REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sección Penal de Adolescentes
Mérida, 04 de marzo de 2.011
200º y 151º
CAUSA N° C2-3174-11
ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA UBICACIÓN DE LA ADOLESCENTE.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)..
DEFENSORA PUBLICA: KARLA RAMIREZ.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Por cuanto en esta misma fecha 03 de marzo de 2011 estaba pautada la audiencia a los fines imponer de la medida de seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 130.2 de la Ley Orgánica de Drogas9, en la fecha antes señalada se acordó la UBICACIÓN INMEDIATA DEL ADOLESCENTE, es por lo que este Tribunal, antes de decidir observa:
PRIMERO: En fecha 19 de febrero de 2011 por ante este Tribunal se declaró el procedimiento especial de la Ley Orgánica de Droga en sus artículos 141 y 143, por tratarse de un adolescente consumidor a (IDENTIDAD OMITIDA), YA IDENTIFICADO; se acordó la MEDIDA DE SEGURIDAD SOCIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, medida de seguimiento por ante la Fundación José Félix Ribas con miras a lograr la rehabilitación y reinserción socia por el lapso de seis ( 06) meses, se le hizo saber al adolescente que en caso de desacato la Juez tomaría la medida correspondiente; se acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho es atípico, toda vez que el adolescente es consumidor; Se acordó citar a los representantes legales del adolescente y al adolescente de marras, a los fines de que acudan el día jueves 03 de marzo a las diez de la mañana a los fines de imposición de la medida de seguridad conforme a lo previsto en el artículo 136 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas para lo cual se ordena fijar audiencia especial conforme al artículo 542 de la Ley que rige la materia; Se acordó mantener al adolescente en el IDENA ( VARONES) DE LA CIUDAD DE EL VIGIA, hasta tanto fuera retirado por sus representantes legales MERIDA. LIBRESE la correspondiente boleta de libertad la cual se materializaría una vez sea entregado a sus representantes legales.
SEGUNDO: Tal y como consta de las actuaciones al folio 36, de fecha 23-02-2011 el adolescente de marras se evadió del IDENA-MERIDA con sede en la ciudad de El Vigía , Institución en la cual el tribunal había ordenado que se mantuviera el adolescente hasta tanto se hiciera presente su representante legal para retirarlo.
TERCERO: La conducta desplegada por el acusado evidencia el incumplimiento de uno de los deberes genéricos que le establece la Ley, previsto en el artículo 93 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que expresamente señala: “Todos los niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes:…respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los o órganos del poder público.” --------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: El juez de la causa debe asegurar por medios lícitos que el proceso llegue a término y para lograr dichos medios debe tomar las acciones tendientes a asegurar que las decisiones se ejecuten.-----------------------------------------
QUINTO: De conformidad con el artículo 26 de la CARTA MAGNA, la tutela judicial efectiva, es un derecho instrumental, que es corolario de otros derechos y que no solo se identifica con el acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia. El juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, en este caso y muy especialmente los de la víctima, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra, sino la ORDEN DE UBICACIÓN del imputado para asegurar su comparecencia a la imposición de la medida de seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 130.2 de la Ley Orgánica de Drogas. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: ADMINISTRANDO JUSTCICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara en REBELDIA, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, NATURAL DE MERIDA, DE 15 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 25-11-95, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), ESTADO CIVIL SOLTERO, ESTUDIANTE DE PRIMER AÑO DE BACHILLERATO, HIJO DE DENI MARISOL SANTIAGO OSTOS Y JEAN CARLOS CASTILLO, DOMICILIADO EN LA CALLE 08 DE CAMPO ELIAS, PUNTO DE REFERENCIA COMENZANDO EL CHAMIZAL, PRIMERA ALCANTARILLA, CASA DE PORTÓN DE COLOR MARRÓN, DONDE DICE RESIDENCIAS.
Ofíciese a la UNIIDAD DE APOYO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABOGADA YOLY CARRERO MORE.
La Secretaria,