REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once
200º y 152º
Causa: C01- 3180-11
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y art.318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal).
VISTO. Cursa a los folios (47 al 49) escrito suscrito por la fiscal del Ministerio Público de fecha recibido en fecha 04-03-2011, donde solicita el sobreseimiento definitivo.
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
omitida
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
En fecha 30 de junio de 2010, en la unidad educativa Colegio Nuestra Señora del Rosario, presuntamente estudiantes de 5to año colocaron explosivos pirotécnicos en las escaleras de acceso a los pasillos que llevan a las aulas de clase, ocasionando un estruendo ocasionando un estruendo muy fuerte durante unos diez minutos que hizo que niños muy pequeños unos cuatrocientos corrieran por toda la cancha desesperados y aterrorizados, ocasionando daños materiales a las instalaciones del Colegio.
Al revisar los autos se consta que cursa al folio (01) denuncia realizada por la directora de la escuela, cursa al folio (02) acta suscrita por los profesores de la institución, cursa acta del folio (5 al 15) levanta en la escuela con fotografías en copias simples de los presuntos daños. Cursa en los autos que los presuntos daños fueron borrados, así mismo, en la audiencia las adolescentes manifestaron que se encontraban realizando un examen de química. No esta demostrado quienes presuntamente causaron esos daños en la escuela.
Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no puede atribuírseles a las adolescentes.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada, en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
DISPOSITIVO
Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, porque el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a las investigadas de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de las adolescentes antes identificadas;. Esta decisión es extensiva por ser favorable a las adolescentes ausentes en la audiencia. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la directora de la institución y a las adolescentes investigadas que no se encontraban en la audiencia. Las partes quedaron notificadas en la audiencia por emitirse la decisión dentro del lapso legal. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ANA ANDRADE
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria