REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Mérida, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).
200º y 151º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. KARLA RAMIREZ.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ROBO PROPIO.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-3214-11
Celebrada como fue el 21 de marzo de 2011, la audiencia de presentación del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA) para calificar o no su aprehensión en situación de Flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada JACKELINE ROJAS, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:
1.- DE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE:
1.- (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: (RESERVADO), FECHA DE NACIMIENTO 19-11-1994, DE 16 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, ESTUDIANTE, NATURAL DE PUEBLO LLANO, RESIDENCIADO EN EL (RESERVADO), DEL ESTADO MERIDA, TELEFONO: DE LA MADRE (RESERVADO), HIJO DE (RESERVADO).
2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
En virtud del hecho ocurrido el día 18 de marzo de 2011, siendo las cinco y quince horas de la tarde del día viernes, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios S/M3 INFANTE GONZALEZ RANDY ALBERTO, titular de la cedula de identidad número V.-15.234.489, S/1 PEROZO UGAS OSWALDO, titular de la cedula de identidad número V.- 14.449.522 adscritos a la PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NÚMERO 16 DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la avenida Las Américas, a la altura del Mercado Murachi, acatando el llamado de un grupo de personas que se encontraban en el lugar, quienes manifestaron que dos de las jóvenes presentes habían sido objeto de robo en unidad de transporte público de La Hechicera, por dos ciudadanos que se bajaron de dicha unidad de transporte público en el lugar emprendiendo la huida con sentido al mercado antes mencionado, Seguro Social Las Américas, quienes vestían uniforme escolar, siendo que las victimas señalaron las características de las personas que las había robado, por lo que emprendieron la búsqueda con las características señaladas por las víctimas siendo avistados en las instalaciones del Polideportivo Las Américas ubicado diagonal al Seguro Social de Las Américas, los ciudadanos se encontraban específicamente en la tribuna del campo de béisbol de dicho recinto, sentados cambiándose las franelas del uniforme estudiantil, en vista de ello se les dio la voz de alto identificándose el primero como: PUENTE MONTILLA JIBSON JOSE, titular de la cedula de identidad número 20.432.525, fecha de nacimiento 20-10-1992, soltero, de 18 años de edad, natural de Mérida, residenciado en el sector San Jacinto El Pumarroso, y el otro ciudadano resulto ser el adolescente de marras. Luego de ser identificados procedieron a efectuarle un cacheo corporal en cumplimiento del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauto al joven mayor de edad en sus parte íntimas un teléfono celular marca BLACKBERRY MODELO 9630 MADE IN MEXICO con sus respectivos seriales y con un chip de MOVISTAR, tarjeta de memoria de 4GB, de color gris con forro negro y carcasa de colores, de igual manera se le incautó al adolescente de marras en sus partes intimas un celular marca BLACKBERRY MODELO 8320, , MADE IN MEXICO con sus respectivos seriales, y con un chip MOBILNET, tarjeta de memoria de 4GB, color gris con forro negro y carcasa de colores, por lo que procedieron a embarcarlos en la unidad militar antes mencionada y se trasladaron hasta el lugar de los hechos donde las víctimas identificadas como ANDREA ILIANA GONZALEZ ROA y ROSANGELA MARIA MARQUEZ DELL UOMINI, identificaron a los ciudadanos como las personas que les habían robado los celulares. Seguidamente se les hizo del conocimiento de sus derechos y puestos a la orden del despacho fiscal correspondiente.”
2.- Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta de investigación penal (folio 09 .) b) Acta de entrevista ( folio 10); c) Acta de entrevista ( folio 11); d) Constancia médica ( folio 15); e) Acta de derechos del adolescente ( folio 16) f) Orden de Inicio de Investigación ( folio 17); g) Registro de cadena de custodia ( folio 18); h)Acta de investigación Penal (folio 20); i) Experticia toxicológica In Vivo realizada a ambos ciudadanos ( folio 24); j) Experticia de avalúo comercial ( folio 25); k) Inspección número 1176 ( folio 26),l) Inspección número 1177.
3.-DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que los ciudadanos resultaron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho ocurrido el día 18 de marzo de 2011, siendo las cinco y quince horas de la tarde del día viernes, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios S/M3 INFANTE GONZALEZ RANDY ALBERTO, titular de la cedula de identidad número V.-15.234.489, S/1 PEROZO UGAS OSWALDO, titular de la cedula de identidad número V.- 14.449.522 adscritos a la PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NÚMERO 16 DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la avenida Las Américas, a la altura del Mercado Murachi, acatando el llamado de un grupo de personas que se encontraban en el lugar, quienes manifestaron que dos de las jóvenes presentes habían sido objeto de robo en unidad de transporte público de La Hechicera, por dos ciudadanos que se bajaron de dicha unidad de transporte público en el lugar emprendiendo la huida con sentido al mercado antes mencionado, Seguro Social Las Américas, quienes vestían uniforme escolar, siendo que las victimas señalaron las características de las personas que las había robado, por lo que emprendieron la búsqueda con las características señaladas por las víctimas siendo avistados en las instalaciones del Polideportivo Las Américas ubicado diagonal al Seguro Social de Las Américas, los ciudadanos se encontraban específicamente en la tribuna del campo de béisbol de dicho recinto, sentados cambiándose las franelas del uniforme estudiantil, en vista de ello se les dio la voz de alto identificándose el primero como: PUENTE MONTILLA JIBSON JOSE, titular de la cedula de identidad número 20.432.525, fecha de nacimiento 20-10-1992, soltero, de 18 años de edad, natural de Mérida, residenciado en el sector San Jacinto El Pumarroso, y el otro ciudadano resulto ser el adolescente de marras. Luego de ser identificados procedieron a efectuarle un cacheo corporal en cumplimiento del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauto al joven mayor de edad en sus parte íntimas un teléfono celular marca BLACKBERRY MODELO 9630 MADE IN MEXICO con sus respectivos seriales y con un chip de MOVISTAR, tarjeta de memoria de 4GB, de color gris con forro negro y carcasa de colores, de igual manera se le incautó al adolescente de marras en sus partes intimas un celular marca BLACKBERRY MODELO 8320, , MADE IN MEXICO con sus respectivos seriales, y con un chip MOBILNET, tarjeta de memoria de 4GB, color gris con forro negro y carcasa de colores, por lo que procedieron a embarcarlos en la unidad militar antes mencionada y se trasladaron hasta el lugar de los hechos donde las víctimas identificadas como ANDREA ILIANA GONZALEZ ROA y ROSANGELA MARIA MARQUEZ DELL UOMINI, identificaron a los ciudadanos como las personas que les habían robado los celulares. Seguidamente se les hizo del conocimiento de sus derechos y puestos a la orden del despacho fiscal correspondiente.”
Motivo por el cual considera esta juzgadora que los adolescentes fue aprehendidos en situación de Flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del C.O.P.P. Y comparte la precalificación dada por el Ministerio Público para el adolescente de marras por la comisión como coautor del delito de ROBO PROPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CODIGO PENAL, toda vez que ambos ciudadanos ejercieron violencia y amenazaron a las víctimas para que entregaran los celulares propiedad de las víctimas, en una unidad de transporte público, tal y como consta en las actuaciones a los folios diez y once.
4.-Del procedimiento aplicable: Se acuerda al procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
5.-De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida Cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad de presentación periódica prevista en el artículo 582 letra “c” de la Ley adjetiva penal, ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes una vez al mes a partir del día 28 de marzo de 2011.
En consecuencia y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) (ANTES IDENTFICADO ) por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica el tribunal comparte la dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
CUARTO: Se acuerda la medida de presentación periódica por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, una vez al mes, a partir del día 28 de marzo de 2011. Se acuerda librar el correspondiente oficio.
QUINTO: Se acuerda la libertad del adolescente en sala de audiencias y es entregados en sala de audiencias a su hermana la ciudadana ARIDNA HERNANDEZ MACHADO.
Regístrese, Diarícese y Publíquese. CÚMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAFAEL MAGGIORANI PAREDES.