REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, CUATRO (04) de MARZO de dos mil once
200° y 152°
Causa: C1-3178-11
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación, la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
omitida
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido el día 26/02/2011, aproximadamente las 03:30 a.m., en el Chamita, se encontraban de patrullaje a bordo de la unidad P-327 por la via principal en la entrada de la calle 14 Vera, con la entrada a la calle los Bucares parroquia Jacinto Plaza del Muncipio Libertador cuando se observó a un grupo de personas que salen corriendo de la calle 14 vera en ese momento se le atravesó a la unidad un ciudadano que bajaba corriendo ensangrentado quien se lanzó introspectivamente sobre la unidad radio patrullera dándole un golpe fuerte con la mano izquierda al vidrio frontal de la unidad, fracturándolo de inmediato procediendo la unidad a bajarse del vehiculo y en ese momento el adolescente tomo una actitud violenta y agresiva resistiéndose a la autoridad lanzándole golpes y punta de pie a los funcionarios policiales golpeando al funcionario Duran Jean Carlos surgiendo la necesidad de utilizar la fuerza para neutralizar al adolescente.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho con respecto al adolescente como lesiones leves intencionales, tipificado en el artículo 416 del Código Penal y resistencia a la autoridad tipificado en el artículo 218 del Código Penal, daños a la propiedad tipificado en el artículo 473 y 474 del Código Penal pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se siga por el procedimiento breve.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
La fiscal del Ministerio Publica en su exposición manifestó que el adolescente le ocasionó lesiones a la victima que “…edema localizada en la mejilla derecha… lesión que ameritò asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días…” según reconocimiento medico legal No. 9700-154-491 ( folio 17) concatenado con acta policial (folio 07 y su Vto.), y entrevista folio(08), inspección No. 830 y 831( folio 20 y 21 .
La defensa se acoge en parte al pedimento de la fiscalía del Ministerio Público,
Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso presuntamente lesionó a la victima ocasionó daños a la patrulla policial y violencia para hacer oposición al funcionario público.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso mencionado fue aprendido por la autoridad policial. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como como lesiones leves intencionales, tipificado en el artículo 416 del Código Penal y resistencia a la autoridad tipificado en el artículo 218 del Código Penal, daños a la propiedad tipificado en el artículo 473 y 474 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de como lesiones leves intencionales, tipificado en el artículo 416 del Código Penal y resistencia a la autoridad tipificado en el artículo 218 del Código Penal, daños a la propiedad tipificado en el artículo 473 y 474 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: La obligación de presentarse ante ALGUACILAZGO TODOS LOS DIAS MARTES DE CADA SEMANA, comenzando el cumplimiento en fecha 01-03-2011, Y ASI SUCESIVAMENTE HASTA LA REALIZACIÓN DEL JUICIO. El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente. Así mismo, se le informo de las formulas de solución anticipada (la conciliación) y el procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Se Declara con lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia Cuyo hecho fue precalificado como como lesiones leves intencionales, tipificado en el artículo 416 del Código Penal y resistencia a la autoridad tipificado en el artículo 218 del Código Penal, daños a la propiedad tipificado en el artículo 473 y 474 del Código Penal en contra del adolescente ANTES IDENTIFICADO y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” EIUSDEM. c) Se acuerda el procedimiento ABREVIADO dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. Líbrese la boleta de excarcelación. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia
emitida en esta misma fecha. Ofíciese. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
¬¬¬¬¬¬¬¬¬ANA ANDRADE
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sría.