JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de marzo de dos mil once.

200° y 152°

Con oficio nº 389, de fecha 25 de enero de 2011, el 7 de febrero de 2011, se recibió por distribución el presente expediente, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, a los fines del conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto el 24 de enero del citado año, por la ciudadana LIZBETH MARGARITA RUIZ VELAZCO, asistida por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, por el mencionado Tribunal en el juicio incoado por la recurrente contra el ciudadano RIGOBERTO HERNÁNDEZ DURÁN, por divorcio ordinario, mediante la cual dicho Juzgado declaró sin lugar la acción de divorcio intentada por la parte actora, la prenombrada ciudadana LIZBETH MARGARITA RUIZ VELAZCO contra su cónyuge, el demandado de autos, ciudadano RIGOBERTO HERNÁNDEZ DURÁN y fundamentada en la causal de divorcio prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, “por cuanto, no fue demostrada la causal invocada.” (sic) y, “Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une” (sic), contraído en fecha 23 de septiembre de 1988 por ante la primera autoridad civil de la parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Civil, según acta nº 19. Finalmente, dejó sin efecto las medidas provisionales en cuanto al régimen familiar, decretadas por la Jueza temporal nº 3 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial el 25 de septiembre de 2009 y dispuso que “De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa” (sic).

Mediante auto dictado el 7 de febrero de 2011 (folio 109), esta Superioridad dio por recibido dicho expediente y acordó darle entrada, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03563, de la propia numeración de este Tribunal. Asimismo, advirtió que, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el quinto día hábil o de despacho siguiente a esa fecha, fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera de este Juzgado, el día y la hora en que tendría lugar la audiencia de apelación en esta causa.

Por auto del 21 de febrero del citado año (folio 110), este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el décimo tercer día hábil o de despacho siguiente a esa fecha, a las once y treinta minutos de la mañana, para que se llevara a efecto la audiencia de apelación en el presente juicio, lo cual, en cumplimiento de lo previsto en dicho dispositivo legal, también fue comunicado en aviso que el Alguacil de este Juzgado fijó en esa misma fecha en la cartelera de este Tribunal, según así consta de la propia declaración de dicho funcionario rendida ante el Secretario, que obra al folio 112.

Por providencia de esta misma fecha (folio 113), a los fines de determinar si para entonces se encontraba vencido o no el lapso fijado por este Tribunal para que la parte recurrente presentara su escrito de formalización de la mencionada apelación, el mismo ordenó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días hábiles o de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 21 de febrero de 2011, exclusive, fecha en que se fijó la audiencia de apelación, hasta el 1º de marzo del citado año, inclusive. Y, en nota inserta al mencionado folio 113, el Secretario titular de este Tribunal, en cumplimiento de lo ordenado en la referida providencia, certificó que en el referido lapso transcurrieron en este Juzgado seis (6) días de despacho, es decir, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28 de febrero y martes 1º de marzo de 2011.

El artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé, en su primera parte, lo siguiente:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades”.

Y, en su último aparte, el mencionado dispositivo legal establece:

“Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos”.

Como puede apreciarse, constituye una carga procesal de la parte recurrente, impuesta por la primera disposición legal citada, formalizar su apelación ante el ad quem en el lapso preclusivo de cinco días de despacho a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación y mediante la presentación de “un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades”. El incumplimiento de esa carga procesal es sancionado por la norma supra inmediata transcrita con el perecimiento del recurso propuesto, quedando en consecuencia firme la sentencia apelada.

Es de advertir que el referido lapso, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se computa por “días hábiles”, entendiendo por tales, según lo dispuesto en el segundo y tercer apartes de dicho dispositivo legal todos los días del año, a excepción de los sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados de fiesta por la ley, de vacaciones judiciales, declarados no laborales por otras leyes, así como también los declarados inhábiles por el Tribunal por causas debidamente justificadas, esto es, aquellos en que el Juez de alzada haya dispuesto no despachar.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, según consta del referido cómputo efectuado por el Secretario de esta Superioridad, desde el 21 de febrero de 2011, exclusive, fecha en que fue fijada la audiencia de apelación, hasta el 1º de marzo del mismo año, inclusive, transcurrieron en este Tribunal seis (6) días de despacho, es decir, los días martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28 de febrero y martes 1º de marzo de 2011. Por ello, debe concluirse que el lunes, 28 de febrero del año en curso, que correspondió al quinto día hábil o de despacho siguiente a la fecha de fijación por este Tribunal de la fecha en que debía verificarse la audiencia de apelación, venció el lapso previsto en el dispositivo legal citado ut supra, para que la parte recurrente presentara su escrito de formalización; y por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que la misma no cumplió con esa carga procesal, este juzgador considera aplicable al caso de especie la consecuencia jurídica prevista por el último aparte del tantas veces mencionado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, el recurso de apelación a que se contrae el presente expediente, debe declararse perecido, tal como así se hará en el dispositivo de esta sentencia.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, declara: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2011, por la ciudadana LIZBETH MARGARITA RUIZ VELÁZCO, parte actora en la presente causa, asistida por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS, contra la referida sentencia definitiva dictada el 17 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio a que se contrae el presente expediente, seguido por la apelante contra el ciudadano RIGOBERTO HERNÁNDEZ DURÁN, por divorcio ordinario. Así se decide.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03563
DFMT/wvv.