho grave donde presuntamente participa la familia. Considera procedente privar preventivamente de libertad a la mencionada adolescente de conformidad con el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y el artículo 252.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, ya sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
La adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir las medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal. Así mismo, se le informo del procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como comercio agravado tipificado en el artículo 149 y 163.7 de la ley Orgánica de Drogas en contra de la adolescente antes mencionado y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Decreta medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 ordinales 1,2 y 3 y 252.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal c) Se acuerda el procedimiento abreviado dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. Líbrese la boleta de Privación preventiva de libertad que cumplirá en el INAM, seccional Mérida. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida dentro del lapso legal. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ANA ANDRADE
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria.