EXP. 23.042
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
200° y 152°

SOLICITANTE: TORRRES ARIAS MARIO JOSÉ Y OTROS.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA.

NARRATIVA
I
La presente solicitud le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por distribución, mediante formal escrito presentado en fecha 09 de febrero del 2.010, por los ciudadanos MARIO JOSÉ y FRANKLIN STEVEN TORRES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.201.158 y V-19.752.267, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Gonzalo Picón, Municipio Libertador del Estado Mérida, a través de su apoderada judicial ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.602, representación que consta en Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diez (2.010), bajo el N° 33, Tomo 88 de los libros de autenticación, solicitando la declaración de ausencia, conforme a los artículos 421 al 425 del Código Civil Vigente, con respecto a la madre de ellos ciudadana YDIS YOLEIDA ARIAS LEÓN, dándosele entrada por auto de fecha diecisiete (17) de febrero del 2011, ordenando que en cuanto a su admisión resolvería por auto separado, consta al (folio 11). Este es el resumen del presente expediente, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
II
PUNTO PREVIO
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Este jurisdiscente procede de oficio a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución). Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el maestro Luis Loreto es el de la llamada perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010, en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, pág. 120-133).
Ahora bien, para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En cuanto a la aplicabilidad en el tiempo ya la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número de registro 046, Exp. Nº AA20-C-2009-000372, de fecha 10 de Marzo de 2010, dispuso lo siguiente:

“Establecido lo anterior, esta Sala considera que debe pronunciarse sobre la aplicabilidad en el tiempo de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, para así poder determinar cuál es la normativa aplicable al caso, y proceder a regular la competencia para conocer del recurso de hecho propuesto por la parte demandada. El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.” (Negrillas de la Sala). Por su parte, el 3 del Código Civil venezolano, reza lo siguiente: “La ley no tiene efecto retroactivo”. Como se desprende de la normativa antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.” (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, se observa que se trata de una solicitud de Declaración de Ausencia, ahora bien, los artículos 421, 422, 423 y siguientes del Código Civil, señalan el procedimiento a seguir en los casos de solicitud de declaratoria de ausencia, a saber:

“Artículo 421: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia. Artículo 422: “Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia. Artículo 423: “Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica, de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.”

De lo antes expuesto, se desprende que el procedimiento de declaración de presunción de ausencia, es aquel mediante el cual la parte interesada, solicita a la autoridad competente se declare acerca de la condición del desaparecido o ausente, en virtud de estar presumido su fallecimiento.
Comienza con una solicitud del interesado, luego se citará al señalado de ausente en su último domicilio conocido, y de ser infructuoso, procederá la citación por carteles; por último, se le nombra un Defensor Ad Litem.
Es de destacar, que el mencionado artículo 421 del Código Civil, establece que la solicitud, podrá hacerla el interesado: “pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia”, no establece la norma sustantiva cual Tribunal es el competente, sin embargo se infiere que es el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, tal y como lo establece el artículo 419 eiusdem a saber:
“Artículo 419: Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.( ):”

En el régimen ordinario de ausencia la Ley distingue tres fases, etapas o grados, de acuerdo al autor Emilio Calvo Baca, Ediciones Libra C.A., (2005) a saber: 1° La ausencia presunta, 2° La ausencia declarada, y 3° La muerte presunta. En consecuencia revisadas las actas procesales este Juzgador se declara incompetente para conocer la presente solicitud de declaratoria de ausencia, correspondiéndole al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la competencia exclusiva y excluyente conferida de acuerdo a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, en atención igualmente a lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es por ello, que de conformidad con el principio del perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señalado up supra, la presentación de la demanda o solicitud será determinante para establecer la competencia a los que se someta su tramitación. En este caso, la solicitud le correspondió a este Juzgado por distribución dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de febrero del 2011, en consecuencia dicha solicitud es requerida cuando ya ha cobrado plena vigencia la Resolución, esto es a partir del dos (02) de Abril del 2009, mediante la cual se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual su conocimiento debió ser atribuido a uno de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, se declina la competencia de oficio al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Distribuidor, tal y como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, intentada por los ciudadanos MARIO JOSÉ y FRANKLIN STEVEN TORRES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.201.158 y V-19.752.267, respectivamente, de conformidad con la Resolución No. 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítase original del expediente al Tribunal Distribuidor respectivo, mediante Oficio, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del dos mil once (2.011). Años 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana, previa las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, dieciséis (16) de Marzo del año dos mil once.
EL SRIO,

ABG. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA.