JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de marzo de dos mil once.
200° y 152°
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 11 de enero de 2011, por el abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PAULO DINIS GONCALVES DE JESÚS, contra la decisión contenida en el auto de fecha 23 de diciembre de 2010, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la fase de ejecución del juicio que siguió la ciudadana LISETH COROMOTO TERÁN contra el apelante, por partición de bienes habidos en sociedad conyugal, mediante el cual dicho Juzgado, por las razones allí expuestas, declaró improcedente la impugnación formulada por el prenombrado apoderado judicial del hoy apelante, en diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010, a la autorización concedida por el a quo para practicar la medición de inmueble objeto de la partición.
El conocimiento de tal apelación correspondió por distribución a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto dictado el 26 de enero de 2011 (folio 11), dio por recibidas las correspondientes actuaciones, disponiendo darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 03560.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas, ni presentó informes en este grado jurisdiccional.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2011 (folio 12), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
El 2 de marzo de 2011, compareció por ante el local sede de este Juzgado Superior el demandado apelante, ciudadano PAULO DINIS GONCALVES DE JESÚS, asistido por el profesional del derecho, AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, quien consignó y suscribió ante el Secretario titular de este Despacho Judicial la diligencia que obra agregada al folio 13 del presente expediente, mediante la cual expuso: “le participo a este Tribunal, que la causa principal que cursa en el Tribunal de origen expediente Nº [sic] 21934 la transamos [sic] y ya fue Homologada [sic] razon [sic] por la que desisto de esta apelación y solicito a este Tribunal, remita los autos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial” (sic).
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante el Secretario titular de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el apelante de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia del Máximo Tribunal, considera este operador de justicia que el mismo no aplica en el caso de autos, ya que el desistimiento de la apelación no fue hecho por intermedio de apoderado, sino personalmente por el recurrente, quien fue debidamente asistido por un profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de una pretensión de partición de bienes habidos en una comunidad conyugal y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este juzgador de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 11 de enero de 2011, por el abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PAULO DINIS GONCALVES DE JESÚS, contra la decisión contenida en el auto de fecha 23 de diciembre de 2010, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la fase de ejecución del juicio que siguió la ciudadana LISETH COROMOTO TERÁN contra el apelante, por partición de bienes habidos en sociedad conyugal, mediante el cual dicho Juzgado, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró improcedente la impugnación formulada por el prenombrado apoderado judicial del hoy apelante, en diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010, a la autorización concedida por el a quo para practicar la medición de inmueble objeto de la partición. En consecuencia, le imparte a dicho acto unilateral de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme, y así se declara.
De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte demandada, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Will Veloza Valero
DFMT/WVV/akpt
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