REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA
Mérida, primero (01) de marzo del año 2011
CAUSA: N° C2-3181-11.
FISCAL: ABG. SANDRA MACHIARULLO.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD ( ROBO AGRAVADO).
VICTIMAS: SANDY FARLEY MUÑOZ, (IDENTIDAD OMITIDA) y MARIA GABRIELA VILLEGAS MENDEZ.
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Por cuanto fue recibido por este Tribunal escrito, cursante a los folios 18 al 20, suscrito por la abogada SANDRA MACHIARULLO CABRERA en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con lo establecido en el Art. 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que esta Juzgadora para decidir observa:
En fecha 28-02-11 se recibe por ante este Tribunal la solicitud de Sobreseimiento Provisional por parte del Ministerio Público, considera si bien es cierto que se le dio apertura a la presente investigación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes de marras ,no es menos cierto es, que no se ha logrado concluir la presente investigación por cuanto el órgano investigador a pesar de todas las diligencias realizadas para poder encontrar elementos de convicción y así poder esclarecer el presunto hecho punible, el mismo no pudo realizar diligencias de investigación necesarias para la culminación de la presente investigación, aunado a ello la víctima y la testigo no fueron localizadas por el cuerpo detectivesco. En virtud del hecho ocurrido en fecha 13-12-2008, aproximadamente a las doce del mediodía en el estacionamiento del Colegio San Martín de Porras del estado Mérida, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente bajo amenaza con un pico de botella despojaron de un teléfono celular a mi hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y de dinero efectivo a su amiga de nombre MARIA GABRIELA VILLEGAS MENDEZ. ( denuncia que riela al folio uno de las actuaciones, por parte del ciudadano MUÑOZ SANDY FARLEY, quien es el padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA)); en consecuencia no se logro terminar con la investigación y no logrando recabar suficientes pruebas para presentar la acusación correspondiente, es por ello que consideró pertinente solicitar a este Despacho Judicial el Sobreseimiento Provisional por cuanto ha transcurrido más de un ( 01) año, por lo tanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar el acto conclusivo correspondiente.
El Articulo 561 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamentos suficientes,
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda,
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción; (negritas y cursivas del Tribunal).
En atención al contenido de la norma citada, este Tribunal considera que es procedente la solicitud realizada por el Ministerio Público por cuanto hasta la presente fecha no se han podido incorporar otros elementos a la investigación; y en consecuencia se debe declarar el sobreseimiento provisional. Así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) SIN MAS DATOS; de conformidad con los artículos 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia. Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE.
LA SECRETARIA,
ABG. JEAMILET BRICEÑO.
En fecha _____________conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nº____________, entregándosele al alguacilazgo de este tribunal, conste:
Scria.