REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA
Mérida, veintiocho (28) de marzo del año 2011
200° y 150°
CAUSA: N° C2-3223-11.
FISCAL: ABG. JACKELINE DEL VALLE BARRIOS.
ADOLESCENTE: DESCONOCIDO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: CHARLES DE JESUS ABREU MONTILLA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Por cuanto fue recibido por este Tribunal escrito, cursante a los folios 13 al 14, suscrito por la abogada JACKELINE BARRIOS en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, de conformidad con lo establecido en el Art. 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que esta Juzgadora para decidir observa:

En fecha 23-03-11 se recibe por ante este Tribunal la solicitud de Sobreseimiento Provisional por parte del Ministerio Público, considera que si bien es cierto que se le dio apertura a la presente investigación por el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es menos cierto es, que la esta unidad fiscal no tiene conocimiento quien fue la persona que cometió el hecho punible, ya que solo consta unas características aportadas por la víctima, entre ellas que se trata de un joven de aproximadamente 16 años de edad, habiendo transcurrido más de tres años desde la comisión del hecho punible ocurrido en fecha 18 de febrero de 2008 según consta de denuncia formulada por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, quien expuso: “ Yo me encontraba en la Panadería y Pastelería Montalban, ubicada en Ejido, realizando una cobranza y una venta de la materia prima para la panadería, cuando de repente siento que me apuntan con una pistola por la espalda y me dijeron que me quedara quieto que era un atraco, volteo y le vi la pistola en la mano y me dijo que le diera el dinero, yo levante las manos diciéndole que se quedara tranquilo que yo le daba el dinero, pero que no me fuera a matar, el procedió y tomó el maletín de trabajo, luego me registro el pantalón y saco del bolsillo la cantidad de tres mil ochocientos sesenta y dos bolívares en efectivo, luego comenzó a decir que no le mirara la cara y me decía que no me vayas a seguir porque te mato y salió corriendo del negocio y cuando salio yo escuche al momento el sonido de una moto cuando arranco cerca del negocio…”, en consecuencia no se logro terminar con la investigación y no logrando recabar suficientes pruebas para presentar la acusación correspondiente, es por ello que consideró pertinente solicitar a este Despacho Judicial el Sobreseimiento Provisional.

El Articulo 561 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamentos suficientes,
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda,
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción; (negritas y cursivas del Tribunal).

En atención al contenido de la norma citada, este Tribunal considera que es procedente la solicitud realizada por el Ministerio Público por cuanto hasta la presente fecha no se han podido incorporar otros elementos a la investigación; y en consecuencia se debe declarar el sobreseimiento provisional. Así se decide.


DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA; de conformidad con los artículos 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia. Diarícese y Cúmplase.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. YOLY CARRERO MORE.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE RAFAEL MAGGIORANI.

En fecha _____________conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nº____________, entregándosele al alguacilazgo de este tribunal, conste:

Scria.