REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Mérida, dieciseis (16) de marzo de dos mil once (2011).
200º y 151º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE MANUEL LEON MORENO.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: HURTO SIMPLE.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-3207-11
Celebrada como fue el 16 de marzo de 2011, la audiencia de presentación de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada JACKELINE ROJAS, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:

1.- DE LA IDENTIFICACION DE lA ADOLESCENTE:
1.- (IDENTIDAD OMITIDA), SOLTERA, NATURAL DE MERIDA, NACIDA EN FECHA 27-04-1994, DE 16 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), HIJA DE (RESERVADO), ESTUDIANTE DE PRIMER AÑO DE BACHILLERATO EN EL LICEO DE FE Y ALEGRIA DE JOSE ADELMO GUTIERREZ, (RESERVADO) DEL ESTADO MERIDA.
2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
En virtud del hecho ocurrido el día 14 de marzo de 2011, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje de servicio en el punto de control de la calle 26 entre avenidas 03 y 04 de la Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador del estado Mérida, los funcionarios DISTINGUIDO ( PM) N° 239 AGUILAR YOHAMA, AGENTE (PM) N° 768 RONDÓN YORMAN y AGENTE (PM) n° 1341 VILLAMIZAR NESTOR, ADSCRITOS A LA UNIDAD BICENTENARIA, cuando se acercó un ciudadano indicando que en el local Comercial LUCKY se estaba presentando una situación irregular con una ciudadana, por lo que procedieron a trasladarse de inmediato al sitio, al llegar se entrevistaron con el ciudadano ZHENG HUIOHONG, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad número E-82.277.832, casado, quien indicó que habían sorprendido a una ciudadana con unos productos de belleza de su cartera y que la tenían retenida dentro del local comercial, indicando también que era el dueño del local comercial antes mencionado, ubicado en la avenida 3 entre calle 26 y 27 de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, en vista de la situación la DISTINGUIDO (PM) N° 239 AGUILAR YOHAMA, procedió a solicitarle la documentación personal a la ciudadana, no presentándola, quien dijo ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA), acto seguido procedió la funcionaria a preguntarle que si ocultaba entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos que la relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y que lo exhibiera, respondiendo que no, por lo que amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la inspección personal, encontrándole dentro de su cartera de color marrón cuatro lacas liquidas para el cabello marca melenita, uso profesional, de 200 cm3, un desodorante marca DOVE, contenido neto 50g, de color blanco con tapa amarilla, un(1) desodorante marca DOVE contenido neto 50 g, de color blanco con tapa rosada, un ( 01) hiodratexture, de 150ml, de color azul, indicando el señor ZEHG HUIHONG, que esos productos eran de su propiedad y que estaban exhibidos en el local comercial, en vista de la situación la DISTINGUIDO (PM) N° 239 AGUILAR YOHAMA, siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde, procedió en concordancia con el artículo 654 de la Ley que rige la materia, informándole a la ciudadana adolescente de sus derechos y la causa de su aprehensión y puesta a la orden del despacho fiscal correspondiente.”
2.- Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial (folio 02 .) b) Acta de entrevista (folio 04); c) Registro de cadena de custodia ( folio 05); d) Orden de Inicio de Investigación ( folio 06); e) Acta de investigación Penal (folio 07); f) Experticia toxicologica In Vivo ( folio 11); g) Experticia de avalúo real ( folio 12)h) Inspección número 1072 ( folio 13),h) Acta de investigación penal ( folio 14); i) Experticia médico forense ( folio 16).
3.-DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que la adolescente resultó aprehendida a poco de haberse cometido hecho ocurrido el día 14 de marzo de 2011, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje de servicio en el punto de control de la calle 26 entre avenidas 03 y 04 de la Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador del estado Mérida, los funcionarios DISTINGUIDO ( PM) N° 239 AGUILAR YOHAMA, AGENTE (PM) N° 768 RONDÓN YORMAN y AGENTE (PM) n° 1341 VILLAMIZAR NESTOR, ADSCRITOS A LA UNIDAD BICENTENARIA, cuando se acercó un ciudadano indicando que en el local Comercial LUCKY se estaba presentando una situación irregular con una ciudadana, por lo que procedieron a trasladarse de inmediato al sitio, al llegar se entrevistaron con el ciudadano ZHENG HUIOHONG, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad número E-82.277.832, casado, quien indicó que habían sorprendido a una ciudadana con unos productos de belleza de su cartera y que la tenían retenida dentro del local comercial, indicando también que era el dueño del local comercial antes mencionado, ubicado en la avenida 3 entre calle 26 y 27 de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, en vista de la situación la DISTINGUIDO (PM) N° 239 AGUILAR YOHAMA, procedió a solicitarle la documentación personal a la ciudadana, no presentándola, quien dijo ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA), acto seguido procedió la funcionaria a preguntarle que si ocultaba entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos que la relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y que lo exhibiera, respondiendo que no, por lo que amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la inspección personal, encontrándole dentro de su cartera de color marrón cuatro lacas liquidas para el cabello marca melenita, uso profesional, de 200 cm3, un desodorante marca DOVE, contenido neto 50g, de color blanco con tapa amarilla, un(1) desodorante marca DOVE contenido neto 50 g, de color blanco con tapa rosada, un ( 01) hiodratexture, de 150ml, de color azul, indicando el señor ZEHG HUIHONG, que esos productos eran de su propiedad y que estaban exhibidos en el local comercial, en vista de la situación la DISTINGUIDO (PM) N° 239 AGUILAR YOHAMA, siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde, procedió en concordancia con el artículo 654 de la Ley que rige la materia, informándole a la ciudadana adolescente de sus derechos y la causa de su aprehensión y puesta a la orden del despacho fiscal correspondiente.”

Motivo por el cual considera esta juzgadora que la adolescente fue aprehendidos en situación de Flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del C.O.P.P. Y comparte la precalificación dada por el Ministerio Público para la adolescente de marras por la comisión como autora del delito de HURTO SIMPLE, ya que a la adolescente se apodero de objetos pertenecientes al ciudadano hecho ocurrido el día 14 de marzo de 2011, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje de servicio en el punto de control de la calle 26 entre avenidas 03 y 04 de la Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador del estado Mérida, los funcionarios DISTINGUIDO ( PM) N° 239 AGUILAR YOHAMA, AGENTE (PM) N° 768 RONDÓN YORMAN y AGENTE (PM) n° 1341 VILLAMIZAR NESTOR, ADSCRITOS A LA UNIDAD BICENTENARIA, cuando se acercó un ciudadano indicando que en el local Comercial LUCKY se estaba presentando una situación irregular con una ciudadana, por lo que procedieron a trasladarse de inmediato al sitio, al llegar se entrevistaron con el ciudadano ZHENG HUIOHONG, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad número E-82.277.832, casado, quien indicó que habían sorprendido a una ciudadana con unos productos de belleza de su cartera y que la tenían retenida dentro del local comercial, indicando también que era el dueño del local comercial antes mencionado, ubicado en la avenida 3 entre calle 26 y 27 de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, en vista de la situación la DISTINGUIDO (PM) N° 239 AGUILAR YOHAMA, procedió a solicitarle la documentación personal a la ciudadana, no presentándola, quien dijo ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA), acto seguido procedió la funcionaria a preguntarle que si ocultaba entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos que la relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y que lo exhibiera, respondiendo que no, por lo que amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la inspección personal, encontrándole dentro de su cartera de color marrón cuatro lacas liquidas para el cabello marca melenita, uso profesional, de 200 cm3, un desodorante marca DOVE, contenido neto 50g, de color blanco con tapa amarilla, un(1) desodorante marca DOVE contenido neto 50 g, de color blanco con tapa rosada, un ( 01) hiodratexture, de 150ml, de color azul, indicando el señor ZEHG HUIHONG, que esos productos eran de su propiedad y que estaban exhibidos en el local comercial, en vista de la situación la DISTINGUIDO (PM) N° 239 AGUILAR YOHAMA, siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde, procedió en concordancia con el artículo 654 de la Ley que rige la materia, informándole a la ciudadana adolescente de sus derechos y la causa de su aprehensión y puesta a la orden del despacho fiscal correspondiente.”
Motivo por el cual comparte la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Penal y la precalificación juridica dada por el Ministerio Público por la comisión como autora del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal, toda vez que la adolescente se apodero de objetos muebles pertenecientes al establecimiento comercial antes señalado del cual es propietario el ciudadano ZHENG HUIOHONG , para aprovecharse de dichos objetos sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaban.
4.-Del procedimiento aplicable: Se acuerda al procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
5.-De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida Cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad de presentación periódica ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes una vez al mes a partir del día 21 de marzo de 2011.
En consecuencia y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) ( ANTES IDENTFICADOS) por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica el tribunal comparte la dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del CÓDIGO PENAL.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
CUARTO: Se acuerda la medida de presentación periódica por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, una vez al mes, a partir del día 21 de marzo de 2011. Se acuerda libra el correspondiente oficio.
QUINTO: Se acuerda la libertad del adolescente en sala de audiencias pero visto que no se encontraba ningún representante legal y en aras de resguardar la integridad de la adolescente se acuerda que la adolescente deberá permanecer en el IDENA MERIDA hasta tanto sea retirada por su representante legal y por ende se materializara la libertad de la adolescente .
Regístrese, Diarícese y Publíquese. CÚMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA

ABG. MERLE A. MORY.
EN FECHA______________________SE CUMPLIO CON LO ACORDADO BAJO EL NUMERO:_______________________________________