REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Mérida, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).
200º y 151º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. KARLA RAMIREZ.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-3213-11
Celebrada como fue el 21 de marzo de 2011, la audiencia de presentación de los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada JACKELINE ROJAS, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:

1.- DE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES:
1.- (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), DE 16 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN MERIDA EN FECHA 16-03-1995, CON SEXTO GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA, DESEMPLEADO, RESIDENCIADO EN LAS (RESERVADO).
(IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, DE 17 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), NACIDO EN MERIDA, EN FECHA 31-12-1993, CON PRIMER AÑO DE INSTRUCCIÓN BASICA, ACTUALMENTE TRABAJA COMO HERRERO EN (RESERVADO), RESIDENCIADO EN LAS (RESERVADO).
2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
En virtud del hecho ocurrido el día 18 de marzo de 2011, siendo las cuatro de la tarde, encontrándose de patrullaje a bordo de las unidades motorizadas M-606 y M-600, por el sector de las Mesitas del Chama, calle 1 de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del estado Mérida, quienes observan a dos ciudadanos que portaban cada uno un bolso y estos al observar la presencia policial emprendieron la huida por un callejón, así que de inmediato se procedió a la persecución siendo interceptados en El Camellón 1 de dicho sector, donde el CABO SEGUNDO (PM) NÚMERO 305 BRICEÑO LEONARDO, les solicitó la documentación resultando ser el primero (IDENTIDAD OMITIDA) y el segundo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ( LOS ADOLESCENTES DE MARRAS), procediendo el AGENTE (PM) NÚMERO 406 CAMPOS RANDY, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunto a los adolescentes que si ocultaban entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, objetos que los relacionara con un hecho punible que lo manifestaran y que lo exhibieran no contestando nada, por lo que procedió el mismo funcionario policial a realizarle la inspección a cada uno por separado, encontrándole en sus manos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), un bolso de material sintético de color azul y blanco con el logo de POLAR ICE contentivo de: una plancha marca BRAUN, MODELO PROGLIDE-JET PV 3212 DE COLOR BLANCO, UN DVD MARCA COBY, MODELO 215 DE COLOR PLATEADO con sus respectivos seriales, luego se le encontró sobre puesto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), un bolso tipo morral marca abismo contentivo de: UNA CAMARA FOTOGRAFICA DE ROLLO MARCA WISZEN, MODELO Z-80 DE COLOR PLATEADO CON SUS RESPECTIVOS SERIALES, UN RADIO REPRODUCTOR PARA VEHICULO SIN FORNTAL MARCA PIONNER MODELO DEH-1850 DE COLOR PLATEADO CON NEGRO, CON SUS RESPECTIVOS SERIALES, UN SECADOR DE CABELLO DE COLOR GRIS MARCA VIDAL SASSON, MODELO VS505, CON SUS RESPECTIVOS SERIALES, UN TALADRO DE COLOR NEGRO CON ROJO MARCA SKIL CON SUS RESPECTIVOS SERIALES, siendo todo esto colectado como evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, por el AGENTE (PM) NÚMERO 369 YLDEMARO ARAQUE, encargado del traslado de la cadena de custodia de la evidencia. Seguidamente fueron trasladados los dos adolescentes hasta el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NÚMERO 09 CUENCA DEL CHAMA, donde se percataron los funcionarios policiales que el día anterior, es decir, el 17-03-2011, había ocurrido un hurto en una residencia ubicada en el sector Las Mesitas del Chama diagonal a la Escuela Bolivariana de la Parroquia Jacinto Plaza, procediendo a ubicar a la propietaria de la vivienda quien ya había realizado la respectiva denuncia del hecho delictivo identificándose como CONTRERAS NOGUERA CAROLIA, de 45 años de edad, de ocupación artesana, para que se acercara y corroborara que si los objetos colectados como evidencia guardaban relación con el hecho delictual ocurrido en su vivienda, dicha ciudadana se apersono aproximadamente a las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde, confirmando y reconociendo los objetos antes mencionados, manifestando que los mismos son de su propiedad y le fueron hurtados de su vivienda, por los que los adolescentes fueron puestos a la orden del despacho fiscal correspondiente así como las evidencias incautadas en el procedimiento.”
2.- Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial (folio 11 .) b) Actas de derechos de los adolescentes ( folio 12 y folio 13) c) denuncia de fecha 18 de marzo por la víctima ( folio 14); d) Acta de entrevista (folio 15); d) Registro de cadena de custodia ( folio 16); d) Orden de Inicio de Investigación ( folio 17); e) Acta de investigación Penal (folio 18); f) Experticia toxicológica In Vivo realizada a ambos adolescentes ( folio 22); g) Inspección número 1163 ( folio 24); h) Inspección número 1164 ( folio 25),i) Acta de investigación penal ( folio 26); j) Experticia de reconocimiento legal ( folio 27).
3.-DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que los adolescentes resultaron aprehendidos a poco de haberse cometido ocurrido el día 18 de marzo de 2011, siendo las cuatro de la tarde, encontrándose de patrullaje a bordo de las unidades motorizadas M-606 y M-600, por el sector de las Mesitas del Chama, calle 1 de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del estado Mérida, quienes observan a dos ciudadanos que portaban cada uno un bolso y estos al observar la presencia policial emprendieron la huida por un callejón, así que de inmediato se procedió a la persecución siendo interceptados en El Camellón 1 de dicho sector, donde el CABO SEGUNDO (PM) NÚMERO 305 BRICEÑO LEONARDO, les solicitó la documentación resultando ser el primero (IDENTIDAD OMITIDA) y el segundo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ( LOS ADOLESCENTES DE MARRAS), procediendo el AGENTE (PM) NÚMERO 406 CAMPOS RANDY, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunto a los adolescentes que si ocultaban entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, objetos que los relacionara con un hecho punible que lo manifestaran y que lo exhibieran no contestando nada, por lo que procedió el mismo funcionario policial a realizarle la inspección a cada uno por separado, encontrándole en sus manos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), un bolso de material sintético de color azul y blanco con el logo de POLAR ICE contentivo de: una plancha marca BRAUN, MODELO PROGLIDE-JET PV 3212 DE COLOR BLANCO, UN DVD MARCA COBY, MODELO 215 DE COLOR PLATEADO con sus respectivos seriales, luego se le encontró sobre puesto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), un bolso tipo morral marca abismo contentivo de: UNA CAMARA FOTOGRAFICA DE ROLLO MARCA WISZEN, MODELO Z-80 DE COLOR PLATEADO CON SUS RESPECTIVOS SERIALES, UN RADIO REPRODUCTOR PARA VEHICULO SIN FORNTAL MARCA PIONNER MODELO DEH-1850 DE COLOR PLATEADO CON NEGRO, CON SUS RESPECTIVOS SERIALES, UN SECADOR DE CABELLO DE COLOR GRIS MARCA VIDAL SASSON, MODELO VS505, CON SUS RESPECTIVOS SERIALES, UN TALADRO DE COLOR NEGRO CON ROJO MARCA SKIL CON SUS RESPECTIVOS SERIALES, siendo todo esto colectado como evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, por el AGENTE (PM) NÚMERO 369 YLDEMARO ARAQUE, encargado del traslado de la cadena de custodia de la evidencia. Seguidamente fueron trasladados los dos adolescentes hasta el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NÚMERO 09 CUENCA DEL CHAMA, donde se percataron los funcionarios policiales que el día anterior, es decir, el 17-03-2011, había ocurrido un hurto en una residencia ubicada en el sector Las Mesitas del Chama diagonal a la Escuela Bolivariana de la Parroquia Jacinto Plaza, procediendo a ubicar a la propietaria de la vivienda quien ya había realizado la respectiva denuncia del hecho delictivo identificándose como CONTRERAS NOGUERA CAROLIA, de 45 años de edad, de ocupación artesana, para que se acercara y corroborara que si los objetos colectados como evidencia guardaban relación con el hecho delictual ocurrido en su vivienda, dicha ciudadana se apersono aproximadamente a las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde, confirmando y reconociendo los objetos antes mencionados, manifestando que los mismos son de su propiedad y le fueron hurtados de su vivienda, por los que los adolescentes fueron puestos a la orden del despacho fiscal correspondiente así como las evidencias incautadas en el procedimiento.”


Motivo por el cual considera esta juzgadora que los adolescentes fue aprehendidos en situación de Flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del C.O.P.P. Y comparte la precalificación dada por el Ministerio Público para los adolescentes de marras por la comisión como coautores del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, ya que ambos adolescentes tenían en su poder cosas muebles con la finalidad de aprovecharse de las mismas siendo estas provenientes del delito, ya que las mismas habían sido sustraídas del inmueble de la víctima , quien había denunciado tal situación el día 17 de marzo del año 2011 por ante el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NÚMERO 09 DE LA CUENCA DEL CHAMA, ( folio 14) dejando constancia entre otras cosas en dicha denuncia que ingresar a su vivienda observó que la casa había sido violentada y que le faltaban muchas cosas y entre estas las que le fueron incautadas a los adolescentes de marras tal y como consta del acta policial y los demás elementos de convicción.
4.-Del procedimiento aplicable: Se acuerda al procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
5.-De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida Cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad de presentación periódica prevista en el artículo 582 letra “c” de la Ley adjetiva penal, ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes una vez al mes a partir del día 28 de marzo de 2011. Asimismo se le impone a ambos adolescentes la medida establecida en el literal “f” del referido artículo, la cual consiste en no acercarse a la víctima.
En consecuencia y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) ( ANTES IDENTFICADOS ) por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica el tribunal comparte la dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del CÓDIGO PENAL.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.

CUARTO: Se acuerda la medida de presentación periódica por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, una vez al mes, a partir del día 28 de marzo de 2011. Se acuerda librar el correspondiente oficio.
QUINTO: Se acuerda la libertad de los adolescentes en sala de audiencias y son entregados en sala de audiencias a sus representantes legales.
Regístrese, Diarícese y Publíquese. CÚMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
EL SECRETARIO

ABG. JOSE RAFAEL MAGGIORANI PAREDES.