REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 23 de marzo de 2011, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 4 del mismo mes y año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por la asociación civil “PROVIVIENDA LA PRADERA”, contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ARIAS ROMERO, por querella interdictal de amparo, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 22918 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 23 de marzo de 2011 (folio 16), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03596. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 4 de marzo de 2011, cuya copia certificada obra agregada a los folios 11 al 13 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis] Con fundamento en el ordinal 18º del articulo [sic] 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el Nº 22.918, cuya carátula dice: DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA PRADERA. DEMANDADO: RAFAEL ÁNGEL ARIAS ROMERO. MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO. Por [sic] cuanto la parte querellada asistida de la Abogada [sic] ROSAURA MARQUINA VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. [sic] 52.374, vienen asumiendo una actitud agresiva y amenazante unas veces, otras despectiva y por lo general poco cordial ambas indistintamente asumidas por la parte a su Abogada [sic], basta revisar algunas de los últimas diligencias, la de fecha 21 de febrero del 2.011, inserto al (folio 535) entre otras expresó:
‘…sino que es una forma muy ambigua, el Tribunal ordena…Como comprenderá usted, ciudadano Juez la incongruencia de la Sentencia [sic] que pone en duda a la ejecutoria, quien no sabe lo que va a ejecutar, por la imprecisión suya. Es por lo que usted, tiene que hacer una aclaratoria en términos que no entren en contradicción y para ilustrar al Tribunal, le señalo las siguientes observaciones… Usted [sic], sentencia que no va la pared, pero ordena la pared ¡Qué es eso? [sic]. ‘(Negrillas del Juez) [sic].
Así mismo, en diligencia de fecha 22 de febrero del 2.011 [sic], suscrita por el ciudadano RAFAEL ANGEL [sic] ARIAS ROMERO, en su carácter de parte demandada asistido de la Abogada [sic] en ejercicio ROSAURA MARQUINA VEGA, el cual expresó:
‘Además de la incongruencia con el fallo este auto es proclive a la absolución de la instancia…Por consiguiente es improcedente por infundado lo manifestad por el Jurisdiscente cuando establece en el particular Segundo [sic] que la pared debe quedar levantada. /. [sic] De donde infiere el Juez tamaña arbitrariedad?.’ [sic] (Negrillas del Juez).
Igualmente la parte querellada, es decir el propio ciudadano Rafael Ángel Arias, desde el mismo momento que se publicó la sentencia en fecha treinta (30) de septiembre del año 2.010 [sic], como consta a los (folios 455 al 500), la cual salió favorable a sus intereses; ha venido asumiendo comportamientos que podríamos enmarcarlos dentro del tipo ‘poco amistoso’, actuaciones que se han materializado bien por ante la Secretaría o ante mi persona. Sin embargo este Tribunal le ha sustanciado en forma eficaz y oportuna en todos los actos procesales y pedimentos, asegurándole todos los derechos constitucionales.
Pero es de destacar, que el día primero (1) de Marzo [sic] del año en curso, aproximadamente a las dos de la tarde (02:00 p.m.), cuando me encontraba de regreso de mi hora de almuerzo, en el pasillo de entrada del Edificio del Tribunal, fui [sic] abordado por la mencionada Abogada [sic], quien de una manera ofensiva y grosera, se dirige hacia mi, haciendo unos señalamientos relacionados con unas copias, con una apelación y acceso a un expediente, todo eso delante de abogados y publico [sic] que se encontraba allí, dándole algunas respuestas a su planteamiento, pero a todo evento señalándole que nos encontráramos en la sede del Tribunal para atenderla y analizar su planteamiento, no obstante subió aún más su tono e incluso me amenazó con fomentar la intervención del Ministerio Público o la Inspectoría de Tribunales, a lo que le respondí: ‘que en esos términos yo no podía continuar hablando, y que a todo evento es el recinto del Tribunal el apropiado para cualquier planteamiento y su respectiva sustanciación’, concluyendo el incómodo encuentro. Cabe destacar que siendo aproximadamente la una de la tarde (01:00 p.m.), la Abogada [sic] asistente de la parte querellada ya había tenido un impase [sic] con la Alguacil del Tribunal, igualmente minutos más tarde giré instrucciones a la Secretaría, que de encontrarse presente la citada abogada y su cliente los hicieran pasar al despacho a los efectos de aclarar cualquier asunto a lo cual los mencionados ciudadanos se negaron previa convocatoria del secretario del Tribunal a reunirse conmigo.
En consecuencia todo lo antes expuesto, lo considero inaceptable, tanto para la Institución [sic] Judicial [sic] como para mi como Juez, a lo que debo velar por su protección y honorabilidad; en tal sentido, creo que los términos de las relaciones procesales, deben mantenerse toda causa, signadas primordialmente por la legalidad, cordialidad, tolerancia y respeto entre todos los factores, pero en este caso se encuentran seriamente resentidas, creando un ambiente tenso e inapropiado; porque sin duda el estado de animo [sic] y de comunicación se ha contaminado, quedando en evidencia que tanto la parte como su Abogado [sic], tienen una actitud agresiva y ofensiva hacia el Juez, razones suficientes que me impiden seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde este involucrada la abogada ROSAURA MARQUINA VEGA, y su cliente antes identificado, motivo por el cual ME INHIBO, de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 84 eiusdem. Dejo constancia expresa que el impedimento obra contra la parte demandada [sic] ciudadano RAFAEL ANGEL [sic] ARIAS ROMERO, y la Abogada [sic] que lo asiste ciudadana ROSAURA MARQUINA VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el 52.374.. [omissis]” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto copiado).


III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la prevista en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este jurisdicente que en el caso de especie se encuentra parcialmente cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Mas, sin embargo, en su declaración el inhibido no indicó debidamente la parte contra quien obra el impedimento, como lo exige el artículo 84, in fine, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señaló que el mismo obra “contra la parte demandada [sic] ciudadano RAFAEL ANGEL [sic] ARIAS ROMERO, y la Abogada [sic] que lo asiste ciudadana ROSAURA MARQUINA VEGA” (sic), señalamiento éste que es erróneo, en virtud que, según se evidencia de los autos y, en particular, del instrumento poder que en copia fotostática certificada obra agregado al folio 10 del presente expediente, la mencionada profesional del derecho no funge como parte o tercera interviniente en el proceso, sino como apoderada judicial del demandado, ciudadano RAFAEL ÁNGEL ARIAS ROMERO, contra quien obviamente solo obraría el impedimento, ya que la inhibición fue fundada en una causal de “distanciamiento”, concretamente, la prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, considera este operador de justicia que, de declarar sin lugar la inhibición de marras con fundamento en el error de referencia antes mencionado, incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Además, de hacer tal declaratoria, este Tribunal subordinaría la garantía judicial de imparcialidad del Juez al cumplimiento de formalidades procesales no esenciales, infringiendo de ese modo la norma contenida en el único aparte del artículo 26 de la Constitución Nacional, que garantiza la prestación de un servicio de administración de justicia sin formalismos inútiles. Por ello, no obstante el error observado en la declaración inhibitoria, este Juzgado, en resguardo de la indicada garantía constitucional de imparcialidad, que es parte integrante del derecho al Juez natural consagrado en el artículo 49.3 de la Carta Magna, da por satisfecha la exigencia legal que se dejó examinada. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
[omissis]”.

Es de advertir que la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

Estima el juzgador que los hechos afirmados por el Juez inhibido en su declaración, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 4 de marzo de 2011, por el prenombrado Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por la asociación civil “PROVIVIENDA LA PRADERA”, contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ARIAS ROMERO, por querella interdictal de amparo, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 22918 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de marzo de dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03596
DFMT/WVV/akpt