REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA

Mérida, dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011).
200º y 151º
CAUSA: N° C2-3175-11.
FISCAL: ABG. JACKELINE BARRIOS.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORES: EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL DEFENSOR SEGUNDO OLIVAR DELFIN, EL SEGUNDO DE NOMBRADOS ASISTIDO POR LA DEFENSORA PUBLICA ABG. NANCY QUINTERO MORA Y EL TERCERO DE LOS NOMBRADOS DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL DEFENSOR PUBLICO ABG. JOSE RICARDO MARQUEZ.
VICTIMA: JUNIOR ALBERTO MOLINA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Luego de celebrar en fecha 17-03-11 la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

De la acusación fiscal:

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que corre inserto a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento ocho y uno ( 181) de las actuaciones, en concordancia con su exposición verbal, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público representada por la Abogada JACKELINE BARRIOS, contra el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (RESERVADO) y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (RESERVADO), por la participación como cooperador inmediato del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en armonía con lo previsto en el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUNIOR ALBERTO MOLINA VALERO y sancionado en el art. 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Durante el desarrollo de la audiencia la defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ABG. SEGUNDO OLIVAR DELFIN solicita la palabra para exponer sobre las excepciones opuestas y señala que ratifica en todas y cada una de sus partes, rechaza la acusación que formuló el Ministerio Público, considerándolo desproporcionado, califica el hecho con una agravante que no dice cual es y en cuanto al delito señala que el Art. 406 numerales 1 y2 y allí hay varias hipótesis, la Fiscal no es explicativa, colocando a su defendido en estado de indefensión, es por lo que solicita se haga una modificación la calificación Jurídica es decir una admisión parcial a la calificación jurídica en el momento del acto de enjuiciamiento, considera que no se puede hacer calificantes de esta naturaleza de una manera tan genérica sin indicar cuales fueron las circunstancias en que incurrió el adolescente, este es el fundamento a la excepción opuesta, en segundo lugar ratifica los medios de pruebas ofrecidos y que se reflejan en el escrito, las documentales de constancia de residencia que revelan el arraigo del menor y constancia de buen vivir por parte de la comunidad, las testifícales (detallando cada una de ellas por su nombre) y reitera las pruebas que presento en el día de ayer, constancia de trabajo y de estudio del adolescente. A los fines de que le sea sustituida por una menos gravosa, Solicita una medida cautelar pudiendo ser la de fiadores. Es todo. A continuación la Fiscal ABG. JACKELIN BARRIOS UZCATEGUI contesta las excepciones opuestas por la defensa y se opone a la solicitud, y señala que si explicó detenidamente la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y de nuevo señala cual fue la conducta por él desplegada como lo fue el conducir un vehiculo moto junto con la persona que realiza los disparos. La defensa cuando ofrece los medios de prueba no señala la necesidad y pertinencia ni su licitud. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el defensor también se opone y ratifica que se mantenga privado de libertad hasta la audiencia de juicio. A continuación el defensor ABG. SEGUNDO OLIVAR DELFIN expone QUE EL RATIFICÓ el escrito, que si la Fiscal no los leyó, es otra situación, y señala que sobre las testifícales señala que son personas que se encontraban en el sitio donde ocurrieron los hechos, y son testigos presenciales del hecho donde le dan muerte al joven . En este estado el DEFENSOR ABG. JOSE RICARDO MARQUEZ, quien hace su defensa técnica, señalando: de conformidad con el Art. 328 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, opuso mediante escrito una excepción a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), fundamentando la misma de conformidad con el Art. 33. 4 ejsudem. El art. 254 del CÓDIGO PENAL, señala que esta calificación la presenta el Ministerio Pùblico es por obstrucción de la investigación, y es encubridor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no obstante, existe una exención de pleno derecho el Art. 257 del CÓDIGO PENAL, siendo que los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) son primos hermanos, para lo cual consigno copia de las partidas de nacimiento de ambos adolescentes donde se demuestra que son primos y aquí se encuentran las dos representantes legales quienes son hermanas. Siendo inimputable por su condición de familiar. Es por lo que solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de su defendido de conformidad con el art. 318.1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. De seguidas LA DEFENSA ABG. NANCY QUINTERO MORA, escuchado lo expuesto por el Ministerio Público en base a su acusación, observa que su representado (IDENTIDAD OMITIDA), no esta involucrado directamente en el hecho punible aquí presentado según consta de las mismas actuaciones, según el comentario de la localidad, que el joven Yoendry andaba con Mauro, pero en las actuaciones no consta ninguna vinculación que el adolescente Mauro se encontrara en el hecho ocurrido, en esas pruebas no aparece comprometida la conducta de mi representado, pero en ninguna de las actuaciones aparece que fue responsable, nadie indica la conducta por el desplegada, a su juicio no se comprueba la participación de su defendido, es por lo que solicita un sobreseimiento provisional, a los fines de que si la Fiscalía logra encontrar elementos que vinculen a mi defendido se reaperture la misma. Pero considera que llevar al joven al juicio en este momento no demostraría ninguna vinculación. Solicita que se decrete el sobreseimiento provisional de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), que en caso de declararse con lugar su solicitud se ordene el cese de la medida cautelar de su representado. Es todo. A continuación la FISCAL: Señala que vistas las pruebas presentadas por el defensor JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ, considera que efectivamente son primos hermanos, no es punible el encubridor por su pariente cercano. En Cuanto A Lo solicitado por la defensora ABG. NANCY QUINTERO MORA no se opone pues le da la oportunidad de continuar investigando al adolescente y en caso de surgir nuevos elementos podrá presentar el correspondiente acto conclusivo.





Se admitieron de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en experticias, testimoniales y documentales, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes al mérito de la causa. Y bajo el principio de la comunidad de la prueba el Tribunal admitió las que le favorecieran a la defensa.

Se admitieron las pruebas presentadas por la defensa privada, de acuerdo al artículo 257 Constitucional, el proceso constituye un instrumento para la realización de la Justicia, que debe traducirse en la búsqueda de la verdad. El derecho a la defensa del imputado encuentra su esplendor en el artículo 49 Constitucional y en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en ejercicio de ese derecho debe garantizarse por el los extremos del artículo 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal las admite para no soslayar el derecho a la defensa del imputado para que sean oídos por el Juez sentenciador. Y bajo el principio de la comunidad de la prueba el tribunal acuerda las que le favorezca a la defensa privada para que surta efecto en el juicio.
El Tribuna declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada. Y acordó lo solicitado por los defensores públicos a favor de sus defendidos.
De los hechos:

Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes:
En fecha 15/12/2010, siendo aproximadamente las siete y quince horas de la noche, cuando el ciudadano JUNIOR ALBERTO VALERO MOLINA ( OCCISO) se encontraba en compañía del ciudadano WILLIAM ALEXANDER FERNANDEZ FERNANDEZ, en la calle 05 del la urbanización CARLOS SANCHEZ de la ciudad de Ejido del estado Mérida, con la finalidad de ir a buscar una pastilla según lo declarado por el segundo de los nombrados, por lo que se presume que el ciudadano ACOSTA JAIMES JOSE GREGORIO apodado CHELIN, conjuntamente con los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), APODADO (PINKI) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes a bordo de un vehículo, tipo moto, propiedad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “PINKI” y conducido por mencionado adolescente y sin mediar palabra alguna el ciudadano ACOSTA JAIMES JOSE GREGORIO, apodado “CHELIN” se aprovecho de la ocasión logrando sacar a relucir un arma de fuego, donde le realizó un disparo al ciudadano JUNIOR ALBERTO MOLINA VALERO, segándole la vida al mismo, según lo manifestado por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER FERNANDEZ FERNANDEZ, destacando el hecho cierto que el hoy occiso, se encuentra en desventaja con respecto a sus victimarios, porque primeramente es sorprendido en la vía pública, desplegando en consecuencia una acción violenta sobre una víctima desprovista de defensa alguna, existe evidentemente una desproporción física entre víctima y victimario, sin que esto le permitiera ejercer defensa alguna al ciudadano JUNIOR ALBERTO MOLINA VALERO ( OCCISO), a tal extremo que el instigador del hecho le propina heridas que posteriormente le causan la muerte, infiriendo que el autor del hecho no cuenta con los más mínimos y elementales sentimientos de humanidad haciéndole un ser vil e innoble, obteniendo en consecuencia su cometido, el cual era la muerte del ciudadano JUNIOR ALBERTO MOLINA VALERO ( OCCISO) cumpliendo su finalidad por lo que el autor de este hecho, creando las condiciones necesarias para obtener el resultado positivo de su labor criminal; aunado a lo anterior, el deceso de la víctima se produce total y completamente por efecto de la lesión sufrida por la herida producida por arma de fuego. Demostrando la participación de los ciudadanos arriba mencionados.”
Elementos de Convicción:

Entre los elementos de convicción de las imputaciones realizadas, la Fiscalía ofreció las siguientes:

2) la defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ABG. SEGUNDO OLIVAR DELFIN solicita la palabra para exponer sobre las excepciones opuestas y señala que ratifica en todas y cada una de sus partes, rechaza la acusación que formuló el Ministerio Público, considerándolo desproporcionado, califica el hecho con una agravante que no dice cual es y en cuanto al delito señala que el Art. 406 numerales 1 y2 y allí hay varias hipótesis, la Fiscal no es explicativa, colocando a su defendido en estado de indefensión, es por lo que solicita se haga una modificación la calificación Jurídica es decir una admisión parcial a la calificación jurídica en el momento del acto de enjuiciamiento, considera que no se puede hacer calificantes de esta naturaleza de una manera tan genérica sin indicar cuales fueron las circunstancias en que incurrió el adolescente, este es el fundamento a la excepción opuesta, en segundo lugar ratifica los medios de pruebas ofrecidos y que se reflejan en el escrito, las documentales de constancia de residencia que revelan el arraigo del menor y constancia de buen vivir por parte de la comunidad, las testifícales (detallando cada una de ellas por su nombre) y reitera las pruebas que presento en el día de ayer, constancia de trabajo y de estudio del adolescente. A los fines de que le sea sustituida por una menos gravosa, Solicita una medida cautelar pudiendo ser la de fiadores. Es todo. A continuación la Fiscal ABG. JACKELIN BARRIOS UZCATEGUI contesta las excepciones opuestas por la defensa y se opone a la solicitud, y señala que si explicó detenidamente la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y de nuevo señala cual fue la conducta por él desplegada como lo fue el conducir un vehiculo moto junto con la persona que realiza los disparos. La defensa cuando ofrece los medios de prueba no señala la necesidad y pertinencia ni su licitud. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el defensor también se opone y ratifica que se mantenga privado de libertad hasta la audiencia de juicio. A continuación el defensor ABG. SEGUNDO OLIVAR DELFIN expone QUE EL RATIFICÓ el escrito, que si la Fiscal no los leyó, es otra situación, y señala que sobre las testifícales señala que son personas que se encontraban en el sitio donde ocurrieron los hechos, y son testigos presenciales del hecho donde le dan muerte al joven . En este estado el DEFENSOR ABG. JOSE RICARDO MARQUEZ, quien hace su defensa técnica, señalando: de conformidad con el Art. 328 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, opuso mediante escrito una excepción a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), fundamentando la misma de conformidad con el Art. 33. 4 ejsudem. El art. 254 del CÓDIGO PENAL, señala que esta calificación la presenta el Ministerio Pùblico es por obstrucción de la investigación, y es encubridor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no obstante, existe una exención de pleno derecho el Art. 257 del CÓDIGO PENAL, siendo que los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) son primos hermanos, para lo cual consigno copia de las partidas de nacimiento de ambos adolescentes donde se demuestra que son primos y aquí se encuentran las dos representantes legales quienes son hermanas. Siendo inimputable por su condición de familiar. Es por lo que solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de su defendido de conformidad con el art. 318.1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. De seguidas LA DEFENSA ABG. NANCY QUINTERO MORA, escuchado lo expuesto por el Ministerio Público en base a su acusación, observa que su representado (IDENTIDAD OMITIDA), no esta involucrado directamente en el hecho punible aquí presentado según consta de las mismas actuaciones, según el comentario de la localidad, que el joven Yoendry andaba con Mauro, pero en las actuaciones no consta ninguna vinculación que el adolescente Mauro se encontrara en el hecho ocurrido, en esas pruebas no aparece comprometida la conducta de mi representado, pero en ninguna de las actuaciones aparece que fue responsable, nadie indica la conducta por el desplegada, a su juicio no se comprueba la participación de su defendido, es por lo que solicita un sobreseimiento provisional, a los fines de que si la Fiscalía logra encontrar elementos que vinculen a mi defendido se reaperture la misma. Pero considera que llevar al joven al juicio en este momento no demostraría ninguna vinculación. Solicita que se decrete el sobreseimiento provisional de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), que en caso de declararse con lugar su solicitud se ordene el cese de la medida cautelar de su representado. Es todo. A continuación la FISCAL: Señala que vistas las pruebas presentadas por el defensor JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ, considera que efectivamente son primos hermanos, no es punible el encubridor por su pariente cercano. En Cuanto A Lo solicitado por la defensora ABG. NANCY QUINTERO MORA no se opone pues le da la oportunidad de continuar investigando al adolescente y en caso de surgir nuevos elementos podrá presentar el correspondiente acto conclusivo.

ELEMENTOS DE CONVICCION

1.- Trascripción de novedad de fecha 21 de mayo de 2010, donde en el CICPC reciben una llamada de parte de la funcionaria de la Policía del estado Mérida, SARGENTO ( PM) ELCIDA BLANCO adscrita a la casilla policial en el Hospital Universitario de Los Andes, donde informa que en el día de hoy 21-05-2010 aproximadamente a las ocho y veinticinco de la noche ingreso con vida a la sala de emergencia, procedente de Las Mesitas del Chama, vía pública frente a la bodega del señor CHEO PARRA, metros debajo de la cancha del sector el ciudadano MARQUEZ ROJAS ADDEL WUAGNEL, venezolano, de 19 años de edad, cedula de identidad N° 21.183.395, quien presentaba múltiples heridas por arma de fuego minutos después falleció después de su ingreso. Falleció desconociéndose más datos al respecto.

2.- Inspección Técnica N° 1908 de fecha 21 de mayo de 2010 Acta suscrita por los funcionarios Jhon Contreras, Miguel Ramírez y Alberto Valero y Johana Angulo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.

3.- Inspección Técnica N° 1909 de fecha 21 de mayo de 2010 Acta suscrita por los funcionarios Jhon Contreras, Miguel Ramírez y Alberto Valero y Johana Angulo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

4.- ACTA POLICIAL de fecha 22-05-2010, suscrita por el funcionario JHON CONTRERAS HERNÁNDEZ. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.


5.- Entrevista de fecha 22-05-2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida tomada a la ciudadana SIBY MARYALY MARQUEZ ROJAS.

6.- Entrevista de fecha 21 de mayo de 2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida realizada al ciudadano MARQUEZ ROJAS JOSE ADELIS
7.- Entrevista de fecha 21 de mayo de 2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

8.- Acta Policial de fecha 22-05-2010, suscrita por el funcionario JHON CONTRERAS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.-
9.-Inspección Técnica N° 1910 de fecha 22 de mayo de 2010. Suscrita por los funcionarios JHON CONTRERAS, MIGUEL RAMIREZ ALBERTO VALERO y JHOHANA ANGULO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.-
10.-Acta de entrevista de fecha 22 de mayo de 2010, realizada al ciudadano PEÑA PARRA JACINTO JOSE por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.-
11.- Análisis Químico ION NITRATO NÚMERO 1296 suscrita por la experto NEGLIS CONTRERAS experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.-
12.-Experticia de Reconocimiento Legal y Química N° 1295 suscrita por la experto NEGLIS CONTRERAS experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.-
13.- Experticia de reconocimiento legal N° 279 suscrita por el experto ALBERTO VALERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.-
14.- Experticia de reconocimiento legal y hematológica N° 1297, suscrita por el experto YAKO JUGO VALERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.
15.-Informe de autopsia N° A-240-10 de fecha 22-05-2010, suscrita por el Doctor Alejandro Pereira adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.
16.- Certificado de defunción EV-14, suscrita por el Doctor Alejandro Pereira adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.
17.-Acta de investigación policial de fecha 22 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario JHON CONTRERAS HERNANDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida .
18.-Acta policial de fecha 22 de mayo de 2010 suscrita por los funcionarios policiales VEGA HENRY, MEDINA DANIEL adscrito a la Dirección de la Policía del estado Mérida .
19.- Experticia Química, reconocimiento técnico y comparación balística N° 1303, suscrita por el funcionario KLEVER RIVAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida .
20.-Experticia de extracción de mensajes N° 9700-262-AT-287, suscrita por el funcionario ALBERTO DANIEL VALERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida .
21.- Memorandum N° 9700-067, de fecha 25-05-2010, suscrita por el MSC HEBERTO JOSE ALFONSO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida .

Decisión del Tribunal:

Oídas las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide; PRIMERO: Declara sin lugar la excepción opuesta por el defensor ABG. SEGUNDO OLIVAR DELFÍN, en cuanto a que la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público es desproporcionada, indicando la situación anómala de forma genérica, cual fue la circunstancia agravante por la que el Ministerio Público hace la acusación; a lo cual este Tribunal considera que la representante del Ministerio Público señaló claramente cual fue la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como lo fue en la narración de los hechos que el referido adolescente iba manejando la moto en la que otro sujeto le propina un disparo al hoy occiso, JUNIOR ALBERTO MOLINA VALERO, y señala que lo realizó sin motivo y con alevosía, esta figura se da cuando hay una preparación previa al hecho punible, y señala que surge cuando traslada al otro sujeto para que ejecute la acción delictiva, de lo cual este Tribunal considera que hubo una conducta delictiva con alevosía al ayudar o cooperar con otra persona para ejecutar un hecho punible. En cuanto a la solicitud de admisión parcial de la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, la defensa no ofrece una calificación distinta que pueda ser considerada por este Tribunal, siendo la exposición realizada por la representante del Ministerio Público clara al detallar la conducta desplegada por al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y no habiendo formulado la defensa otra conducta que encuadre en otro tipo penal que pueda hacer pensar a esta juzgadora que efectivamente deba ser modificada parcial o totalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, la declara sin lugar. En cuanto a la modificación de la medida cautelar solicitada por la defensa la declara sin lugar en virtud que no han variado las circunstancias en las que este Tribunal pudiera sustituirle la medida privativa por una menos gravosa, existiendo aun la presunción de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por la pena que pudiera llegar a imponerse, si bien es cierto que la defensa presenta constancia de residencia del adolescente, así como un escrito de personas que señalan que tiene buena conducta (no es constancia de buena conducta de un ente acreditado para tales efectos), no es menos cierto que estas no le demuestran a este Tribunal que sean suficientemente acreditables para sustituir la medida y de las pruebas ofrecidas por la defensa se observa de la constancia de estudios presentada por la defensa solo se refiere a un certificado de promoción de la etapa básica del 6to grado al séptimo grado y la misma es del año 2008 a 2009, y no presenta una constancia de que actualmente se encuentre estudiando formalmente, en cuanto a la Constancia de Trabajo es un documento que no presenta sellos de la empresa ni el documento de registro mercantil de la misma que avale tal constancia. No teniendo esta ningún valor probatorio. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el defensor ABG. SEGUNDO OLIVAR DELFIN, en relación a los testigos para ser promovidos en la etapa de juicio oral y reservado las DECLARA CON LUGAR por considerar que las mismas son pertinentes, admitiéndolas para no soslayar el derecho a la defensa del imputado para que sean oídos por el juez sentenciador de conformidad con el Art. 328.7 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de la igualdad de las partes, como norma rectora el Art. 49.1 Constitucional, pues considera esta juzgadora que así como el Ministerio Público solicita que en caso de surgir nuevos elementos de convicción o pruebas que permitan demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del adolescente le sean admitidas, en el caso planteado por la defensa quien fue juramentado recientemente y en el ejercicio de la defensa ofrece pruebas testifícales dentro del lapso legal y son diferentes de las ofrecidas por el Ministerio Público es dable la admisión de las mismas así mismo acogiendo el criterio de la sala de Casación Penal sentencia Numero 287 de fecha 19-07-10, en ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, le acuerda todo su valor probatorio y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba acuerda que las ofrecida por la Fiscalía y que le favorezcan a su defendido sean suyas también. SEGUNDO: en cuanto a la excepción opuesta por el defensor JOSE RICARDO MARQUEZ, este Tribunal la declara con lugar la excepción opuesta de conformidad con el Art. 257 del CÓDIGO PENAL, toda vez que en el legajo de las actuaciones se evidencia documentos públicos que demuestran el vinculo filiatorio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo se deja constancia de que las representantes legales de los adolescentes se encuentran presentes en sala y señalan ser hermanas, para lo cual se acuerda dejar copia simple de las cedulas de identidad de ambas madres. Siendo Que la Fiscal del Ministerio Público señalo no oponerse a la solicitud de la defensa. En consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la causa a favor de REINER JOSÉ CALDERON MONTILLA, ya identificado, de conformidad con el Art. 318. 3 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se ordena el cese de la medida cautelar acordada al adolescente. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de la defensa ABG. NANCY QUINTERO MORA, y decreta el sobreseimiento provisional de la causa a favor de su defendido (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud que la representante del Ministerio Público no se opone a la solicitud, pues le permite continuar investigando, ya que de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía no son suficientes las pruebas para llevarlo a juicio y demostrar cual fue la conducta del adolescente ya que no cumple los requisitos del Art. 570 literal c de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; de la revisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en ninguna de ellas señalan al adolescente como autor o participe del hecho, solo hay señalamientos genéricos de los que presume es la persona que amenaza y esta encubriendo a los autores del hecho, pero ninguno de los testigos indica su vinculación directa, tal como se desprende del legajo de las actuaciones. CUARTO. este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, admite las pruebas ofrecidas por ser licitas legales y pertinentes. Las cuales rielan en el escrito acusatorio a los folios 161 al 181 de conformidad con EL ART. 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Por el delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Art. 406 numerales 1 y 2 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de JUNIOR ALBERTO MOLINA VALERO El Tribunal le impone al adolescente YOENDRI JAVIER CALDERON, QUINTO: El tribunal le impone al adolescente de marras, de las formulas anticipadas y alternativas a la prosecución del proceso, y en el caso que nos ocupa de la figura de admisión de hechos, Art. 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y previo imponerle del Art. 49.5 del Constitucional le pregunta si desea acogerse a dicha figura. Y respondió: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. SEXTO: se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) conformidad con el Art. 579 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal. Líbrese boleta. SÉPTIMO: acuerda la medida de prisión preventiva de libertad conforme al Art. 581 letra a de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. OCTAVO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PARA LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), EN TAL SENTIDO SE ACUERDA OFICIAR AL CUERPO DE ALGUACILAZGO DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES. OCTAVO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LAS PARTES. CUMPLASE, REGISTRESE, DIARICESE. ASI SE DECIDE..
Una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión de las presentes actuaciones con oficio al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente .Se acordaron las copias solicitadas por las partes. Quedaron las partes Notificadas en audiencia.


JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02,

ABG. YOLY CARRERO MORE.

LA SECRETARIA,

ABG. MERLE A. MORY.
En fecha________________se cumplió con lo ordenado bajo el número:________________________