REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.

“ VISTOS ” CON INFORMES DE INFORMES DE LAS PARTES

-I-
Conoce este Tribunal Superior de la presente causa, en virtud de las apelaciones interpuestas contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 7 de mayo de 2010, en los términos siguientes: Apelación interpuesta por la parte demandante en cuanto al pronunciamiento de la recurrida declarando con lugar la falta de cualidad e interés que opuso la codemandada Blanca Cecilia del Carmen Picón Lacruz y apelación interpuesta por los codemandados FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA ÁLVAREZ, REINALDO PEREIRA ÁLVAREZ ROSADO contra la sentencia definitiva, con base a las cuales el Tribunal procede a dictar su fallo.
-II-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Obra como parte demandante el ciudadano: GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 3.242.925, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, hábil y como su apoderado judicial el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, Inpreabogado Nº 8.197.-
Obran como parte demandada los ciudadanos: FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA ÁLVAREZ, REINALDO PEREIRA ÁLVAREZ ROSADO y BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V – 4.083.913, 4.354.995 y 4.423.502 respectivamente, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y la tercera en la ciudad de Caracas, fungiendo como apoderados judiciales de los dos primeros los abogados en ejercicio JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y MARÍA LOURDES MONZÓN MOLINA, Inpreabogado Nº. 8.345, 92.895 y 96.999 respectivamente y como defensor judicial de la tercera el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO.

-III-
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE QUEDA PLANTEADA LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL DEMANDANTE.

En su demanda, el demandante alega que el 27 de diciembre de 2005, falleció en Mérida, estado Mérida, la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, quedando como sus únicos y universales herederos el demandante GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ y sus hermanas BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LA CRUZ y FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ. Que la causante LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, adquirió el 30 de junio de 1967 por la cantidad de de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), un edificio y su correspondiente área de terreno, situado en la ciudad de Mérida, Distrito Libertador del Estado Mérida, con frente a la Avenida Independencia y marcado con el N° 18-76, hoy signado con el N° 18, que consta de tres (3) apartamentos en la planta alta y de cuatro (4) locales de comercio y un (1) apartamento en la planta baja, comprendido dentro de los siguientes linderos: por el frente, la citada Avenida 3 Independencia; por el fondo, con inmueble que es o fue del Dr. Gabriel Picón Febres; por el costado de arriba, con casa que es o fue del señor Federico Gabaldón; y por el costado de abajo, con la calle cerrada; adquisición que hizo por compra a JOSÉ PICÓN GIACOPINI conforme a documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 30 de junio de 1967, bajo el N° 125, folio 317 del Protocolo 1°, Tomo 1°.-
Que dicho inmueble lo vendió la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, a su hija FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del Estado Miranda, el 23 de septiembre de 1999, N° 63, Tomo 137 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del Estado Mérida, el 06 de febrero del 2004, N° 43, folio 332 al folio 339, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), destinándolo luego la compradora, a la venta bajo régimen de propiedad horizontal, según Documento de Condominio registrado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 05 de diciembre del 2005, bajo el N° 46, Folio 364 al 394, Protocolo Primero, Tomo 38, en el cual se identifica el inmueble que se sometió al régimen condominial así: “Este inmueble está ubicado en la Avenida 3 (Independencia) y signado con el N° 18, en jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida. El edificio está conformado por (2) plantas y una (1) platabanda. Una “PLANTA BAJA” conformada por tres (3) locales para uso comercial; una “PLANTA ALTA” diseñada para uso hotelero o de posada y LA PLANTABANDA que carece de techo y tiene por destino la ampliación del edificio. Los linderos y medidas generales de este inmueble, son: POR EL FRENTE: en una extensión de veinticinco metros con treinta Ctms., (25,30 Mts.) con la Avenida 3 (Independencia); POR EL FONDO: en una extensión de veintiséis metros con cincuenta Ctms., (26,50 Mts.) con inmueble que es o fue del Dr. Gabriel Picón Febres; POR EL COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de veintiséis metros, (26,00 Mts.), con casa que es o fue del Sr. Federico Gabaldón; POR EL COSTADO DERECHO: en extensión de veintisiete metros con 20 Ctms, (27,20 Mts.), en parte con calle 19 (Cerrada) y en parte con el inmueble que es o fue del Dr. Gabriel Picón Febres”. En el mismo documento al hacerse la descripción de los bienes en particular que quedan sometidos al mismo régimen, se identifican así: “Descripción del Inmueble: El terreno total sobre el cual se levanta el edificio sobre una extensión de cuatrocientos ochenta y tres con setenta y cuatro (483,74 Mts2.). El edificio se denomina “Mamá Luisa” y tiene un área de construcción de Un Mil Cuatrocientos Treinta y Un Metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (1.431,14 Mts.2) de los cuales Un Mil Trescientos Sesenta y Ocho metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (1.368,61 Mts.2) corresponden a área comunes. Todo el Edificio “Mamá Luisa” consta de dos (2) plantas o niveles distribuidos así: La “PLANTA BAJA” conformada por tres (3) locales para uso comercial, descrito y deslindado así: “PLANTA BAJA” conformada por tres (3) locales para uso comercial, descritos y deslindados así: LOCAL N° 1, con un área aproximada de ciento veintiocho metros, con setenta y un centímetros cuadrados, (128,71 Mts2). Sus linderos son: POR EL FRENTE: la Avenida 3 (Independencia); POR EL COSTADO IZQUIERDO: con el local N° 2; POR EL COSTADO DERECHO: con la calle 19 (cerrada); está integrado por un área para comercio, tres baños una mezzanine, la cual tiene un área aproximada de veintinueve metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados, (29,21 Mts2). LOCAL N° 2, con un área aproximada de ciento treinta y dos metros cuadrados, con ochenta y cuatro centímetros cuadrados, (132,84 Mts.2); sus linderos son POR EL FRENTE: la Avenida 3 (Independencia); POR EL FONDO: con inmueble que es o fue del Dr. Gabriel Picón Febres, POR EL COSTADO IZQUIERDO: con el local N° 3, POR EL COSTADO DERECHO: con el local N° 1; está integrado por un área para comercio y una mezzanine la cual tiene un área aproximadamente de veintiocho metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados, (28,62 Mts2). LOCAL N° 3, con un área aproximada de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados, con ochenta y siete centímetros cuadrados (252,87 Mts2); Sus linderos son POR EL FRENTE: la avenida 3 (Independencia); POR EL FONDO: con inmueble que es o fue del Dr. Gabriel Picón Febres; POR EL COSTADO IZQUIERDO: con casa que es o fue del Sr. Federico Gabaldón, POR EL COSTADO DERECHO: con el Local N° 2 está integrado por un área para comercio, 3 baños, un espacio para cocina y un deposito. La PLANTA ALTA integrada por una (1) sola edificación: que contiene trece (13) habitaciones, nueve (9) baños, sala, sala-comedor, tres (3) patios, cocina y áreas de servicio, y que tendrá una utilización de posada. Los linderos de esta edificación son POR EL FRENTE: la fachada o frente del edificio que da hacia la avenida 3 (Independencia);; POR EL FONDO: con fachada del fondo del edificio que da hacia el inmueble que es o fue del Dr. Gabriel Picón Febres; POR EL COSTADO IZQUIERDO: con casa que es o fue del Sr. Federico Gabaldón; POR EL COSTADO DERECHO: en parte con la calle 19 (Cerrada) y en parte con el inmueble que es o fue del DR. Gabriel Picón Febres. POR ARRIBA: con platabanda del edificio; POR ABAJO: con los locales comerciales del edificio. El área de esta edificación es de quinientos diecinueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados, (519,50 Mts). LA PLATABANDA: conformada por un espacio abierto para ser destinada a construcción o ampliación del edificio, tiene un área aproximada de cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados, (437,30 Mts2). Sus linderos son: POR EL FRENTE: la fachada o frente del edificio que da hacia la Avenida 3 (Independencia); POR EL FONDO: con fachada del fondo del edificio que da hacia inmueble que es o fue del Dr. Gabriel Picón Febres, POR ARRIBA: con espacio abierto; POR ABAJO: con la edificación del edificio con destino de posada. Esta platabanda es un bien individual o vendible y el porcentaje que le corresponde por cuotas de condominio”.
Alega el demandante que conforme a documento registrado por ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 01 de marzo de 2006, bajo el folio 47, folio 301 al 306, Protocolo Primero, Tomo 27, Primer Trimestre, la ciudadana FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, vendió por un precio de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) a NATHAN ARPAD BERTSCHI HOEGEN, el local N° 03 del Edificio Mamá Luisa, de una área aproximadamente de doscientos cincuenta y dos metros con ochenta y siete centímetros cuadrados (252,87 Mts2), quedando un saldo de ese precio a favor de la vendedora de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 420.000.000,00), que el comprador convino pagar el 31 de diciembre de 2006.
Que transcurrido el tiempo prudencial de duelo, el demandante GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ, procedió a realizar las gestiones de recabar del Registro Subalterno del Distrito Libertador, el documento que acreditaba la propiedad del inmueble quedante al fallecimiento de la causante LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, enterándose en el mes de febrero de 2006, que LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN la había dado en venta el inmueble así adquirido a su hija FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ por un precio de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), que esta última destinó a la venta bajo régimen de propiedad horizontal.
Alega el demandante que la venta hecha por LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN a FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, es simulada y señala como elementos indiciarios: a) el parentesco (madre e hija) existente entre la vendedora y la compradora; b) La falta de necesidad de la vendedora de realizar la operación de compraventa indicada, por tratarse de una persona solvente económicamente; c) El hecho de que la operación cuya simulación alega comprende la parte sustancial del patrimonio de la causante; d) ausencia de movimientos en cuentas bancarias de la causante que reflejen el ingreso del producto de la venta cuya simulación pretende; e) el precio vil e irrisorio en relación con el valor real y comercial del inmueble objeto de la venta, el cual supera la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); f) no entrega del precio de la venta; g) no justificación del destino dado al precio de la venta; h) retención de la posesión en poder de la vendedora: i) el tiempo sospechoso de la venta: i) el lapso sospechoso del negocio; j) la ocultación del negocio realizado; k) las captaciones de voluntad; l) las precauciones sospechosas; m) la no equivalencia entre la prestación y la contraprestación; n) la dejadez, determinada por el desconocimiento de los demás copropietarios que no participaron en el negocio para poder realizar la venta del inmueble en su totalidad.
Fundamenta la demanda en el artículo 1281 del código Civil, señalando como sujeto pasivo de la misma a las ciudadanas FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA ÁLVAREZ, por ser la compradora del inmueble en cuestión y además hija legítima y continuadora jurídica de la personalidad de la vendedora del inmueble, a la ciudadana BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ, por ser hija legítima y continuadora jurídica de la personalidad de la vendedora del inmueble; y, el ciudadano REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, por ser el cónyuge de la compradora FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA ÁLVAREZ, quien si bien es cierto la compradora afirma en el respectivo documento de compra venta que la adquisición del bien en cuestión la hace para su exclusivo patrimonio particular con dinero de su propio peculio, proveniente de la enajenación de bienes propios, esa afirmación no fue corroborada por su nombrado cónyuge en el texto de ese documento, por lo que ese bien pasó a formar parte, aunque de manera simulada, al patrimonio común de ambos cónyuges.
La pretensión concreta formulada por el demandante es para que los demandados convengan, o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal, que la operación de compra-venta señalada en el libelo es irreal, falsa y en consecuencia simulada y sin efecto jurídico válido alguno, esto es, está viciada de nulidad radical y absoluta. De conformidad con el artículo 588, numeral 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, solicitó medidas siguientes cautelares: Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda de simulación, cuyo documento de condominio está registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 05 de diciembre del 2005, bajo el N° 46, folio 364 al folio 394, protocolo primero, Tomo 38, cuarto trimestre, haciendo exclusión de su local N° 3 de la planta baja y que como se dijo anteriormente fue dado en venta a Nathan Arpad Bertschi Hoegen, según consta de documento registrado en esa misma Oficina Subalterna el 01 de marzo de 2006, bajo N° 47, Folio 301 al 306, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tomo 27, Primer Trimestre y medida de secuestro del inmueble, excepto el local N° 03 de su planta baja. Solicita estas medidas preventivas ya que se evidencia el riesgo manifiesto de que queden ilusorias la ejecución del fallo, dado que la codemandada FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA ÁLVAREZ, está en libertad de traspasar a un tercero la propiedad del bien.
Estimó la demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00), actualmente UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00)
Señaló como sede o dirección procesal la Avenida 4 (Bolívar), Edificio Oficentro, Piso 1, Oficina 15, entre calles 24 y 25, Mérida estado Mérida.
Señaló como dirección de los ciudadanos FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA ÁLVAREZ ROSADO, avenida 4 (Bolívar), esquina con calle 16, casa N° 15-80, frente a la DIEX, Mérida estado Mérida; y como dirección de BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ la Urbanización Lagunita Country Club, El Hatillo, Quinto Los Osos, Calle 2, Caracas.
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS FIORELLA PICÓN LACRUZ DE PEREIRA ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA- ÁLVAREZ ROSADO

Los Abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y MARÍA LOURDES MONZÓN MOLINA, en representación de los ciudadanos FIORELLA PICÓN DE PEREIRA ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA- ÁLVAREZ ROSADO, en su contestación de la demanda, alegaron:
Defensa de previo pronunciamiento: la caducidad de la acción, que con fundamento en el artículo 1281 del Código Civil oponen en los términos siguientes: desde la fecha en que los codemandados FIORELLA PICÓN PEREIRA ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, adquirieron la propiedad (23 de septiembre de 1999) hasta la fecha de la citación del segundo de los nombrados (7 de diciembre del 2006), han transcurrido más de cinco (05) años, concretamente transcurrieron seis (06) años, dos (02) meses y catorce (14) días. Alegan que una vez adquirida la propiedad del inmueble, desde el 23 de septiembre de 1999 hasta la fecha, ellos han ejercido él mismo, durante el lapso indicado, actos de posesión, de dominio o de administración, de toma de decisiones, de manera notorio y pública, de tal naturaleza y trascendencia ante el público en genera, que demuestran el ejercicio de la plena propiedad sobre el inmueble en referencia, todo lo cual se demostrará en la oportunidad legal. Fundamentan la presente defensa en los artículos 361 y 346 del código de procedimiento civil. Dieron contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma en todas y en cada de sus partes, por ser falsas e infundadas sus pretensiones, alegando que son exigencias o pretensiones sin fundamento real u objetivo, sólo hay apreciaciones subjetivas, en donde predominan calificativos ofensivos y que no corresponden a la conducta de los ciudadanos FIORELLA PICÓN PEREIRA ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, ni de la difunta, es decir, de la señora LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, madre del demandante, a quien se le señala como autora del acto de venta simulada, y menos se corresponde con la forma de actuar, de negociar, de cederse las propiedades ente ellos, desde hace muchos años, de todo el grupo familiar.
Reconocen que el ciudadano GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ, es hermano de las codemandadas FIORELLA PICÓN DE PEREIRA ÁLVAREZ y BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN, es cuñado de REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, y es hijo de LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN y de GABRIEL PICÓN FEBRES (difuntos).
Niegan que los ciudadanos FIORELLA PICÓN DE PEREIRA ÁLVAREZ y BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN, cometieran un acto simulado o de fraude en la operación de compraventa del inmueble que les vendiera la ciudadana LUISA LACRUZ DE PICÓN, que la venta se verificó sin ninguna intención dolosa o dañar a alguien, a familiares o herederos, sino conforme a como se han hecho todas las negociaciones de este tipo, entre el grupo familiar y con propósito distintos a una negociación comercial. Siendo la cadena de títulos de propiedad sobre el inmueble en conflicto: GABRIEL PICÓN FEBRES, (padre de GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ, parte actora), le vende a su otro hijo JOSÉ PICÓN GIACOPINI (hermano natural del demandante), el inmueble en referencia. Fecha de la venta: por Notaria Pública de Caracas: 22 de diciembre de 1966. Por Registro Público: 30 de julio de 1967. Precio de venta: Bs. 200.000,00 esta información consta en el libelo, pero en especial consta en el documento contentivo de esta venta. Y finalmente LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN (madre del demandante), le vende a FIORELLA PICÓN LACRUZ (hermana del demandante). Fecha de venta: Por Notaría Pública del Municipio Chacao 23 de septiembre de 1999, por Registro Público 06 de febrero de 2004. Precio de la venta Bs. 17.000.000,00. Esta cadena titulativa demuestra cómo han sido las cesiones de bienes entre los miembros de esta familia PICÓN-LACRUZ, es decir, sus características, circunstancias y motivaciones reales. Niegan que la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN no se hubiera desprendido del inmueble objeto del litigio después de su venta y que éste hubiera continuado “bajo su posesión y dominio real efectivo, hasta el momento de su fallecimiento”, pues los ciudadanos FIORELLA PICÓN DE PEREIRA ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, como propietarios del inmueble objeto del litigio, ejercieron los derechos que les correspondían en tal condición, entre ellos han celebraron actos de simple administración y de disposición sobre el mismo: dieron en administración el inmueble, a una administradora de inmueble, desde el mes de Noviembre de 1999; manifestaron su voluntad ante la oficina de Registro Público competente, su decisión de constituirlo en propiedad horizontal; han percibido directamente los cánones de arrendamiento que la administradora les relaciona y entrega mensualmente; una vez construida la propiedad horizontal, de acuerdo a la ley, le dieron en venta uno de los inmuebles que lo integran, la cual fue registrada por ante la oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción; se han realizado o autorizado mejoras al inmueble, que son notorias incluso visible desde afuera o exterior del inmueble; se registro el inmueble en la oficina de Catastro Municipal y se paga el impuesto inmobiliario, correspondiente.
Contradicen el alegado de considerar como elemento indiciario el parentesco existente entre la acusante LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN y FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, pues entre parientes se celebran todo tipo de negociaciones, legalmente, entre padres e hijos se dan negociaciones marcadas por el efecto, por la confianza y por el deber de ayudarse entre sí, que diferenciarían en algunas condiciones de las que se celebran con terceros o extraños, siempre entre la familia hubo una relación y negaciones que buscaban la ayuda y el apoyo económico para todos los miembros de la familia, sin discriminación alguna y sin pretender perjudicar a alguna de ellos.
Contradicen el alegado “elemento indiciario” de “la falta de necesidad de enajenar o gravar” alegando que el móvil de las negociaciones no puede ser únicamente el de índole económica por ser propio de la naturaleza de la relación entre padres e hijos la cesión de bienes, por cualquier forma de negociación (venta, donación, testamento), con móviles distintos a los económicos.
Contradicen el hecho indiciario de que en las cuentas bancarias de la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN “no aparece haber ingresado” dinero, pues el “resguardo” de cantidades de dinero provenientes de cualquier fuente o actividad no necesariamente se hace en depósito en cuentas bancarias, señalan que la señora LUISA CECILIA DE PICÓN, vendedora del inmueble, no disponía de cuenta bancaria, de la que fue la del Banco Maracaibo, que cerró ante la quiebra de dicho Banco.
Niegan el alegado del indicio “Tiempo Sospechoso del Negocio” o “(TEMPUS)” constituyen” indicio”, no “de completa axialidad, porque la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN expreso su voluntad de darles en venta el inmueble, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, por que dicha ciudadana estuvo muchos años domiciliada y residenciada en la ciudad de Caracas y para la fecha de la venta tenía su domicilio en la Boyera, estado Miranda, y por todo ello LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, vendedora del inmueble objeto del litigio, utilizaba y utilizó las oficinas de Notarías Pública ubicadas en el Área Metropolitana de Caracas para la celebración negociaciones o para manifestar su voluntad en forma autentica por ante la institución pública con competencia para ello como fue el caso de la venta del inmueble objeto del litigio.
Niegan el elemento indiciario de “lugar Sospechoso del negocio” (LOCUS).
Niegan el elemento indiciario de “ocultación del negocio”, pues no hubo ni hay ocultación de la negociación y la utilización del servicio de la Notaría Pública ubicada en el área de Metropolitana de Caracas para autenticar la manifestación de voluntad de la negociación de la compraventa del inmueble en referencia sólo obedeció a que el domicilio de las partes estaba ubicado en el Área Metropolitana de Caracas. Niegan que el inmueble, objeto de este litigio, como único bien integrante del patrimonio de la causante LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, constituya una prueba de la venta simulada o fraudulenta alegada. Los demandados han juzgado esta afirmación del demandado como sin fundamento serio alguno en la realidad y jurídicamente no tiene base ni legal ni doctrinaria.
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ

El Abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO con el carácter de Defensor Ad- Litem de la ciudadana BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ, en su escrito de contestación: alegó la caducidad de la acción en los mismos términos en que fue opuesta por los codemandados FIORELLA PICÓN PEREIRA ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO.
Alega que desde su adquisición hasta la fecha, los otros codemandados
han ejercido sobre el inmueble actos de posesión, de dominio o de administración, de toma de decisiones, de manera notorio y pública, de tal naturaleza y trascendencia ante el público en general, que demuestran el ejercicio de la plena propiedad sobre el inmueble en referencia, todo lo cual se demostrará en la oportunidad legal.
Con fundamento en los artículos 361 y 346 del código de procedimiento civil opone la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio y falta de cualidad e interés de la demandada para sostenerlo, para que sea decidido como punto previo de la sentencia definitiva, porque la ciudadana BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN, no fue parte en la negociación de venta del inmueble. Por tanto no siendo ella parte de esa negociación o acto, no procede esta acción o demanda en su contra porque en ninguna forma ella es actora o parte del supuesto hecho de “simulación de venta “del inmueble referido, alegado por el demandante y por vía de consecuencia, tampoco la parte actora tiene la cualidad para intentar esta demanda en contra de ella.
Rechaza que ellos hubieran cometido un acto de simulación o de fraude en la operación de compra venta del inmueble que le vendiera la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, a los ciudadanos FIORELLA PICÓN DE PEREIRA ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO.
Niega que la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, madre de la ciudadana BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN, no se hubiera desprendido del inmueble objeto después de su venta y que hubiera continuado “bajo su posesión y dominio real efectivo, hasta el momento de su fallecido, señalando como fundamento de tal contradicción el mismo que fue esgrimido por los codemandados FIORELLA PICÓN DE PEREIRA ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA- ÁLVAREZ ROSADO.
Niega, rechaza y contradice el alegado “elemento indiciario” d parentesco existente entre la causante LUISA CECILIA LACRUZ PICÓN y su hija COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, con el mismo argumento esgrimido por los otros dos codemandados en su contestación.
Niega, rechaza y contradice el alegado “elemento indiciario” de “la falta de necesidad de enajenar o gravar” de parte de la vendedora del inmueble, con el mismo argumento esgrimido por los otros dos codemandados en su contestación.
Niega, rechaza y contradice el hecho indicado por la parte actora en el libelo, en el libelo, en el sentido de que en las cuentas bancarias de la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN “no aparece haber ingresado” dinero, con el mismo argumento esgrimido por los otros dos codemandados en su contestación.
Niega, rechaza y contradice el alegado “tiempo sospechoso del negocio” con el mismo argumento esgrimido por los otros dos codemandados en su contestación.
Niega, rechaza y contradice el alegado “lugar sospechoso del negocio (Locus)” y que ello constituye un “indicio”, con el mismo argumento esgrimido por los otros dos codemandados en su contestación.
Niega, rechaza y contradice la alegada “ocultación del negocio” porque solo obedeció a que el domicilio de las partes estaba ubicado en el Área Metropolitana de Caracas.
Niega, rechaza y contradice que el inmueble, objeto de este litigio, como único bien integrante del patrimonio de la causante LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, constituya una prueba de la venta simulada de la causante LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, constituya una prueba de la venta simulada o fraudulenta alegada, resulta temeraria esta afirmación de parte de el demandante.
Tales son los hechos alegados por las partes, que exceptuado el reconocimiento del parentesco existente entre el demandante y los demandados, constituyen hechos litigiosos y controvertidos.
En sus informes ante esta instancia, los demandados alegaron que el demandante GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ, al proponer su demanda en la condición de heredero de la causante LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, sin ser acreedor de la sucesión, pues tal condición “nace a partir de la fecha de la muerte de la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, que ocurrió el día 27 de Diciembre de 2005”, determina que dicha causante “realizó la venta del inmueble en ejercicio de su derecho de propiedad, con pleno conocimiento de no tener acreedores de ningún tipo”, por lo cual denuncia que la sentencia dictada por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Mayo de 2010, violó la norma Constitucional establecida en el artículo 115 de dicho texto, incurriendo por la misma causa en error al admitir que alguien que detenta simplemente la condición de heredero intente una acción que va en contra del derecho a disponer de la propiedad de los bienes.
Denuncia igualmente que el error del Tribunal sentenciador significa una limitación abusiva al derecho de propiedad que corresponde a nuestros poderdantes, el cual, en su ejercicio, sólo tiene las limitaciones establecidas en el texto constitucional: por razones de utilidad pública o de interés general, (Art. 115º C.R.B.V) y nunca por intereses personales o privados.
El principio de exhaustividad de la sentencia, impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado, en el libelo, en la contestación y excepcionalmente en los informes, si en el transcurso del procedimiento sobreviene un motivo que por ser posterior a la contestación no ha podido ser alegado por las partes en esa oportunidad procesal. Observan los sentenciadores que los alegatos antes señalados formulados por los demandados en los informes, debieron ser objeto de la oposición de la defensa correspondiente en la contestación de la demanda, por tratarse de un argumento contra la cualidad que el demandante se atribuyó en la demanda; no obstante, para no incurrir en omisión de pronunciamiento, esos alegatos serán resueltos como punto previo en esta sentencia.
-IV-
LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En el lapso correspondiente las partes promovieron las pruebas siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Valor y mérito probatorio del acta de Defunción N° 61, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, el 07 de abril del 2006 (folio 13). Este Tribunal, por tratarse de un documento público y en razón de no haber sido impugnado en forma alguna, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, la aprecia y valora como plena prueba del fallecimiento de la señora LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, en fecha 27 de diciembre de 2005.
SEGUNDO: Actas de nacimientos del demandante GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ y las demandadas BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LA CRUZ y FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA ÁLVAREZ (folios 14 al 18). Este Tribunal, en razón de no haber sido impugnadas en forma alguna, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, las aprecia y valora como plena prueba del parentesco existente entre la causante LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN como madre y los ciudadanos GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ y las demandadas BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LA CRUZ y FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA ÁLVAREZ como hijos.
TERCERO: Documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, el 30 de junio de 1967, bajo el N° 317 del protocolo primero, tomo primero (folios 20 al 23). Este Tribunal, por tratarse de un documento público y en razón de no haber sido impugnado en forma alguna, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo aprecia y valora como plena prueba de la venta hecha por JOSE PICÓN GIACOPINI a la causante LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN.
CUARTO: Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, con sede en Bello Campo, el día 23 de septiembre de 1999, anotado bajo el N° 63, tomo duodécimo, primer trimestre del referido año y posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 06 de febrero del 2004, bajo el N° 43,folios 332 al folio 329, Protocolo 1°, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre del referido año (folios 24 al 28). Tratándose de ser este documento el instrumento que contiene el negocio jurídico a que se contrae la demanda y la imputación de tratarse de un acto simulado, de conformidad con el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y valora sólo como un indicio respecto de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico, reservándose la determinación de su validez y eficacia como instrumento público en cuanto a las manifestaciones de las partes luego del examen de los demás medios de prueba que obran en el expediente.
QUINTO: Documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Estado Mérida, el 05 de diciembre del 2005, bajo el N° 46, folio 46, folio 364 al 397, protocolo primero, tomo 38 (folios 29 al 35). Este Tribunal, por tratarse de un documento público y en razón de no haber sido impugnado en forma alguna, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo aprecia y valora como plena prueba de haberse afectado a ser propiedad horizontal y de someterse al régimen de condominio, el inmueble a que se refiere dicho documento, que es el mismo a que se refiere la venta cuya simulación se demanda sea declarada.
SEXTO: Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 10 de marzo del 2006, bajo el N° 47, folio 301 al 306, protocolo primero, tomo 27, primer trimestre (folios 36 al 40). Este Tribunal, por tratarse de un documento público y en razón de no haber sido impugnado en forma alguna, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo aprecia y valora como plena prueba de la venta hecha por FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA ÁLVAREZ a NATHAN ARPAD BERTSCHI HOEGEN.
SEPTIMO: Planilla sucesoral declarando al Fisco Nacional los bienes que quedaron al fallecimiento del causante GABRIEL PICÓN FEBRES (FOLIOS 41 AL 47). Respecto de esta prueba, el Tribunal, acoge la doctrina de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia Nº 1475 de fecha 14 de octubre de 2009, conforme a la cual:
“…el documento administrativo, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004).
Así y con base en lo anteriormente expuesto, como quiera que la referida “ solicitud de pago” corresponde identificarla como un documento administrativo, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad , hasta prueba en contrario y por cuanto de la revisión de las actas del expediente no se advierten elementos probatorios que la desvirtúen, a juicio de esta Sala debe otorgársele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara”.

En tal virtud, este Tribunal, por tratarse de un documento administrativo y en razón de no haber sido impugnado en forma alguna, de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil, lo aprecia y valora como plena prueba de en cuanto se refiere al hecho material de las declaraciones de los interesados, haciendo plena fe, hasta prueba en contrario de tales declaraciones.
OCTAVO: Copia certificada del acta de defunción N° 51, expedida por el Alcalde del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, el 27 de 1969 (folios 233 al 234). Este Tribunal, por tratarse de un documento público y en razón de no haber sido impugnado en forma alguna, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, la aprecia y valora como plena prueba del fallecimiento del causante GABRIEL JOSE PICÓN FEBRES.
NOVENO: Copia certificada expedida por este Tribunal con fecha 20 de marzo del 2006, del resumen del caso clínico de la citada LUIS CECILIA LACRUZ DE PICÓN, de fecha 10 de diciembre de 1990, e insertas al expediente N° 19.546 (folios 235 al 237). En relación con tal documento, este tribunal comparte el criterio del sentenciador de primera instancia, en el sentido declarar la impertinencia del mismo, toda vez que no se discute en el presente juicio ningún hecho que guarde relación con el informe a que se contrae dicho documento.
DECIMO: EXPERTICIA.- De conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fue promovida experticia sobre el inmueble objeto de la venta cuya simulación se pretende, señalando como objeto de la misma establecer: el valor o precio real del mercado de ese inmueble para el día 23 de septiembre de 1999; el valor o precio real del mercado de ese inmueble para el día 05 de diciembre del 2005 y el valor o precio real del mercado de ese inmueble para la fecha en que se practique la experticia. A los folios 508 al 537 obra el informe de los expertos, que arrojó el resultado siguiente: a) para el día 23 de septiembre de 1999, el inmueble tenía un valor de Trescientos Cuarenta y Nueve Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Dos con Cinco Céntimos (Bs. 349.949.292,05); b) para el 5 de diciembre de 2005, el inmueble tenía un valor de Un Mil Ochocientos Quince Millones Quinientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro con Ochenta Céntimos( Bs. 1.815.577.684,80), y c) para el mes de octubre de 2007, fecha en la cual se realizó la experticia, el valor del inmueble es de Bolívares Dos Mil Doscientos Treinta y Cuatro Millones Sesenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Cinco Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.234.067.365,95). En relación con tal prueba, este Tribunal acogiendo la motivación que sobre la prueba expresa la recurrida, observa que los expertos son personas que merecen a este Tribunal la confianza en su responsabilidad y en su capacidad profesional para la realización de la experticia, que los mismos no fueron objeto de recusación por las partes, que hubieran sido objeto de solicitud de sustitución. Por tales razones, este Tribunal concluye que el dictamen de los expertos practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria.
DECIMO PRIMERO: TESTIFICALES. Fueron promovidos y prestaron su testimonio bajo juramento los testigos siguientes:
a) GRACIELA JOSEFINA LOMBARDO GIAMBRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.006.775, domiciliada en Mérida estado Mérida, quien bajo juramento rindió su declaración en fecha 24 de abril de 2009 (folios 902 al 904). Al interrogatorio formulado respondió así: SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce suficientemente desde varios años de vista trato y comunicación a los ciudadanos Gabriel Picón Lacruz, Blanca Cecilia Picón Lacruz y Fiorella Picón Lacruz de Pereira Álvarez? RESPONDIO: Sí los conozco desde varios años de vista y comunicación y ellos son hermanos. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista y comunicación de vista trato y comunicación hace varios años a Reinaldo Pereira Álvarez? RESPONDIO: Sí los conozco desde hace varios años de vista y comunicación él es el esposo de Fiorella Picón Lacruz de Pereira Álvarez. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación a la señora Luisa Cecilia Lacruz de Picón? RESPONDIO: Sí la conocí de vista trato y comunicación ella es la madre de los Picón Lacruz, antes nombrados, ella murió en el año 2.005. SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si por haber conocido a la nombrada Luisa Cecilia Lacruz de Picón y por haber estado ocupando el referido inmueble, sabe y le consta que el citado edificio, signado con él Nº 18, ubicado en esta ciudad de Mérida, Distrito Libertador del estado Mérida, era propiedad de ella, esto es de Luisa Cecilia Lacruz de Picón? RESPONDIO: Sí era la propietaria la señora Luisa de Picón, si ella me conocía de vista trato y comunicación ella es la madre de los Picón Lacruz, si y ella me comento que lo iba a colocar a nombre de un hijo, por motivos de no tener problemas con el fisco cuando ella muriera, ella lo iba a traspasar a sus hijos. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el año 1999, la nombrada Luisa Cecilia Lacruz de Picón, puso a nombre de su citada hija Fiorella Coromoto Picón Lacruz, la totalidad del mencionado edificio, signado con él Nº 18, ubicado en la Av.3, haciendo esquina con la calle 19, cerrada de esta ciudad de Mérida, pero no obstante ello, ese inmueble seguí siendo propiedad de ella, esto es de Luisa Cecilia de Picón? RESPONDIO: Sí me consta es verdad que se lo paso en el año 1999 a su hija Fiorrella, pero seguía siendo propiedad de la señora Luisa, me dijo que los cánones de arrendamiento los iba a seguir cobrando ella la señora Luisa Cecilia. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Luisa Cecilia Lacruz de Picón recibió algún precio por haberle puesto el referido inmueble o edificio, signado con el Nº18, ubicado en la ciudad de Mérida, Av.3, haciendo esquina con la calle 19, cerrada de esta ciudad de Mérida? RESPONDIO: No recibió ningún precio por eso. DECIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la nombrada Fiorella Coromoto Picón Lacruz, se había comprometido con su señora madre Luisa Cecilia Lacruz de Picón, de que ella le traspasaría a sus hermanos Gabriel Picón Lacruz y Blanca Picón Lacruz los derechos y acciones que le correspondía sobre el citado edificio ubicado en la Av. 3, haciendo esquina con la calle 19, cerrada de esta ciudad de Mérida? RESPONDIO: Sí es verdad lo sé y me consta que la nombrada Fiorella Coromoto Picón Lacruz, se había comprometido con su señora madre Luisa Cecilia Lacruz de Picón, de ella le traspasaría a sus hermanos Gabriel Picón Lacruz y Blanca Picón Lacruz los derechos y acciones que le correspondía sobre el citado edificio ubicado en la Av.3, haciendo esquina con la calle 19, cerrada de esta ciudad de Mérida. La testigo GRACIELA JOSEFINA LOMBARDO GIAMBRA, en las respuestas dadas al interrogatorio que le fue formulado no incurre en contradicción en sus propios dichos, ni en relación con las demás pruebas que obran en autos, además de merecer la confianza del sentenciador por haber sido inquilina en el edificio objeto de la venta cuya simulación se demanda, lo que denota un conocimiento personal de los hechos sobre los cuales versa su deposición, por ello, este Tribunal, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil le atribuye pleno valor probatorio a dicho testimonio.
b) ORLANDO JOSE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.698.945, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida (folios 905 al 906), quien bajo juramento rindió su declaración en fecha 27 de abril de 2009. Al interrogatorio formulado respondió así: SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce suficientemente desde varios años, de vista trato y comunicación a los ciudadanos Gabriel Picón Lacruz, Blanca Cecilia Picón Lacruz y Fiorella Picón Lacruz de Pereira Álvarez y por que los conoce?: RESPONDIO: Los conozco desde el año 80 hasta ahorita porque le alquile el local planta baja donde funciona bar restauran el Kontike que es de mi propiedad desde el año 1980. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años a Reinaldo Pereira Álvarez y por que lo conoce?: RESPONDIO: Lo conozco porque es el esposo de la citada señora Fiorrella. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a la señora Luisa Cecilia Lacruz de Picón?: RESPONDIO: Sí la conocí por medio de su hijo Gabriel me la presento como su madre y esta me felicito porque era uno de los inquilinos que estaba al día con el pago con ella en los arrendamientos del mencionado local. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si actualmente esta ocupando en calidad de arrendatario un local comercial integrante de la planta baja del edificio signado con el Nº 18, ubicado en la Av. 3 independencia, haciendo esquina con la calle 19 de esta ciudad de Mérida y desde hace cuanto tiempo?: RESPONDIO: Desde año 1980 hasta horita 2009 estoy ocupando ese local, planta baja. DECIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que para el mes de septiembre de 1999, el único bien inmueble que tenía a su nombre Luisa Cecilia Lacruz de Picón, era el edificio signado con el Nº 18, ubicado en la Av. 3 independencia, haciendo esquina con la calle 19 cerrada de esta ciudad de Mérida?: RESPONDIO: Sí era lo único que ella tenía.
El testigo ORLANDO JOSE PEREIRA, en las respuestas dadas al interrogatorio que le fue formulado no incurre en contradicción en sus propios dichos, ni en relación con las demás pruebas que obran en autos, además de merecer la confianza del sentenciador por haber sido inquilina en el edificio objeto de la venta cuya simulación se demanda, lo que denota un conocimiento personal de los hechos sobre los cuales versa su deposición, por ello, este Tribunal, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil le atribuye pleno valor probatorio a dicho testimonio.
DECIMO SEGUNDO: PRUEBA DE INFORME.
a) Prueba de Informe solicitada al registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida para que informara al Tribunal la tradición del inmueble objeto de la demanda de simulación, desde la adquisición del mismo por el causante GABRIEL JOSE PICÓN FEBRES, cédula de identidad V- 654.344, quien adquirió la propiedad conforme a documento protocolizado en esa oficina, el 14 de julio de 1939, bajo el N° 29, folio 32 al 33, protocolo primero, hasta el 27 de diciembre de 2005 (folios 488 al 490). Al requerimiento del Tribunal, el Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, emitió informe certificando que el inmueble constituido por una casa para habitación y su correspondiente terreno, ubicada en la Avenida 2 (Obispo Lora), jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, fue adquirido por Gabriel Picón Febres, por compra a los ciudadanos José Asunción Castellano Campos y Leonisa Castellanos Campos, según documento registrado en fecha: 14 de julio de 1939, bajo el N° 29 del protocolo 1°, tomo 1°; Luisa Lacruz viuda de Picón, Blanca Cecilia Picón de Torres y Fiorella Picón La cruz, venden sus derechos y acciones del inmueble que adquirió su difunto esposo y padre de Gabriel Picón Febres, no mencionado en este documento ninguna planilla sucesoral venta ésta realizada al ciudadano Gabriel Picón Lacruz,…” Del señalamiento de la ubicación del inmueble a que se refiere el informe recibido, se evidencia que el inmueble a que se contrae la tradición documental del informe rendido, no es el mismo a que se contrae la venta cuya simulación se demanda, pues mientras este está ubicado en la Avenida 3 (Independencia), el señalado en la certificación contenida en el informe está ubicado en la Avenida Dos 2 (Lora). Por tal razón este Tribunal desestima dicha prueba.
b) Prueba de Informe solicitado al Banco de Venezuela, sobre si en el mes de septiembre del año 1999 o los tres meses anteriores a esa fecha, al ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, cédula de identidad N° V- 676.443, hizo algún deposito de dinero en la institución e indicar el mismo monto. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 429 obra oficio bajo el N° GRC-2007-24195 de fecha 13 de septiembre de 2007, procedente del Banco de Venezuela, por el cual dicho banco informa que la causante Luisa Cecilia Lacruz de Picón, no mantuvo ninguna relación financiera con esta institución, en tal virtud a está prueba de informes, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no le asigna ningún valor probatorio en cuanto a la demostración que dicha ciudadana no tenia movimiento bancarios.
c) Prueba de Informe solicitado al Banco Mercantil, sobre si el mes de septiembre del año 1999 o los tres meses anteriores a esa fecha, al ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, cédula de identidad N° V- 676.443, hizo algún deposito de dinero en la institución e indicar el mismo monto. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 503, obra oficio bajo el N° 38647 de fecha 13 de septiembre de 2007, procedente del Banco Mercantil, por el cual dicho banco informa que la causante Luisa Cecilia Lacruz de Picón, no mantuvo ninguna relación financiera con esta institución, en tal virtud a está prueba de informes, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no le asigna ningún valor probatorio en cuanto a la demostración que dicha ciudadana no tenia movimiento bancarios.
d) Prueba de Informe solicitado al Banco Provincial, sobre si el mes de septiembre del año 1999 o los tres meses anteriores a esa fecha, al ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, cédula de identidad N° V- 676.443, hizo algún deposito de dinero en la institución e indicar el mismo monto. De la revisión a las actas procesales se evidencia que no consta respuesta del respectivo Banco, por tal motivo no hay prueba que valorar.
d) Prueba de Informe solicitado al Banco de Fomento Regional los Andes, sobre si el mes de septiembre del año 1999 o los tres meses anteriores a esa fecha, al ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, cédula de identidad N° V- 676.443, hizo algún deposito de dinero en la institución e indicar el mismo monto. De la revisión a las actas procesales se evidencia que no consta respuesta del respectivo Banco, por tal motivo no hay prueba que valorar.
PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS FIORELLA PICÓN DE PEREIRA ÁLVAREZ, REINALDO PEREIRA- ÁLVAREZ ROSADO.
PRIMERA.- Los codemandados FIORELLA PICÓN DE PEREIRA ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA- ÁLVAREZ ROSADO invocan el valor y mérito jurídico de las actas procesales, de lo indicado y reconocido por la parte actora en el libelo de la demanda y específicamente:
PRIMERO: Del contenido del escrito libelar se desprende cual ha sido la historia o cadena titulativa del inmueble ubicado en el Municipio Libertador del estado Mérida, en el cruce de la avenida 3 (Independencia) con la calle 19 (Cerrada) y signado con el Nº 18 y que es objeto del juicio. Esta cadena titulativa reconocida por la parte actora ocurre así:
1.- Consta libelo de la demanda, porque así lo dice y lo reconoce el demandante que JOSE PICÓN GIACOPINI (hermano natural de GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LA CRUZ, parte autora), le vende el referido inmueble a LUISA CECILIA LA CRUZ PICÓN (madre del demandante). El demandante en el libelo señala “…el Registro Público del Distrito Libertador del estado de Mérida el 30 de junio de 1967 bajo el Nº 125, folio 317 del protocolo 1º, tomo 1º, …”
2.- Consta en el libelo de la demanda, porque así lo dice y lo reconoce el demandante, que LUISA CECILIA LA CRUZ PICÓN (madre del demandante), le vende el referido inmueble a FIORELLA PICÓN LA CRUZ “hermana del demandante”.
SEGUNDO: Del escrito libelar se desprende, en segundo lugar, el reconocimiento que hace la parte actora de los actos de disposición del bien inmueble en conflicto, que ha realizado la propietaria del inmueble.
1.- En el escrito libelar consta que el demandante conoce, que los inmuebles objeto del conflicto “…producen rentas de los cuales disfruta la demanda FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LA CRUZ DE PEREIDA-ÁLVAREZ”.
2.- Consta en el libelo de la demandada, por que así lo dice y reconoce el demandante, que FIORELLA PICÓN LACRUZ le vende a un tercero (Nathan Arpad Bertschi) un local (N° 3), íntegramente del edificio o inmueble constituido en propiedad horizontal.
TERCERO: En el escrito libelar consta que el demandante conoce, que los inmuebles objeto del conflicto “…producen rentas (cánones de arrendamiento), de los cuales disfruta la demandada FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ.
En relación con estas promociones, considera este Tribunal que las mismas debieron ser inadmitidas al providenciar los escritos de promoción de pruebas, en aplicación del principio de economía procesal, en virtud de la pérdida de tiempo que significa entrar a su análisis y valoración en la sentencia definitiva, pues ya el criterio jurisprudencial es suficientemente conocido en relación con la misma. En efecto debe tenerse que las manifestaciones y afirmaciones o negaciones hechas por el demandante en su demanda y por el demandado en su contestación, no constituyen medios de prueba, sino manifestaciones, afirmaciones o negaciones que delimitan la controversia y determinan cuales de los hechos afirmados o negados que necesitan o están excluidos de prueba y a quien incumbe la carga de probar, pues considerarlas como medio de prueba significaría incurrir en petición de principio.
En este sentido en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que este Tribunal acoge plenamente, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.
Por tal razón, el Tribunal declara improcedente la promoción, no existiendo prueba que valorar.
DOCUMENTALES:
1) Documento de venta del inmueble, ubicado en el Municipio Libertador del estado Mérida, cruce de la avenida 3 (Independencia) con la calle 19 (Cerrada), signada con el N° 18, y que es objeto del juicio, operación de traspaso de la propiedad, posesión y dominio que se hizo por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, Bello Campo, el día 23 de septiembre de 1999, anotado bajo el N° 36, tomo 137 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 06 de febrero de 2004, bajo el N° 43, folio 332 al folio 339, protocolo Primero, Tomo XII, primer Trimestre del referido año…”( folios 252 al 254). Sobre la valoración de esta prueba, ya el Tribunal se pronunció al hacer el análisis de las pruebas de la parte demandante, ratificando en todas y cada una de sus partes lo establecido en tal análisis respecto de la misma.
2) Contratos de administración de los inmuebles (apartamentos, locales comerciales), que integran el edificio denominado “KONTIKI” (folios 257 al 261), suscritos entre la ciudadana FIORELLA COROMOTO PICÓN DE PEREIRA y la empresa SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ C.A. Tales documentos, considera este tribunal que por provenir de la propia demandada y de un tercero que no fue llamado a juicio a ratificarlos por vía de testimonio carecen de efectos probatorios y así se declara de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
3) Contratos de arrendamiento de los inmuebles “apartamentos, locales comerciales”, que integran el edificio denominado “KONTIKI” (folios 262 al 266). Tales documentos, por tratarse de documentos privados que no han sido ratificados por sus otorgantes mediante la prueba testimonial, carecen de efectos probatorios y así se declara de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
4) Comunicación de fecha 11 de julio de 2006 (folio 267). Fue expedida por la empresa “SERVICIOS INTEGRALES NUÑES C.A”. Tal documento, carece de relevancia probatoria al no ofrecer ningún elemento de convicción en relación con los hechos debatidos en el presente juicio y por tal razón se desestima de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
5) DOCUMENTALES. Para demostrar su afirmación de ser forma y costumbre de relacionarse y cederse en propiedad de los bienes inmuebles entre los integrantes de la familia PICÓN LACRUZ, promovieron las pruebas siguientes que se valoran en conjunto por tener las mismas características y objeto probatorio:
a) Documento agregado al cuaderno de comprobantes en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 96, folios 133 al 138, llevado durante el segundo trimestre de 2005 (folios 268 al 273). Tal documento contiene una autorización judicial acordada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 13 de diciembre de 1966, contentivo de manifestación de voluntad hecha por Gabriel Picón Febres para ceder la propiedad de varios inmuebles a sus hijos menores Blanca Cecilia, Gabriel Hernando y Fiorella Coromoto Picón la Cruz.
b) Documento registrado con fecha 22-06-67, con el N° 93, protocolo Primero, Tomo 2 (folios 274 al 277). Tal documento contiene venta de edificio de dos plantas y terreno, Municipio Milla, Mérida, en la calle Bolívar, N° 17-08 que hizo Gabriel Picón a Gabriel Hernando Picón Lacruz.
c) Documento registrado con fecha 22-06-67, N° 93, protocolo primero, tomo 2, en la que consta la venta de una casa ubicada en la calle Rivas Dávila, N° 3-52, Mérida (folios 275 al 277). Tal documento contiene venta de Gabriel Picón Febres a Gabriel Hernando Picón Lacruz.
d) Documento registrado en fecha 11-12-81, con el N° 45, protocolo primero, tomo V adicional (folios 278 al 283). Tal documento contiene venta de derechos sobre una casa, ubicada en Avenida 2 lora , N° 16-11, en esta ciudad de Mérida, hecha por las ciudadanas Luisa Cecilia Lacruz de Picón, Blanca Cecilia Picón y Fiorella Picón Lacruz a Gabriel Hernando Picón Lacruz.
e) Documento registrado con fecha 08-09-72, con el N° 90, protocolo primero, tomo II (folios 284 al 290). Tal documento contiene venta de derechos sobre un terreno y un edificio construido, ubicado en la Av. Don Tulio Febres, en esta ciudad de Mérida, denominada “SAN GABRIEL” hecha por las ciudadanas Blanca Celia Picón de Febres y Fiorella Picón a Helen Corredor de Picón.
f) Documento registrado con fecha 06-05-64, con el N° 72, protocolo primero, tomo III (folios 292 al 295). Tal documento contiene venta de derechos sobre un terreno ubicado en la Av. Don Tulio Febres, Municipio El Llano, en esta ciudad de Mérida, hecha por Mario Burguera a Gabriel Hernando Picón Lacruz, Blanca Cecilia y Fiorella Picón Lacruz.
g) Documento registrado con fecha 03-08-78, con el N° 20, protocolo I, tomo 8 (folios 297 al 300). Tal documento contiene venta de derechos sobre casa, ubicada en Av. 2 Lora, N° 18-74, Municipio El Sagrario, en Mérida, hecha por Fiorella Picón Lacruz a Odalis Josefina Corredor Sánchez.
h) Documento registrado con fecha 03-08-78, con el N° 21, protocolo primero, tomo 8 (folios 302 al 306). Tal documento contiene venta de derechos sobre la casa ubicada en la Av.2, Lora Nº 18-47, Municipio Libertador , en esta ciudad de Mérida, hecha por Blanca C. Picón Lacruz a Odalis Josefina Corredor Sánchez.
i) Documento registrado con fecha 23-12-66, con el Nº 19, protocolo primero, Tomo XI, Adic. (folios 307 al 314). Tal documento contiene venta de un edificio, ubicado en la Av. Urdaneta, Platanal a Candilito. Nº 93, Parroquia La Candelaria. Caracas, hecha por Gabriel Picón Febres a Gabriel Picón Lacruz y sus hermanas Blanca Cecilia y Fiorella Picón Lacruz.
j) Documento registrado en el segundo trimestre de 1967, con el Nº 92, protocolo primero, Tomo II, Adic. (folio 311), en el cual consta la venta de dos locales comerciales y garaje anexo, ubicados en al Av.2, Lora Municipio El Sagrario, Mérida, hecha por Gabriel Picón Febres a Gabriel Picón Lacruz y sus hermanas Blanca Cecilia y Fiorella Picón Lacruz, haciendo el señalamiento que tal negociación consta en la Planilla Sucesoral del causante Gabriel Picón Febres, en el numeral 9 de la misma que fue producida por el demandante con el libelo.
Los sentenciadores, proceden al análisis y valoración conjunta de los diez documentos que se citan en los literales a) a j) que anteceden, observando que con los mismos los promoventes pretenden demostrar su alegato defensivo de ser “el actuar de esta familia Picón Lacruz, en su forma y costumbre de cederse o repartirse bienes inmuebles en propiedad, lo que ha ocurrido desde hace muchos años”. Es de advertir, que lo discutido en el presente juicio es si el acto impugnado por vía de simulación (la venta del inmueble) es o no simulado, y por ello lo que debe probarse no es la existencia de una costumbre familiar para con ello pretender demostrar la validez del acto; esa validez sólo podrá derivarse de hechos y elementos concretos que lleven a la convicción del juzgador que ese acto es tal como aparece revestido en su forma de manifestación y no un acto de distinta naturaleza a la venta, a la cual se recurre generalmente para encubrir un liberalidad o una donación. Tales documentos sin embargo, al no han sido impugnados en forma alguna tienen la eficacia probatoria que establecen los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, referida tal eficacia a los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, a los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, si esta facultado para ello y a la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, elementos estos que no comprenden lo pretendido por los proponentes de la prueba, esto es motivaciones, actitudes y conductas que no constan ni pueden derivarse del contenido de tales documentos, pero si arrojan elementos de prueba respecto de los hechos a que se contraen los citados artículos 1359 y 1360, como se determinará en la motivación del fallo.
6) Documental. El documento planilla sucesoral causada por la muerte de Gabriel Picón Febres (padre del demandante) (folios 307 al 314). Como se dejó establecido al analizar las pruebas promovidas y producidas por el demandante, tal documento, por tratarse de un documento administrativo y en razón de no haber sido impugnado en forma alguna, de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil, lo aprecia y valora como plena prueba de la existencia del patrimonio dejado por el referido causante y de haberse cumplido la obligación legal de declaración del patrimonio sucesoral, haciendo plena fe, hasta prueba en contrario de tales hechos, aunque del mismo no se deriva elemento de prueba alguno para demostrar el hecho que con el mismo pretenden demostrar los promoventes, como es que ese es “el actuar de esta familia Picón Lacruz, en su forma y costumbre de cederse o repartirse bienes inmuebles en propiedad, lo que ha ocurrido desde hace muchos años” lo que evidentemente no puede derivarse de dicha Planilla Sucesoral.
DOCUMENTALES.- Para demostrar la cadena titulativa del inmueble ubicado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cruce de la Avenida tres (3), independencia con la calle 19, o cerrada y signada con el Nº 18, los codemandados promueven el merito y valor jurídico de los siguientes documentos:
1) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de junio de 1967, Nº 124, Protocolo Primero, tomo I, (folios 315 al 319), por el cual Gabriel Picón Febres le vente a José Picón Giacopini. Observan los sentenciadores que la tradición documental o cadena titulativa que según la afirmación de los promoventes se inicia con este documento y concluye con la venta cuya simulación se demanda, no es un hecho controvertido, ni tampoco lo es el propio documento mencionado en esta promoción o la negociación contenida en el mismo, por ello, al no ser un hecho controvertido ni constituir medio de prueba respecto de hechos controvertidos carece de relevancia tal documento en orden a la demostración de hechos que interesan al fondo de la controversia o a alguna de las defensas o excepciones de previo pronunciamiento opuestas por los demandados en su contestación. Por tales razones se desestima este documento de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de junio de 1967, Nº 125, Protocolo Primero, tomo I, (folios 419 al 421), por el cual José Picón Giacopini le vende a Luisa Cecilia Lacruz de Picón. Observan igualmente los sentenciadores que la tradición documental o cadena titulativa que según la afirmación de los promoventes se inicia con este documento y concluye con la venta cuya simulación se demanda, no es un hecho controvertido, ni tampoco lo es el propio documento mencionado en esta promoción o la negociación contenida en el mismo, por ello, al no ser un hecho controvertido ni constituir medio de prueba respecto de hechos controvertidos carece de relevancia tal documento en orden a la demostración de hechos que interesan al fondo de la controversia o a alguna de las defensas o excepciones de previo pronunciamiento opuestas por los demandados en su contestación. Por tales razones se desestima este documento de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
3) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 06 de febrero de 2004, Nº 43, Protocolo Primero, tomo XII, (folios 419 al 421), por el cual Luisa Cecilia Lacruz de Picón le vende a Fiorella Picón Lacruz. Sobre la valoración de esta prueba, ya el Tribunal se pronunció al hacer el análisis de las pruebas de la parte demandante, ratificando en todas y cada una de sus partes lo establecido en tal análisis.
DOCUMENTALES.- Para demostrar cuál ha sido la intención o motivación de las cesiones de bienes inmuebles entre los integrantes de la familia Lacruz, promovieron el mérito y valor jurídico de los documentos públicos que se señalan y en cuyo contenido consta que entre el grupo familiar, integrado por Gabriel Picón Febres, (padre del demandante), Luisa Cecilia Lacruz de Picón, (cónyuge), José Picón Giacopini (hijo del primero y hermano natural del demandante), Fiorella Picón Febres, y Cecilia Picón Lacruz (hijas del matrimonio Picón Lacruz y hermana del demandante, se han cedido entre sí la propiedad de varios inmuebles.
1) Documento agregado al cuaderno de comprobantes en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 96, folios 113 al 138, llevado durante el segundo trimestre del año 2005
2) Los documentos referidos anteriormente en este escrito, agregados marcados con las letras “M”,”N”, “Ñ”,”O”,”P”,”Q”,”S” y “T”, contentivos todos de cesiones o traspasos de propiedad entre los miembros de las familias Picón Lacruz.
Tales documentos ya fueron objeto de valoración en esta sentencia, al analizarlos como prueba promovida para demostrar otras afirmaciones de los promoventes, no obstante, los sentenciadores, proceden al análisis y valoración de tales documentos en relación con el hecho que ahora pretenden demostrar con los mismos como es demostrar cuál ha sido la intención o motivación de las cesiones de bienes inmuebles entre los integrantes de la familia Lacruz. A tales efectos se observa que tanto con el primer documento citado en el numeral 1) como con los ocho (8) documentos mencionados en el numeral 2), los promoventes pretenden demostrar “cuál ha sido la intención o motivación de las cesiones de bienes inmuebles entre los integrantes de la familia Picón Lacruz”. Al respecto se advierte, que lo discutido en el presente juicio es si el acto impugnado por vía de simulación (la venta del inmueble) es o no simulado, y por ello lo que debe probarse no es “la intención o motivación de las cesiones de bienes inmuebles entre los integrantes de la familia Picón Lacruz”, pues la única intención que pueden los juzgadores derivar de los mismos, es la que se deriva del propio contenido de las declaraciones de los otorgantes, esto es la transferencia de propiedad como prestación hacia el adquirente con la correspondiente contraprestación del pago del precio para el vendedor, pero no siendo este un hecho controvertido en el juicio, resulta irrelevante al mérito de la causa investigar o determinar si hubo otra intención distinta. Por ello, resultando inconducentes a la demostración de los hechos alegados por los demandados o a desvirtuar los alegatos del demandante, se declara que tales documentos no tienen ninguna eficacia probatoria y por ello, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman.
DOCUMENTALES.- Para demostrar que han sido frecuentes las cesiones en propiedad de inmuebles, entre los integrantes de la familia Picón-Lacruz, y que estas se han realizado inicialmente por ante notarias Públicas ubicadas en la Zona Metropolitana de Caracas. A los efectos se promueven el mérito y valor jurídico de los documentos públicos:
PRIMERO: Documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, contentivo de la venta que hace Gabriel Picón Febres a su hijo José Picón Giacopini, del inmueble ubicado en la Av. Independencia de la ciudad de Mérida, con el Nº 18-76.
SEGUNDO: Documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, contentivo de la venta que hace José Picón Giacopini a Luisa Cecilia Lacruz De Picón del inmueble ubicado en la Av. Independencia de la ciudad de Mérida, con el Nº 18-76.
TERCERO: Documento otorgado ante la Notaría Pública de Caracas, contentivo de la venta que hace Gabriel Picón Febres a Gabriel H. Picón, siendo este menor de edad, del inmueble consistente en edificio de dos plantas y su correspondiente área de terreno ubicado en el municipio milla del Estado Mérida, en la Avenida Bolívar, antes calle Bolívar, signado con el Nº 17-08.
CUARTO: Documento otorgado ante la Notaría Pública de Caracas, contentivo de la venta que hace Gabriel Picón Febres a Gabriel H. Picón Lacruz, siendo éste menor de edad, del inmueble consistente en una casa y su terreno en el Municipio Milla del Estado Mérida, frente a la Calle Rivas Dávila, antes calle bolívar, signado con el Nº 3-52.
QUINTO: Documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Miranda, contentivo de la venta de derechos que hacen Luisa Lacruz, viuda de Picón, Cecilia Picón de Torres y Fiorella Picón Lacruz a Gabriel Picón Lacruz.
SEXTO: Documento otorgado ante la Notaría Pública de Caracas, contentivo de la venta que hace Gabriel Picón Febres a su hija Fiorella Coromoto Picón Febres inmueble consistente en casa y su terreno, ubicado en el Municipio Milla, estado Mérida, ubicado frente a la avenida 4 Bolívar, y marcado con el Nº17-32.
SEPTIMO: Documento otorgado ante la Notaría Pública de Caracas, contentivo de la venta que hace Gabriel Picón Febres a su hija Fiorella Coromoto Picón Lacruz de inmueble consistente en casa y su terreno ubicado en el Municipio Milla, estado Mérida, ubicado frente a la avenida 4 Bolívar y marcado con el Nº 15-54.
Tales documentos ya fueron objeto de valoración en esta misma sentencia. Pero tratándose de que los promoventes pretenden ahora desvirtuar con ellos el alegato de lugar sospechoso del negocio como elemento indiciario a favor de la pretensión de simulación, los sentenciadores pasan a establecer la incidencia probatoria de los mismos en orden a tal pretensión probatoria. En efecto, evidenciándose de las notas de autenticación de los documentos antes indicados, que no fueron impugnados o tachados de falsedad, que los mismos fueron otorgados por vía de autenticación ante notarías públicas de la ciudad de Caracas y del Estado Miranda, siendo esta circunstancia uno de los elementos que el artículo 1359 del Código Civil incluye como manifestación que hace plena fe entre las partes como respecto de terceros (“de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos), los sentenciadores le atribuyen el valor de indicio para desvirtuar el hecho indiciario alegado por el demandante, esto es de “lugar sospechoso del negocio”.
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Los demandados hacen valer “el principio de comunidad de la prueba”, para probar sus alegatos y para sostener la objeción y rechazo que se hace a las pretensiones, en cuanto al reconocimiento que hace el demandante de las cesiones en propiedad de inmuebles entre miembros de la familia Picón Lacruz, de la cual es integrante, que cita y documenta en este juicio; el reconocimiento que hace la parte actora en su libelo de la demanda y del documento planilla sucesoral causada por la muerte de Gabriel Picón Febres, en donde constan las decisiones del causante de cesiones en propiedad a los hijos y a su cónyuge y del conocimiento que tiene que el inmueble objeto del conflicto ha sido dado en administración a una empresa inmobiliaria y que se encuentra dado en arrendamiento a diversos inquilinos.
Los sentenciadores desestiman la promoción y declaran que nada tienen que valorar respecto de la misma, puesto que el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, es precisamente eso, UN PRINCIPIO y no un medio de prueba, entendido el principio como una construcción jurídico-normativa, que surge como producto de las necesidades de la sociedad, para cubrir vacíos legales y servir de guía en la aplicación e interpretación del derecho positivo. Por tal razón de desestima la denominada por los promoventes “prueba de comunidad de la prueba”.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN
La codemandada BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN invoca el valor y mérito jurídico de las actas procesales, de lo indicado y reconocido por la parte actora en el libelo de la demanda y específicamente:
PRIMERO: Del contenido del escrito liberal se desprende cual ha sido la historia o cadena titulativa del inmueble ubicado en el Municipio Libertador del estado Mérida, en el cruce de la avenida tres, independencia con la calle 19 o cerrada y signado con el Nº 18 y que es objeto del juicio. Esta cadena titulativa reconocida por la parte actora ocurre así:
1.- Consta libelo de la demanda, porque así lo dice y lo reconoce el demandante que JOSE PICÓN GIACOPINI (hermano natural de GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ, parte actora), le vende el referido inmueble a LUISA CECILIA LA CRUZ DE PICÓN (madre del demandante). El demandante en el libelo señala “…el registro público del Distrito Libertador del estado de Mérida el 30 de junio de 1967 bajo el Nº 125, folio 317 del protocolo 1º, tomo 1º, …”
2.- Costa en el libelo de la demanda, porque así lo dice y lo reconoce el demandante, que LUISA CECILIA LA CRUZ DE PICÓN (madre del demandante), le vende el referido inmueble a FIORELLA PICÓN LA CRUZ “hermana del demandante”
SEGUNDO: Del escrito libelar se desprende, en segundo lugar, el reconocimiento que hace la parte actora de los actos de disposición del bien inmueble en conflicto, que ha realizado la propietaria del inmueble.
1.- Consta en el libelo de la demanda, porque así lo dice y reconoce el demandante, que el inmueble en referencia “… fue destinado por la nombrada FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LA CRUZ DE PEREIDA-ALVARES para ser vendido bajo el régimen de propiedad horizontal.”
2.- Consta en el libelo de la demandada, porque así lo dice y reconoce el demandante, que FIORELLA PICÓN LACRUZ le vende a un tercero (Nathan Arpad Bertschi) un local (N°3), íntegramente del edificio o inmueble constituido en propiedad horizontal.
TERCERO: En el escrito libelar consta que el demandante conoce, que los inmuebles objeto del conflicto “…producen rentas (cánones de arrendamiento), de los cuales disfruta de la demandada FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ.
En relación con estas promociones, considera este Tribunal que las mismas debieron ser inadmitidas al providenciar los escritos de promoción de pruebas, en aplicación del principio de economía procesal, en virtud de la pérdida de tiempo que significa entrar a su análisis y valoración en la sentencia definitiva; no obstante, al haberse admitido incumbe al sentenciador la obligación de decidir sobre la misma y por ello, se deja establecido que las manifestaciones y afirmaciones o negaciones hechas por el demandante en su demanda y por el demandado en su contestación, no constituyen medios de prueba, sino manifestaciones, afirmaciones o negaciones que delimitan la controversia y determinan cuales de los hechos afirmados o negados necesitan de prueba y quien debe probar, pues considerarlas como medio de prueba significaría incurrir en petición de principio, lo que alego en la demanda lo pruebo con lo que digo en la demanda.
En este sentido en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que este Tribunal acoge plenamente, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.
Por tal razón, el Tribunal declara que no hay prueba alguna que valorar en tal sentido y por ello se declara improcedente su promoción.
DOCUMENTALES: Para demostrar que no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio, así como la parte actora también carece de cualidad para intentarla promueve el mérito y valor jurídico del documento de venta del inmueble, ubicado en el Municipio Libertador del estado Mérida, cruce de la avenida tres, independencia con la calle 19, o cerrada, signada con el N° 18, y que es objeto del juicio, operación de traspaso de la propiedad, posesión y dominio que se hizo por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, Bello Campo, el día 23 de septiembre de 1999, anotado bajo el N° 36, tomo 137 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 06 de febrero de 2004, bajo el N° 43, folio 332 al folio 339, protocolo Primero, Tomo XII, primer Trimestre del referido año…”( folios 252 al 254).
En cuanto a la valoración de este documento en relación con la promoción de la codemandada BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN, el Tribunal le atribuye el valor de plena prueba de que ella no figura como otorgante de dicho documento, lo que no significa en modo alguno que con ello se esté manifestando que tiene o no cualidad e interés para ser parte en el juicio, pues tal declaración la hará el Tribunal al decidir como punto previo tal planteamiento. Y en cuanto al mérito de dicho documento en orden a la demostración de si ha operado o no la caducidad de la acción por ella opuesta, igualmente los sentenciadores le atribuyen el valor de plena prueba en cuanto a las fechas de autenticación (23 de septiembre de 1999) y registro (06 de febrero de 2004) de dicho documento, lo que no significa en modo alguno que con ello se esté decidiendo sobre la procedencia o no de la caducidad alegada, pues tal declaración la hará el Tribunal al decidir como punto previo tal planteamiento.
2) Contratos de administración de los inmuebles (apartamentos, locales comerciales), que integran el edificio denominado “KONTIKI” marcados con las letras “B”,”C”,”D” y “F”. De (folios 257 al 261), suscritos entre la ciudadana FIORELLA COROMOTO PICÓN DE PEREIRA y la empresa SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ C.A. Tales documentos, considera este tribunal que no obstante provenir tales documentos de la propia demandada y de una empresa en la cual fungen como representantes los mandantes de dicha codemandada, no habiéndolos impugnado el demandante, deben valorarse como un indicio en orden a desvirtuar el hecho afirmado por este, relativo a la retención de la posesión del inmueble en poder de la vendedora, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
3) Contratos de arrendamiento de los inmuebles “apartamentos, locales comerciales”, que integran el edificio denominado “KONTIKI” marcados “G”,”H”,”I” y “J”. (folios 360 al 364). Tales documentos, no obstante tratarse de documentos privados que no han sido ratificados por sus otorgantes mediante la prueba testimonial, no habiéndolos impugnado el demandante, deben valorarse como un indicio en orden a desvirtuar el hecho afirmado por este, relativo a la retención de la posesión del inmueble en poder de la vendedora, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
4) Comunicación de fecha 11 de julio de 2006 (folio 365). Fue expedida por la empresa “SERVICIOS INTEGRALES NUÑES C.A”. Tal documento, considera este tribunal que no guarda relación alguna con la determinación de si ha operado o no la caducidad de la acción, pues en el mismo no intervienen ni el demandante ni ella como codemandada y por tal razón, debido a su impertinencia, se desestima y no se le atribuye ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Para demostrar la falta de veracidad de los alegatos del demandante, expuesto en el libelo, promueven el merito y valor jurídico de la comunicación de fecha 11 de julio de 2006 (folio 365). Fue expedida por la empresa “SERVICIOS INTEGRALES NUÑES C.A”. Tal documento, carece de relevancia probatoria al no ofrecer ningún elemento de convicción en relación con los hechos debatidos en el presente juicio y por tal razón se desestima de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTALES.- Para demostrar la forma y la costumbre de relacionarse y cederse en propiedad de los bienes inmuebles entre los integrantes de la familia PICÓN LACRUZ.
a) Documento agregado al cuaderno de comprobantes en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 96, folios 133 al 138, llevado durante el segundo trimestre de 2005 (folios 268 al 273). Tal documento contiene una autorización judicial acordada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 13 de diciembre de 1966, contentivo de manifestación e voluntad hecha por Gabriel Picón Febres para ceder la propiedad de varios inmuebles a sus hijos menores Blanca Cecilia, Gabriel Hernando y Fiorella Coromoto Picón la Cruz.
b) Documento registrado con fecha 22-06-67, con el N° 93, protocolo Primero, Tomo 2 (folios 274 al 277). Tal documento contiene venta de edificio de dos plantas y terreno, Municipio Milla, Mérida, en la calle Bolívar, N° 17-08 que hizo Gabriel Picón a Gabriel Hernando Picón Lacruz.
Documento registrado con fecha 22-06-67, N° 93, protocolo primero, tomo 2, en la que consta la venta de una casa ubicada en la calle Rivas Dávila, N° 3-52, Mérida (folios 275 al 277). Tal documento contiene venta de Gabriel Picón Febres a Gabriel Hernando Picón Lacruz.
c) Documento registrado en fecha 11-12-81, con el N° 45, protocolo primero, tomo V adicional (folios 278 al 283). Tal documento contiene venta de derechos sobre una casa, ubicada en Avenida 2 lora , N° 16-11, en esta ciudad de Mérida, hecha por las ciudadanas Luisa Cecilia Lacruz de Picón, Blanca Cecilia Picón y Fiorella Picón Lacruz a Gabriel Hernando Picón Lacruz.
d) Documento registrado con fecha 08-09-72, con el N° 90, protocolo primero, tomo II (folios 284 al 290). Tal documento contiene venta de derechos sobre un terreno y un edificio construido, ubicado en la Av. Don Tulio Febres, en esta ciudad de Mérida, denominada “SAN GABRIEL” hecha por las ciudadanas Blanca Celia Picón de Febres y Fiorella Picón a Helen Corredor de Picón.
e) Documento registrado con fecha 06-05-64, con el N° 72, protocolo primero, tomo III (folios 292 al 295). Tal documento contiene venta de derechos sobre un terreno ubicado en la Av. Don Tulio Febres, Municipio El Llano, en esta ciudad de Mérida, hecha por Mario Burguera a Gabriel Hernando Picón Lacruz, Blanca Cecilia y Fiorella Picón Lacruz.
f) Documento registrado con fecha 03-08-78, con el N° 20, protocolo I, tomo 8 (folios 297 al 300). Tal documento contiene venta de derechos sobre casa, ubicada en Av. 2 Lora, N° 18-74, Municipio El Sagrario, en Mérida, hecha por Fiorella Picón Lacruz a Odalis Josefina Corredor Sánchez.
g) Documento registrado con fecha 03-08-78, con el N° 21, protocolo primero, tomo 8 (folios 302 al 306). Tal documento contiene venta de derechos sobre la casa ubicada en la Av.2, Lora Nº 18-47, Municipio Libertador , en esta ciudad de Mérida, hecha por Blanca C. Picón Lacruz a Odalis Josefina Corredor Sánchez.
h) Documento registrado con fecha 23-12-66, con el Nº 19, protocolo primero, Tomo XI, Adic. (folios 307 al 314). Tal documento contiene venta de un edificio, ubicado en la Av. Urdaneta, Platanal a Candilito. Nº 93, Parroquia La Candelaria. Caracas, hecha por Gabriel Picón Febres a Gabriel Picón Lacruz y sus hermanas Blanca Cecilia y Fiorella Picón Lacruz.
i) Documento registrado en el segundo trimestre de 1967, con el Nº 92, protocolo primero, Tomo II, Adic. (folio 311), en el cual consta la venta de dos locales comerciales y garaje anexo, ubicados en al Av.2, Lora Municipio El Sagrario, Mérida, hecha por Gabriel Picón Febres a Gabriel Picón Lacruz y sus hermanas Blanca Cecilia y Fiorella Picón Lacruz, haciendo el señalamiento que tal negociación consta en la Planilla Sucesoral del causante Gabriel Picón Febres, en el numeral 9 de la misma que fue producida por el demandante con el libelo.
Los sentenciadores, proceden al análisis y valoración conjunta de los diez documentos que se citan en los literales a) a j) que anteceden, observando que con los mismos los promoventes pretenden demostrar su alegato defensivo de ser “el actuar de esta familia Picón Lacruz, en su forma y costumbre de cederse o repartirse bienes inmuebles en propiedad, lo que ha ocurrido desde hace muchos años”. Es de advertir, que lo discutido en el presente juicio es si el acto impugnado por vía de simulación (la venta del inmueble) es o no simulado, y por ello lo que debe probarse no es la existencia de una costumbre familiar para con ello pretender demostrar la validez del acto; esa validez sólo podrá derivarse de hechos y elementos concretos que lleven a la convicción del juzgador que ese acto es tal como aparece revestido en su forma de manifestación y no un acto de distinta naturaleza a la venta, a la cual se recurre generalmente para encubrir un liberalidad o una donación. Tales documentos sin embargo, al no han sido impugnados en forma alguna tienen la eficacia probatoria que establecen los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, referida tal eficacia a los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, a los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, si esta facultado para ello y a la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, elementos estos que no comprenden lo pretendido por los proponentes de la prueba, esto es motivaciones, actitudes y conductas que no constan ni pueden derivarse del contenido de tales documentos, pero si arrojan elementos de prueba respecto de los hechos a que se contraen los citados artículos 1359 y 1360, como se determinará en la motivación del fallo.
DOCUMENTALES.- Para demostrar la cadena titulativa del inmueble ubicado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cruce de la Avenida tres (3), independencia con la calle 19, o cerrada y signada con el Nº 18, promueve el merito y valor jurídico de los documentales:
1) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de junio de 1967, Nº 124, Protocolo Primero, tomo I, (folios 315 al 319), por el cual Gabriel Picón Febres le vente a José Picón Giacopini. Observan los sentenciadores que la tradición documental o cadena titulativa que según la afirmación de los promoventes se inicia con este documento y concluye con la venta cuya simulación se demanda, al no ser un hecho controvertido no es objeto de prueba y por ello carece de relevancia el documento que se analiza en orden a la demostración de hechos que interesan al fondo de la controversia o a alguna de las defensas o excepciones de previo pronunciamiento opuestas por los demandados en su contestación. Por tales razones se desestima este documento de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de junio de 1967, Nº 125, Protocolo Primero, tomo I, (folios 419 al 421), por el cual José Picón Giacopini le vende a Luisa Cecilia Lacruz de Picón. Observan los sentenciadores que la tradición documental o cadena titulativa que según la afirmación de los promoventes se inicia con este documento y concluye con la venta cuya simulación se demanda, al no ser un hecho controvertido no es objeto de prueba y por ello carece de relevancia el documento que se analiza en orden a la demostración de hechos que intereses al fondo de la controversia o a alguna de las defensas o excepciones de previo pronunciamiento opuestas por los demandados en su contestación. Por tales razones se desestima este documento de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
3) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 06 de febrero de 2004, Nº 43, Protocolo Primero, tomo XII, (folios 419 al 421), por el cual Luisa Cecilia Lacruz de Picón le vende a Fiorella Picón Lacruz. Sobre la valoración de esta prueba, ya el Tribunal se pronunció al hacer el análisis de las pruebas de la parte demandante, ratificando en todas y cada una de sus partes lo establecido en tal análisis.
DOCUMENTALES.- Para demostrar cuál ha sido la intención o motivación de las cesiones de bienes inmuebles entre los integrantes de la familia Lacruz, promovieron el mérito y valor jurídico de los documentos públicos que se señalan y en cuyo contenido consta que entre el grupo familiar, integrado por Gabriel Picón Febres, (padre del demandante), Luisa Cecilia Lacruz de Picón, (cónyuge), José Picón Giacopini (hijo del primero y hermano natural del demandante), Fiorella Picón Febres, y Cecilia Picón Lacruz (hijas del matrimonio Picón Lacruz y hermana del demandante, se han cedido entre sí la propiedad de varios inmuebles.
1) Documento agregado al cuaderno de comprobantes en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 96, folios 113 al 138, llevado durante el segundo trimestre del año 2005
2) Los documentos referidos anteriormente en este escrito, agregados marcados con las letras “L”,”LL”, “M”,”N”,”Ñ”,”O”,”P” “Q”,”R” y “RR” contentivos todos de cesiones o traspasos de propiedad entre los miembros de las familias Picón Lacruz.
Tales documentos ya fueron objeto de valoración en esta sentencia, al analizarlos como prueba promovida por los codemandados FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA ÁLVAREZ ROSADO, ratificándose aquí la valoración dada a dichos documentos en relación con la demostración de la intención o motivación de las cesiones de bienes inmuebles entre los integrantes de la familia Lacruz. Por ello, resultando inconducentes a la demostración de los hechos alegados por los demandados o a desvirtuar los alegatos del demandante, se declara que tales documentos no tienen ninguna eficacia probatoria y por ello, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman.
DOCUMENTALES.- Para demostrar que han sido frecuentes las cesiones en propiedad de inmuebles, entre los integrantes de la familia Picón-Lacruz, y que estas se han realizado inicialmente por ante notarias Públicas ubicadas en la Zona Metropolitana de Caracas. A los efectos se promueven el mérito y valor jurídico de los documentos públicos:
PRIMERO: Documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, contentivo de la venta que hace Gabriel Picón Febres a su hijo José Picón Giacopini, del inmueble ubicado en la Av. Independencia de la ciudad de Mérida, con el Nº 18-76.
SEGUNDO: Documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, contentivo de la venta que hace José Picón Giacopini a Luisa Cecilia Lacruz De Picón del inmueble ubicado en la Av. Independencia de la ciudad de Mérida, con el Nº 18-76.
TERCERO: Documento otorgado ante la Notaría Pública de Caracas, contentivo de la venta que hace Gabriel Picón Febres a Gabriel H. Picón, siendo este menor de edad, del inmueble consistente en edificio de dos plantas y su correspondiente área de terreno ubicado en el municipio milla del Estado Mérida, en la Avenida Bolívar, antes calle Bolívar, signado con el Nº 17-08.
CUARTO: Documento otorgado ante la Notaría Pública de Caracas, contentivo de la venta que hace Gabriel Picón Febres a Gabriel H. Picón Lacruz, siendo éste menor de edad, del inmueble consistente en una casa y su terreno en el Municipio Milla del Estado Mérida, frente a la Calle Rivas Dávila, antes calle bolívar, signado con el Nº 3-52.
QUINTO: Documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Miranda, contentivo de la venta de derechos que hacen Luisa Lacruz, viuda de Picón, Cecilia Picón de Torres y Fiorella Picón Lacruz a Gabriel Picón Lacruz.
SEXTO: Documento otorgado ante la Notaría Pública de Caracas, contentivo de la venta que hace Gabriel Picón Febres a su hija Fiorella Coromoto Picón Febres inmueble consistente en casa y su terreno, ubicado en el Municipio Milla, estado Mérida, ubicado frente a la avenida 4 Bolívar, y marcado con el Nº17-32.
SEPTIMO: Documento otorgado ante la Notaría Pública de Caracas, contentivo de la venta que hace Gabriel Picón Febres a su hija Fiorella Coromoto Picón Lacruz de inmueble consistente en casa y su terreno ubicado en el Municipio Milla, estado Mérida, ubicado frente a la avenida 4 Bolívar y marcado con el Nº 15-54.
Tales documentos ya fueron objeto de valoración en esta misma sentencia. Pero tratándose de que los promoventes pretenden ahora desvirtuar con ellos el alegato de lugar sospechoso del negocio como elemento indiciario a favor de la pretensión de simulación, los sentenciadores pasan a establecer la incidencia probatoria de los mismos en orden a tal pretensión probatoria. En efecto, evidenciándose de las notas de autenticación de los documentos antes indicados, que no fueron impugnados o tachados de falsedad, que los mismos fueron otorgados por vía de autenticación ante notarías públicas de la ciudad de Caracas y del Estado Miranda, siendo esta circunstancia uno de los elementos que el artículo 1359 del Código Civil incluye como manifestación que hace plena fe entre las partes como respecto de terceros (“de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos), los sentenciadores le atribuyen el valor de indicio para desvirtuar el hecho indiciario alegado por el demandante, esto es de “lugar sospechoso del negocio”.
COMUNIDAD DE LA PRUEBA.- La demandada promovente hace valer “el principio de comunidad de la prueba”, para probar sus alegatos y para sostener la objeción y rechazo que se hace a las pretensiones, en cuanto al reconocimiento que hace el demandante de las cesiones en propiedad de inmuebles entre miembros de la familia Picón Lacruz, de la cual es integrante, que cita y documenta en este juicio; el reconocimiento que hace la parte actora en su libelo de la demanda y del documento planilla sucesoral causada por la muerte de Gabriel Picón Febres, en donde constan las decisiones del causante de cesiones en propiedad a los hijos y a su cónyuge y del conocimiento que tiene que el inmueble objeto del conflicto ha sido dado en administración a una empresa inmobiliaria y que se encuentra dado en arrendamiento a diversos inquilinos.
Los sentenciadores desestiman la promoción y declaran que nada tienen que valorar respecto de la misma, puesto que el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, es precisamente eso, UN PRINCIPIO y no un medio de prueba, entendido el principio como una construcción jurídico-normativa, que surge como producto de las necesidades de la sociedad, para cubrir vacíos legales y servir de guía en la aplicación e interpretación del derecho positivo. Por tal razón de desestima la denominada por los promoventes “comunidad de la prueba”.

-V-
MOTIVACION

Establecidos cuales son los hechos controvertidos y las pruebas producidas en el juicio, corresponde ahora determinar cuales de esos hechos fueron probados y de ello derivar cual ha de ser la decisión que ponga fin a la controversia.
Pero previamente a la decisión de fondo, se procede a decidir las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada que deben ser decididos como puntos previos.
PRIMER PUNTO PREVIO
LA CADUCIDAD DE LA ACCION

En sus correspondientes escritos de contestación de la demanda, los demandados, en ejercicio del derecho que consagran los artículos 361 y 349 del Código de Procedimiento Civil, opusieron como defensa de fondo la caducidad de la acción, fundamentándola en la afirmación de haber transcurrido mas de cinco (5) años, esto es exactamente seis (6) años, dos (2) meses y catorce (14) días desde el 23 de septiembre de 1999, fecha del otorgamiento del documento autenticado por el cual los codemandados FIORELLA PICÓN DE PEREIRA ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA- ÁLVAREZ ROSADO adquirieron la propiedad del inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda hasta la fecha en que se practicó la citación del codemandado REINALDO PEREIRA- ÁLVAREZ ROSADO, el 7 de diciembre del 2006, señalando como fundamento de derecho de tal defensa los artículos 361 y 346 del Código de Procedimiento Civil y 1281 del Código Civil.
Para decidir el Tribunal hace las siguientes observaciones: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados opusieron a la demanda la caducidad de la acción, fundando la misma en lo establecido en el artículo 1281 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo la aplicación del primer aparte de dicha norma, esto es la declaratoria de caducidad por el transcurso de más de cinco años después de la autenticación del documento de venta que viene a ser el acto cuya simulación se demanda.
Sobre el lapso de caducidad de la acción para pedir la simulación de los actos jurídicos, previsto en el artículo 1281 del Código Civil, desde tiempo atrás se ha considerado que el mismo obra de manera exclusiva contra los acreedores allí estatuidos, lo que ha sido acogido por la doctrina de Casación Civil que en sentencia Nº 00008 de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la Sala ha interpretado que el lapso que establece el artículo 1.281 del Código Civil, de cinco años para el ejercicio de la acción de simulación por los acreedores, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario, es decir, al régimen de prescripción decenal.
Tal distinción la hace la Sala, bajo la consideración de que la doctrina venezolana establece el derecho a proponer la demanda de simulación, no sólo a favor de los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 del Código Civil, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado, el o la cónyuge respecto de los actos realizados por el otro cónyuge, el concubino o la concubina respecto de los actos realizados por el otro concubino, el demandante respecto de los actos realizados por su mandatario, los herederos legitimari