REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Mérida, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).
200º y 151º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. FERNANDO RAMON RENDON y MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-3216-11
Celebrada como fue el 22 de marzo de 2011, la audiencia de presentación del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA) para calificar o no su aprehensión en situación de Flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada JACKELINE ROJAS, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:

1.- DE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE:
1.- (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), FECHA DE NACIMIENTO 19-02-1994, DE 16 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL RINCON DE LA VENTA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MERIDA.
2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
Una vez escuchadas la partes y analizados los elementos de convicción señalados anteriormente este juzgadora decidió oralmente en la audiencia, que en el presente caso la aprehensión flagrante del adolescente José Antonio Araujo Rivera, e efectuó en absoluto apego a lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se desprende del acta policial que el mencionado adolescente fue sorprendido a pocos momentos de haber cometido el hecho punible el cual se describe a continuación:


En fecha 20 de marzo de 2011, encontrándose de servicio en la estación de Seguridad Parroquial Chachopo de la Parroquia Timotes del Municipio Miranda del estado Mérida, los funcionarios SARGENTO MAYOR NESTOR JOSE TORRES, CABO PRIMERO DEIVI REYES y DISTINGUIDO NILBA CAROLINA VILLARREAL, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8 Timotes, siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la madrugada, se presentó una ciudadana que se identificó como: VICTORIANA PAREDES RONDON, quien indicó que había recibido una llamada telefónica de su hermano (IDENTIDAD OMITIDA), quien le dijo que habían abusado presuntamente de su hija y quien su sobrina, preguntándole al CABO DEIVI REYES, que donde había ocurrido el hecho, indicando la ciudadana que en el sector El Rincón de la Venta Parroquia Timotes, razón por la que se traslada la comisión policial hasta dicho sector, donde se entrevistaron con la víctima la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, quien informó que un primo que se llama YEISON y el amigo YAMBER y los mismos se encontraban en la casa de al lado, habían tratado de abusar de ella, por lo que la comisión policial se trasladó hasta la casa de dichos ciudadanos, pidiéndoles el SARGENTO MAYOR NESTOR JOSE TORRES, a estos ciudadanos que salieran de la residencia, atendiendo el llamado el ciudadano mayor de edad identificado como: ANGEL YAMBER COLMENARES CHACÓN de 23 años y el adolescente de marras. Se les hizo la inspección respectiva no encontrándole nada y seguidamente se le hizo del conocimiento de sus derechos y puesto a la orden del despacho fiscal correspondiente.”
2.- Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta policial ( folio 09); b) Acta de derechos del adolescente ( folio 10);b) Acta de entrevista ( folio 13); c) Acta de entrevista ( folio 14); d) Acta de entrevista (folio 15 .) e) Informe médico ( folio 16); f) Orden de Inicio de Investigación ( folio 19); g) Registro de cadena de custodia ( folio 20); h) Acta de investigación penal ( folio 21 y 22); i) Inspección número 1180 ( folio 23);j) Experticia toxicológica In Vivo realizada a ambos ciudadanos ( folio 28); k) Experticia de reconocimiento medico legal realizada a la victima adolescente ( folio 29); l) Experticia hematológica y seminal ( folio 30); m) Experticia medico psiquiatrica realizada al adolescente de marras ( folio 31).
3.-DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que tanto el ciudadano adolescente como el mayor de edad, en fecha 20 de marzo de 2011, encontrándose de servicio en la estación de Seguridad Parroquial Chachopo de la Parroquia Timotes del Municipio Miranda del estado Mérida, los funcionarios SARGENTO MAYOR NESTOR JOSE TORRES, CABO PRIMERO DEIVI REYES y DISTINGUIDO NILBA CAROLINA VILLARREAL, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8 Timotes, siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la madrugada, se presentó una ciudadana que se identificó como: VICTORIANA PAREDES RONDON, quien indicó que había recibido una llamada telefónica de su hermano (IDENTIDAD OMITIDA), quien le dijo que habían abusado presuntamente de su hija y quien su sobrina, preguntándole al CABO DEIVI REYES, que donde había ocurrido el hecho, indicando la ciudadana que en el sector El Rincón de la Venta Parroquia Timotes, razón por la que se traslada la comisión policial hasta dicho sector, donde se entrevistaron con la víctima la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, quien informó que un primo que se llama YEISON y el amigo YAMBER y los mismos se encontraban en la casa de al lado, habían tratado de abusar de ella, por lo que la comisión policial se trasladó hasta la casa de dichos ciudadanos, pidiéndoles el SARGENTO MAYOR NESTOR JOSE TORRES, a estos ciudadanos que salieran de la residencia, atendiendo el llamado el ciudadano mayor de edad identificado como: ANGEL YAMBER COLMENARES CHACÓN de 23 años y el adolescente de marras. Se les hizo la inspección respectiva no encontrándole nada y seguidamente se le hizo del conocimiento de sus derechos y puesto a la orden del despacho fiscal correspondiente.”

Motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del C.O.P.P. en concordancia con el artículo 93 de la Ley de Genero. Y comparte la precalificación dada por el Ministerio Público para el adolescente de marras por la comisión como coautor del delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el ARTÍCULO 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los artículos 259 y 260 de la Ley que rige la materia, toda vez que tanto el adolescente como el adulto utilizaron la fuerza corporal y sometieron a la adolescente sin su consentimiento, es decir, hubo empleo de violencia tanto corporal como sexual. Ya que de la revisión de las actuaciones en el reconocimiento medico legal la victima manifestó: “ …Que dos muchachos me agarraron por la fuerza, me estaban dando bebidas alcohólicas y me besaron mis partes íntimas…” la joven se negó a la realización de la experticia ano rectal, presentó contusión equimotica violácea y excoriación irregular en la rodilla izquierda, asimismo contusión equimotica violácea localizada en el antebrazo y brazo derecho que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso no mayor de siete días salvo complicaciones secundarias. Ahora bien, consta en las actuaciones la experticia hematológica y seminal, encontrándose en el corte de la prenda intima denominada pantaleta descrita en la parte expositiva material de naturaleza seminal. De acuerdo a la declaración en sala de audiencia la joven victima manifestó entre otras cosas: “… me llevaron a la platabanda me dieron una bebida y no me acuerdo de más nada…”
4.-Del procedimiento aplicable: Se acuerda al procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público por cuanto faltan diligencias por practicar.
5.-De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida Cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad de presentación periódica prevista en el artículo 582 letra “c” de la Ley adjetiva penal, ante la Prefectura del Municipio Miranda del estado Mérida cada quince ( 15) días a partir del día 28 de marzo de 2011 y la prohibición de agredir a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo antes señalado en su literal “f”.
En consecuencia y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) (ANTES IDENTFICADO ) por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica el tribunal comparte la dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como autor del mismo concatenado con los artículos 259 y 260 de la Ley adjetiva penal.-
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

CUARTO: Se acuerda la medida Cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad de presentación periódica prevista en el artículo 582 letra “c” de la Ley adjetiva penal, ante la Prefectura del Municipio Miranda del estado Mérida cada quince ( 15) días a partir del día 28 de marzo de 2011 y la prohibición de agredir a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo antes señalado en su literal “f”. Se acuerda librar el correspondiente oficio.
QUINTO: Se acuerda la libertad del adolescente en sala de audiencias y es entregado en sala de audiencias a su representante legal.
SEXTO: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario una vez firme remitase a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
SEPTIMO: Se acordó la practica de la experticia medico forense ano rectal a la víctima para el día 22 de marzo de 2011.
OCTAVO: Se ordena oficiar al CONSEJO DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SUCRE, A LOS FINES DE QUE DICTE LAS MEDIDAS CONCERNIENTES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY QUE RIGE LA MATERIA, REMITIENDOLE COPIA DEL ACTA Y DE LAS EXPERTICIAS 29, 31, Y 32 A FAVOR DE LA VICTIMA.
Regístrese, Diarícese y Publíquese. CÚMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
EL SECRETARIO

ABG. JOSE RAFAEL MAGGIORANI PAREDES.