EXP. N° 21.035

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

200° y 152°


DEMANDANTE (S): GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI MARIA CAROLINA y FRANCISCO JAVIER MOLINA RAMIREZ.
DEMANDADO (S): GUTIERREZ MENDOZA VICTOR HUGO y FEBRES CORDERO COLMENARES JORGE LUIS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PETER PÁEZ MONZÓN, JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ Y JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA.
MOTIVO: SIMULACION DE HIPOTECA.

PARTE NARRATIVA
I

El presente juicio de SIMULACION DE HIPOTECA, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, en fecha 01 de Junio de 2005, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, siendo incoada la demanda por la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.045.333, de este domicilio, representada por la abogada EVELIS ALEXANDRA DEL VALLE SANABRIA LOPEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.766, mediante la cual incoa demanda por SIMULACION DE HIPOTECA, contra los ciudadanos VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA y JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, respectivamente y de este domicilio, constante de (3) folios útiles y (14) anexos en 17 folios (folios 1 al 17).
Por auto de fecha tres de junio de 2.005 (folios 18 y 19), este Tribunal admite la demanda emplazando a los demandados de autos para que comparecieran por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a aquel en que conste de autos las resultas de la última citación ordenada a dar contestación a la demanda y en la misma fecha se formó expediente, dándosele entrada con el No. 21035, se dejó constancia que se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y se entregaron a la alguacil del Tribunal a fin que los hiciera efectivos conforme a la ley.
Al folio 22, obra boleta de citación del co-demandado ciudadano JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, debidamente firmada, como consta de la declaración de la Alguacil de fecha 15 de junio de 2005 (folio 20).
A los folios 23 al 24, obra auto de abocamiento de fecha 03 de Agosto de 2005, mediante el cual el Juez Temporal Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se abocó en sustitución del Juez Provisorio Abg. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO, encontrándose las partes debidamente notificadas del auto de abocamiento.
Al folio 26, obra diligencia de fecha 18 de enero de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio Jorge Luís Febres Cordero Colmenares, en su carácter de parte Co-demandada, mediante la cual solicita la Perención de la Instancia, siendo negada la misma por auto de fecha 07 de febrero de 2006, como consta a los folios 32 y 33 del presente expediente.
A los folios 40 al 52 y sus anexos 53 al 105, obra reforma total de la demanda de fecha 22 de mayo de 2006, interpuesta por los abogados en ejercicio PIERO CONTRERAS MORALES Y MARIA TERESA MORALES DE CONTRERAS, como apoderados de la parte demandante, incoan demanda reformada en su totalidad de SIMULACION DE HIPOTECA, contra los ciudadanos Gutiérrez Mendoza Víctor Hugo y Febres Cordero Colmenares Jorge Luis y de este domicilio, constante de (12) folios útiles y (53) anexos en 65 folios (folios 53 al 105), siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 106 del presente expediente.
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2.006 (folios 107 al 109), este Tribunal admite la REFORMA TOTAL la demanda emplazando a los demandados de autos para que comparecieran por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a aquel en que conste de autos las resultas de la última citación ordenada a dar contestación a la demanda, dejando constancia que no se formó el cuaderno de medidas por falta de fotostatos instando a la parte para que los consigne mediante diligencia.
Al folio 109, obra diligencia de fecha 06 de junio de 2006, suscrita por el Co-demandado ciudadano JORGE LUIS FEBRES CORDERO C., actuando en su propio nombre y representación mediante el cual consigna escrito de contestación a la misma en 5 folios útiles y 17 anexos siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 06 de junio de 2006, como consta al folio 132 del presente expediente.
Al folio 133, obra diligencia de fecha 06 de junio de 2006, suscrita por el Co-demandado ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, asistido por el abogado en ejercicio PETER PAEZ MONZON, mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda y opone cuestiones previas, en 1 folio útil, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 06 de junio de 2006, como consta al folio 135 del presente expediente.
A los folios 137 al 149, y los anexos del 150 al 168, obra escrito de oposición a las cuestiones previas de fecha 13 de junio de 2006, suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora abogados en ejercicio PIERO CONTRERAS MORALES Y MARIA TERESA MORALES DE CONTRERAS, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 169 del presente expediente.
Al folio 170, obra auto del Tribunal de fecha 14 de junio de 2006, mediante el cual se ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de Enajenar y Gravar.
Al folio 173, obra diligencia de fecha 03 de julio de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio PETER GORGE PAEZ MONZON, consignando en 2 folios útiles copias simples del poder especial, como apoderado judicial de la parte Co-demandada ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 176 del presente expediente.
A los folios 177 al 190 y los anexos 191 al 208, obra escrito de oposición a las cuestiones previas de fecha 04 de julio de 2006, suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora abogados en ejercicio PIERO CONTRERAS MORALES Y MARIA TERESA MORALES DE CONTRERAS, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 209 del presente expediente.
Al folio 214, en su segunda pieza, obra diligencia de fecha 12 de julio de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio PETER GORGE PAEZ MONZON, como apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, consignando en dos folios útiles escrito de pruebas de las cuestiones previas y 1 anexo en 31 folios útiles, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 248 en su segunda pieza del presente expediente, siendo admitidas por auto de fecha 13 de julio de 2006, (folio 255 en su segunda pieza).
Al folio 249, en su segunda pieza, obra diligencia de fecha 12 de julio de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio PIERO CONTRERAS MORALES, como apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consigna en 4 folios útiles escrito de pruebas de las cuestiones previas siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 254 en su segunda pieza del presente expediente. Siendo admitidas por auto de fecha 13 de julio de 2006, (folio 257 en su segunda pieza).
Al folio 259, en su segunda pieza, obra diligencia de fecha 14 de julio de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio PIERO CONTRERAS MORALES, como apoderado judicial de la parte actora mediante el cual promueve complemento pruebas de las cuestiones previas. Siendo admitidas por auto de fecha 17 de julio de 2006, (folio 260 en su segunda pieza).
A los folios 270 al 287, obra sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas y ordenó la contestación de la demanda previa la notificación de las partes.
Al folio 293, en su segunda pieza, obra diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio PETER GORGE PAEZ MONZON, como apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, consignando en un (1) folio útil escrito de contestación a la demanda, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 295 en su segunda pieza del presente expediente.
Al folio 296, en su segunda pieza, obra diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, como parte co-demandada, actuando en su propio nombre y representación mediante la cual ratifica el escrito de contestación y reconvención que riela a los folios 110 al 114 y los anexos consignados que rielan a los folios 115 al 131, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 297 en su segunda pieza del presente expediente.
A los folios 300 al 308, en su segunda pieza obra escrito de fecha 08 de enero de 2007, suscrito por el abogado en ejercicio PIERO CONTRERAS MORALES, como apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consigna escrito solicitando la no admisión de la reconvención, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 309 en su segunda pieza del presente expediente, y admitida por auto de fecha 08 de Enero de 2007, mediante la cual ordenó la contestación dentro del QUINTO DIA DE DESPACHO, SIGUIENTE. (folio 310 en su segunda pieza).
A los folios 311 al 337, en su segunda pieza obra escrito de fecha 15 de enero de 2007, suscrito por el abogado en ejercicio PIERO CONTRERAS MORALES, como apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consigna escrito de contestación a la reconvención, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaría de la misma fecha como consta al folio 338 en su segunda pieza del presente expediente.
Al folio 339, al 342 al 344 en su segunda pieza, obra diligencia de fecha 08 de febrero de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio PETER PAEZ GORGE MONZON, como apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, consignando en 3 folios útiles escrito de pruebas de la demanda, siendo admitidas por auto de fecha 22 de febrero de 2007, (folios 443 al 450 en su segunda pieza).
Al folio 340, obra diligencia de fecha 09 de febrero de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio PIERO CONTRERAS MORALES, como apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consigna en 22 folios útiles y 65 anexos escrito de pruebas de la demanda, (folios 346 al 367 y los anexos en los folios 368 al 432), en su segunda pieza, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 433 en su segunda pieza del presente expediente. Siendo admitidas por auto de fecha 22 de febrero de 2007, (folios 443 al 450 en su segunda pieza).
Al folio 341, obra diligencia de fecha 09 de febrero de 2007, suscrita por el abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, como parte co-demandada, actuando en su propio nombre y representación mediante la cual consigna en 03 folios útiles escrito de pruebas de la demanda (folios 434 al 436), en su segunda pieza, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 12 de febrero de 2007 como consta al folio 437 en su segunda pieza del presente expediente. Siendo admitidas por auto de fecha 22 de febrero de 2007, (folios 443 al 450 en su segunda pieza).
A los folios 438 al 441, en su segunda pieza obra escrito de fecha 14 del febrero de 2007, suscrito por el abogado en ejercicio PIERO CONTRERAS MORALES, como apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consigna escrito de oposición de las pruebas de los codemandados, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 442 en su segunda pieza del presente expediente.
Al folio 525, en su segunda pieza, obra auto de fecha 30 de julio de 2008, mediante computo se ordenó, visto que la causa se encontraba paralizada se fijó la causa para informes, en el DÉCIMO QUINTO DIA DE DESPACHO CONSECUTIVO ordenando la notificación de las partes.
A los folios 538 al 556, obra escrito de informes de fecha 19 de mayo de 2009, suscrito por el abogado en ejercicio PETER GORGE PAEZ MONZON, como apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, y como abogado asistente del ciudadano JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, consignando en 19 folios útiles y 3 anexos en 09 folios escrito de informes. Siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 12 de febrero de 2007 como consta al folio 566 en su segunda pieza del presente expediente.
Al folio 568, obra auto del Tribunal de fecha 03 de Junio de 2009, mediante el cual ordena aperturar una tercera pieza.
Al folio 572, en su segunda pieza, obra auto del Tribunal mediante el cual señaló que siendo el día fijado para que las partes consignaran escrito de observaciones a los informes, no se presento ninguna de las partes a consignar dicho escrito. En consecuencia entra en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa.
PARTE MOTIVA
II
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora en los siguientes términos:

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA (folios 40 al 52).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, formalmente proceden a reformar la demanda.
DE LOS HECHOS
 Que en fecha 03 de febrero 2004, el ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.476.044, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, se constituyó en deudor y principal pagador de sus mandantes María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui y Francisco Javier Molina Ramírez, previamente identificados, por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.31.460.000,00), que le facilitaron a titulo de préstamo por el término de tres meses fijos, contados a partir de la fecha antes señalada, devengando un interés del (1%) mensual; y, para garantizar la obligación antes señalada CONSTITUYÓ MEDIANTE DOCUMENTO AUTENTICADO HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER Y ÚNICO GRADO, sobre un inmueble de su propiedad conformada por un apartamento distinguido con el Nº D-5-2, nivel 5, Edificio D, ubicado en el Conjunto Residencial Las Trinitarias, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Jurisdicción del Estado Mérida.
 Que lo cual consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en la fecha antes señalada, inserto bajo el número 30, Tomo 10, de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaria durante el año antes mencionado.
 Que esta operación de préstamo se realizó solamente por vía de autenticación, por cuanto el deudor VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, gozaba de gran confianza comercial y sobre todo amistad con su mandante, ya que en varias oportunidades sus representados le habían facilitado dinero para que este solventara sus necesidades, realizara negocios y ayudarle a crecer en el mundo comercial, con intereses convenidos con el (1%) mensual, teniendo siempre como norma la buena fe; cumpliendo dicho ciudadano fielmente con sus obligaciones en las fechas previstas.
 Que es así como el ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, solicitó a su mandante que no registraran su acreencia hipotecaria contenida en el ya mencionado documento autenticado, momentáneamente, pues no contaba con el dinero suficiente para realizar el pago en el Registro Subalterno, por lo que existiendo suficiente confianza entre este y sus mandantes, los últimos accedieron.
 Que pasado algún tiempo, sus representados conversaron con el ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, a los efectos de solicitarles lo necesario para realizar los trámites del registro del documento de hipoteca, pero este le pidió a sus mandantes registrar la hipoteca posteriormente, que le diera unos días para él pagar los gastos que ocasionare el registro, cuestión a la que accedieron nuevamente los mandantes por la confianza que habían depositado en él y la supuesta amistad que creían sus patrocinados había en ellos; es a finales del mes de marzo de 2005, específicamente en fecha 23 del mismo mes y año, que sus representados en vista de tantas excusas del deudor para no sufragar los gastos registrales, decidieron acudir para registrar el documento de hipoteca, en la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, motu propio y con sus propias expensas, pero sorpresivamente impactan con que en los protocolos de dicho registro el ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, antes identificado ya había hipotecado el mencionado inmueble el día anterior al ciudadano Jorge Luis Febres Cordero Colmenares, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.106.259, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, por la cantidad de Bs. 90.000.000,00, según se evidencia del documento registrado ante la Oficina antes citada con fecha 22 de Marzo de 2005, inserto bajo el Nº 12, Folio 98 al 108, de Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Primer Trimestre del referido año.

DE LA SIMULACION
 Que en efecto, la negociación pactada entre VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA y JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00) con garantía hipotecaria, según lo señalamos anteriormente. La hicieron las partes en forma simulada, con la finalidad de sustraer el inmueble dado en garantía de la prenda común de los acreedores; es decir, de sus mandantes.
 Que entre VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA y JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, nunca existió la referida negociación en la realidad, pues si examina los siguientes puntos, es fácil determinar que la negociación de marras es producto de una maquinación para sustraer el bien como prenda común de los acreedores al cumplimiento debido por el deudor VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA.
 Que existen en esta supuesta operación comercial, una serie de presunciones o indicios graves, precisos y concordantes, que conduce irremediablemente a la convicción certera e inequívoca que se fraguó entre VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA y JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, un negocio plenamente simulado, con la intención malsana que el deudor de sus mandantes VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA creara un derecho privilegiado sobre el inmueble que era garantía de sus obligaciones, burlando de esta manera lo prometido a sus representados a no pagarle e insolventarse en forma simulada y fraudulenta.
 EL VINCULO DE PARENTESCO QUE EXISTE entre los contratantes VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA y JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, toda vez que Jorge Luis Febres Cordero Colmenares, es primo hermano de la ciudadana Marisol Briceño Febres Cordero, es hija de la ciudadana María Consuelo Febres Cordero de Briceño, que es hermana del padre de Jorge Luis Febres Cordero Colmenares, ciudadano Rubén José Febres Cordero; por lo cual María Consuelo Febres Cordero de Briceño es tía de Jorge Luís Febres Cordero Colmenares, y por lo tanto existe un vinculo del cuarto grado de consanguinidad en línea colateral entre Marisol Briceño Febres Cordero y Jorge Luis Febres Cordero Colmenares, y de cuarto grado de afinidad ya que Jorge Luis Febres Cordero Colmenares y VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, (primos políticos), pues aunque VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA se divorció de Marisol Briceño Febres Cordero, el vinculo de parentesco por afinidad se mantiene entre los simuladores VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA y JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES.
 LA AMISTAD INTIMA que une a VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA y JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, se demuestra plenamente en un documento público, como lo es el acta de matrimonio Nº 88, de fecha 16 de junio de 2001, emanada de la prefectura civil de la Parroquia El Llano del estado Mérida, toda vez que en esa acta figura entre los testigos presenciales del matrimonio el ciudadano Jorge Luis Febres Cordero Colmenares.
 INTIMA CONFIANZA JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, es una persona de íntima confianza de VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, como lo demuestran todos los hechos que aquí se narran y se comprueban.
 FALTA DE SOLVENCIA ECONÓMICA Y PATRIMONIAL del ciudadano JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, quien no tiene la solvencia económica ni patrimonial necesaria para realizar una operación de préstamo como la que fingiera simuladamente con VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA; es decir, Jorge Luis Febres Cordero Colmenares no posee bienes de fortuna que le permitiese dar en préstamo la suma de dinero señalada en el simulado documento de hipoteca.
 EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO del ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA a sus mandantes y otros acreedores, existen para la fecha en que constituyó un fraudulento documento simulado.
 VINCULO LABORAL, el hecho cierto que Jorge Luis Febres Cordero Colmenares, se desempeña como administrador del Consorcio Hormigón C. A., la cual es propiedad del deudor VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA y un tercero; lo que hace a Jorge Luis Febres Cordero Colmenares una persona de suma confianza y que puede considerarse dependiente económico de VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA a través de su empresa.
 VÍNCULO SOCIETARIO el hecho cierto que JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES y VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA son socios cooperativistas, en la Asociación los Robles 2145, Registrada por antes la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2004, bajo el Nº 38, folios 247 al 281, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Primer Trimestre del referido año; lo cual los vincula estrechamente y evidencia la confianza mutua que se tiene el uno con el otro.
 Señala documentos y jurisprudencias
 Que en el caso que les ocupa están presentes ante una simulación absoluta realizada en forma dolosa y premeditada por VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA y JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES para insolventarse fraudulentamente el primero de ellos y así obstruir y obstaculizar la ejecución de derechos de sus acreedores ciudadanos María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui y Francisco Javier Molina Ramírez antes identificados.
 Que demuestran que en el presente caso existe un caudal de indicios, evidencias y elementos concordantes, graves y precisos que determinan la simulación del acto por parte de VICTOR HUGO GUTIERREZ y JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, que van más allá de los requisitos que pacíficamente han sentado en sus decisiones nuestros Tribunales de la República para decretar la simulación de determinados actos ejecutados por los deudores, es decir, rebasa los recaudos mínimos para decretar la simulación de determinado acto, por lo que en consecuencia debe declararse la simulación del acto a que se contrae la presente demanda.
 Que por lo anteriormente expuesto y por cuanto los ciudadanos VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA y JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES (contratantes y simuladores), han dado una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inicuamente a sus mandantes, es por lo que en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui y Francisco Javier Molina Ramírez antes identificados, en su carácter de acreedores para demandar la vía Civil de VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA y JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, antes identificados, en su carácter de simuladores, para que convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal lo siguiente:
 PRIMERO: En que es simulado el documento de préstamo con garantía hipotecaria Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2005, bajo el Nº 12, folios 98 al 108, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Primer Trimestre del referido año, celebrado por los demandados VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA y JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES.
 SEGUNDO: Que como consecuencia de la simulación del referido documento, el Tribunal declare la nulidad del documento de préstamo con garantía hipotecaria Registrada por antes la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2005, bajo el Nº 12, folios 98 al 108, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Primer Trimestre del referido año.
 TERCERO: Que los demandados sean condenados al pago de las costas del presente juicio.
 ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. Que estiman el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00).
 FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA ACCIÓN. Fundamentaron la presente acción en el artículo 1.281, 1.360, 1.394, 1.399 y 1.166 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 510 y 395 del Código de Procedimiento Civil.
 SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR. Que de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 ejusdem, solicitan que se decrete medidas de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble a que se ha hecho referencia en la presente demanda.
 DEL DOMICILIO PROCESAL. De acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 340 ordinal 9º del Código del Procedimiento Civil, indican como dirección procesal la Urbanización La Hacienda, (Belenzate), Av. Principal Nº 2, Centro Profesional La Hacienda, Oficina Nº 1, despacho de abogados Contreras-Morales & Asociados, Mérida, Estado Mérida.
 Que la presente reforma de demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho por estar fundada en causa legal, y que en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, inclusive condenatoria en costa.
 Que sus demandantes se reservan las acciones por los daños y perjuicio causados por los ciudadanos VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA y JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES.

III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, la parte co-demandada ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, opuso la cuestión previa del ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta según sentencia dictada por el Tribunal de fecha 28 de Noviembre de 2006, siendo declarada SIN LUGAR, y ordenando la contestación de la demanda. (Folios 270 al 287).

IV
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la parte co-demandada ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, asistido por el Abogado PETER PAEZ MONZON, lo hizo en los siguientes términos:
De la contestación al Fondo de la Acción.
 Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta, tantos en los hechos como en el derecho que le han servido de fundamento, por ser falso todo lo allí alegado e incluso por estar ya cancelada la hipoteca otorgada sobre el inmueble de su propiedad al ciudadano Jorge Febres, tal cual consta en documento público, otorgado por vía de autentificaciones ante la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, en fecha 17 de mayo de 2005 e inserto bajo el Nº 40, tomo 10 de los Libros de Autentificaciones llevados por esa notaria, para el momento de intentarse la acción que les ocupa, lo cual implica la falta de cualidad y de interés, tanto en los actores para sostener el presente juicio, pues no existe negocio a ser declarado simulado, hechos que opongo formalmente.

Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la parte co-demandada, ciudadano JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, actuando en su propio nombre y representación lo hace en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda de simulación, por ser falsa en todas sus partes, y por carecer él JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, de cualidad e interés para sostener el presente proceso, por cuanto la hipoteca señalada como fundamento de la acción de simulación, ha sido cancelada por él desde mucho antes a la introducción de la acción por simulación intentada, conforme consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido del Estado Mérida, en fecha 17 de mayo del año 2005, anotado bajo el Nº 40, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
De la Reconvención
Procedió formalmente como en efecto lo hizo a reconvenir por daños y perjuicios a la parte actora del presente juicio, es decir, a los ciudadanos María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui y Francisco Javier Molina Ramírez, con base o fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano.
 Que es el caso, que en fecha 22 de marzo de 2005 el ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, constituyó a su favor hipoteca inmobiliaria por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, sobre un apartamento de su propiedad distinguido con el Nº D-5-2, Nivel 5, Edificio D, ubicado en el conjunto Residencial las Trinitarias, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. La hipoteca fue constituida por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00). Todo ello se evidencia de documento debidamente Registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Estado Mérida en fecha 22 de marzo del 2005, bajo Nº 12, folios 98 al 108, del Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Primer Trimestre del referido año.
 Señala que se ha desempeñado, como lo afirman en su temeraria demandada los actores, como administrador de la empresa Consorcio Hormigón C. A., en algunas obras ejecutadas por ella y como parte de su remuneración pactaron, que recibiría una parte constituida por el salario mínimo, y otra parte, por comisión o porcentaje sobre el valor de la obra ejecutada y administrada por él según se evidencia de documentos que acompaña marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I.
 Que por cuanto para el año 2005, aun se le adeudaba las comisiones, para asegurar su acreencia, conversó con su amigo, Víctor Hugo Gutiérrez Mendoza, accionista de la empresa Consorcio hormigón C.A., con el objeto de buscar una forma de garantizar la deuda que existía con él, ello por cuanto los seres humanos no conocen el mañana y en su crecimiento espiritual y biológico, van adquiriendo compromisos con ellos mismos y con su grupo familiar, para quienes trabajan.
 Que ante su propuesta, le ofreció en garantía su apartamento, por lo cual procedió a redactar el documento de constitución de hipoteca y en forma diligente lo presento al Registro, para dar cumplimento al articulo 1.879 del Código Civil, se dirigió por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, a cumplir con lo allí señalado y protocolizar dicho documento, no encontrando en los libros que reposan en la prenombrada oficina nota marginal alguna, que indicara la existencia de gravamen sobre el inmueble dado en garantía, y que le impidiera registrar la operación antes citada, lo cual ocurrió en fecha 22 de marzo de 2005, conforme consta de la tanta veces mencionado documento, cuyos datos han quedado antes expuestos.
 Que procedió en consecuencia en fecha 16 de mayo de 2005, a reunirse la Asamblea General de la empresa en forma extraordinaria, tratándose ese punto y aceptando todos lo accionistas la cesión en pago de diez (10) acciones, de VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA a su persona; incluso la esposa de VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, MINERVA TERESA BARON CARROZ, autorizó la misma. Asumió en ese momento la obligación de cancelar la hipoteca que pesaba sobre el apartamento propiedad de VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA.
 Que deben resaltar que, VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, firmó en esa oportunidad por ante la misma Notaria dos documentos: la cancelación de la hipoteca antes referida y el otorgamiento de autorización para que su Hijo, Víctor Andrés Gutiérrez Briceño, viajase en compañía de su madre, MARISOL BRICEÑO FEBRES, a la ciudad de Miami EEUU.
 Que queda así suficientemente claro, que para el momento en el cual los demandantes introducen su temeraria y malintencionada demanda, la ya tantas veces mencionada hipoteca había sido cancelada por su persona, tal como pude observar del documento antes indicado, la operación fue pública y transparente, hecha mediante documentos públicos, a la vista de todos, y sin ánimo alguno de engañar u ocultar bien a nadie. Hecho que desecha todos y cada uno de los argumentos malintencionados, con los cuales, pretenden los actores sustentar su acción y demostrada así la falta de cualidad e interés en su persona para sostenerla acción de simulación intentada contra su persona, en la cual le hacen tanto daño.
 Que los aquí demandados, ciudadanos MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI Y FRANCISCO JAVIER MOLINA RAMIREZ, al intentar su acción por simulación contra su persona y contra el ciudadano Víctor Hugo Gutiérrez Mendoza, no se limitaron a señalar los hechos que pudieran haber servido de fundamento a la misma, sino que, en forma maliciosa e intencional, es decir, con dolo, se ha referido de su persona en forma despectiva, irrespetuosa, indecorosa y con ánimos de desprestigiarlo ante el Tribunal y las personas que lo conocen; llegando al extremo de enseñar y leer copia del libelo de demanda de simulación, y del escrito de reforma de la misma a terceros, a quienes le han manifestado los mismos epítetos usado en dicho escrito.
 Que con la acción intentada contra él, lo han obligado a contratar abogados, por lo que ha debido obligarse en el pago de honorarios profesionales no previstos por él, ni necesarios en la forma como vive; causándole así un daño material que ascenderá a la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), por cada acción, que es lo convenido con ellos. Acompañó original del convenio pactado, hecho que le impone a él y a su familia una preocupación material y moral constante, por cuanto ahora deben trabajar mucho más de lo normal para garantizar y pagar dicha suma de dinero.
 Que debe señalar que si bien es cierto, que no tiene bienes de fortuna, no es menos cierto que es un ser humano, casado y con hijo, para quienes trabaja de manera licita y honesta en la empresa Consorcio Hormigón C.A. y que tal situación no le otorga a ninguna persona adinerada o no, derecho alguno para denigrar su condición de trabajador.
 Que por todo lo expuesto, procede a demandar a los ciudadanos MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI y FRANCISCO JAVIER MOLINA RAMIREZ, para que convengan o a ellos sean condenados por el tribunal en que son ellos los autores directos de los daños morales y materiales ocasionados con su temeraria demanda de simulación y los hechos narrados, igualmente como causantes de los daños descritos en reparar los mismos.
 Por lo cual, estiman los daños Materiales en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00). Y los daños morales en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00).
 Indicó como domicilio procesal la Avenida Universidad Edificio 1-94, piso 1, oficina 1, Mérida del Municipio Libertador del Estado Mérida.
 Con condenatoria en costas.
V
Siendo la oportunidad para dar contestación a la Reconvención, la parte demandante, ciudadanos MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI y FRANCISCO JAVIER MOLINA RAMIREZ, debidamente representada por su co-apoderado judicial PIERO CONTRERAS MORALES, dio contestación en los siguientes términos (folios 311 al 337):
De la Inadmisibilidad y Nulidad de la RECONVENCIÓN.
 Que en fecha 19 de diciembre de 2006, el ciudadano JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación al fondo de la demanda y la presente reconvención, que obra a los folios 110 al 114, de este expediente, junto con todos los anexos que rielan a los folios 115 al 131, subsumiéndose este acto como si fuese su contestación a la demanda, mediante una diligencia.
 Que como en el caso de marras el co-demandado VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA opuso cuestiones previas y el otro litis consorte pasivo JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES opuso reconvención y contestación al fondo; reconvención y contestación ésta que no tuvieron eficacia jurídica, y por lo tanto quedaron sin efecto jurídico por haber opuesto el otro codemandado cuestiones previas y, obviamente no fue admitida por este tribunal ni la reconvención ni la contestación de la demanda.
 Que de todo lo anteriormente analizado se infiere, que no puede ratificarse un escrito que no tuvo eficacia jurídica, que no fue admitido por prohibición de la Ley, puesto que su eficacia se vio mermada por la acción del otro litisconsorte pasivo al interponer cuestiones previas, por lo que debió el demandado JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, reconvenir y/o contestar nuevamente, en un escrito único y autónomo, no pretender ratificar un acto nulo, por no tener eficacia jurídica, por tenerse como no presentado; sino, que sentido tendría aperturar el lapso para contestar la demanda luego de haber sido las partes notificadas de la sentencia interlocutoria; así lo dispuso el legislador y es una regla procesal que debe ser respetada y además se trata de una formalidad totalmente esencial.
 Por todas las razones de hecho y derecho aquí explanadas, es por lo que solicitó NO ADMITA tanto la supuesta e írrita reconvención y la inocua contestación de la demanda, por no existir ninguna de ellas, por no haber sido presentadas las mismas, desde todo punto de vista jurídico, por cuanto la diligencia presentada como contestación pretende ratificar un acto nulo, carente de valor jurídico en tiempo y espacio.
CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN.
 El demandado JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, luego de contestar la demanda, procedió a reconvenir a la parte demandante, por daños y perjuicios y daño moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 del Código Civil, alegando en su escrito de reconvención que se han visto afectados él y su esposa emotivamente por la actitud de los demandantes, lo que en su dicho le ha causado una gran preocupación espiritual y moral; que ha traído problemas entre la pareja y desavenencias en su hogar por lo que piden por daño material VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por pago de honorarios de abogados, y un daño moral estimado en QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00).
 Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la nula reconvención intentada por el codemandado JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, por ser falsos los hechos allí narrados y no estar ajustada a derecho, buscando el victimario hacerse pasar por victima y para seguir fraguando ante el Tribunal mas actos simulados, o darle continuidad o validez al acto demandado como simulado, o cierta justificación del mismo a base de falacias, tergiversando la realidad, todo con el propósito de confundir o engañar al Tribunal, por lo que debe examinarse muy bien la causa y las pruebas promovidas.
 Por lo que siendo que el acto ejecutado por el deudor VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, del que se demandó su simulación y consecuencialmente su nulidad, lo ejecutó conjuntamente con el ciudadano JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, es lo que le da la cualidad directa a este último para ser demandado por el acto simulado, además, no se relaciona la falta de cualidad con la excepción que plantea el deudor, que puede ser en todo caso un argumento para hacer ver que él liberó la supuesta obligación ante el ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, cuestión esta que no puede ser alegada como una defensa perentoria como pretende el ciudadano JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, por vulnerar lo dispuesto en el articulo 1.920, del Código Civil, en concordancia con los artículos 23, 24, 41, 42 y 43 de la Ley de Registro Público y Notariado, es decir no tuvo publicidad registral.
 Ahora bien, cuando se opone esta defensa perentoria, es decir, la falta de cualidad del demandado por no tener interés en el mismo, debe entenderse que el demandado en juicio no tiene ningún tipo de relación contractual o extracontractual con el demandante, por lo que no tiene que ser demandado en juicio; Pero si posteriormente acepta la existencia de un vinculo contractual o extracontractual por el cual es demandado, debe el Juzgador desechar de plano tal defensa, así lo aduce la doctrina y jurisprudencia mas calificada.
 Todo de conformidad con los artículos 1.920, numeral 1º y 1.924 del Código Civil en concordancia con los artículos 23, 24, 23, 24, 41, 42 y 43 de la Ley de Registro Público y Notariado. Ciudadano Juez, si el más interesado en registrar la supuesta cancelación de la duda era el simulador VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA y JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, entonces porqué no lo hicieron? porqué no lo hicieron al verse demandados?, en fin porqué no suscribieron directamente el Registro Inmobiliario?, pues precisamente, para que sus mandantes no registraran sus acreencias.
DE LA RECLAMACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL:
 Niegan categóricamente, todas las afirmaciones del reconviniente para justificar los pretendidos daños materiales y morales, por no ser ciertos los hechos por él descritos. Ninguno de sus mandantes le ha mostrado nada a ningún tercero respecto a la demanda principal, ni su reforma, ninguno de los dos representados conocen a la esposa del ciudadano JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, de nombre KAREN PINO DE FEBRES, como este lo señala, ni siquiera estaban seguros sus mandantes que ese ciudadano era casado, dado que en todos los documentos él se identifica como soltero; incluso, en la constitución de hipoteca simulada, como en la supuesta liberación de la misma se identifica como soltero. Además nunca han ido a su casa, ni nada de lo narrado por él respecto a esos hechos perturbadores son ciertos.
 Ahora bien, indica en cuanto a los daños materiales, que la supuesta contratación de abogados para que intervenga por él en el presente juicio, no es un daño material fue una decisión de él y los honorarios pactados entre ambos es asunto de ellos; En dado caso, esto no sería un daño material, esto sería en lo que el derecho se conoce como costas del proceso (honorarios de abogado y gastos), que en el caso de vencimiento total de la demanda le tocaría a los demandados pagarles a la representación de la parte actora, y en caso contrario, es decir, si los actores no tuviesen razón en sus pretensiones y resultan totalmente vencidos, esto deberán pagarle las costas al demandado y son consecuencia del proceso en si, mas no un daño como lo afirma; además se rigen por un procedimiento autónomo de estimación e intimación de las costas.
VI
PRUEBAS
Análisis y valoración de las pruebas presentadas por el Co-demandado ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, debidamente representado por el apoderado judicial Abg. PETER PAEZ MONZON, las cuales fueron promovidas en fecha 08 de febrero de 2007, (folios 342 al 344), y admitidas según auto de fecha 22 de febrero de 2007.

PRIMERO: Promueve el valor probatorio que deriva de los siguientes documentos:

1.- A- Documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 22 de Marzo del 2005, registrado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno del Primer Trimestre del indicado año. Su pertinencia se encuentra referida a probar la constitución de su persona, como deudor principal y principal pagador hasta por la cantidad de (Bs. 90.000.000,00) por el término de un año del ciudadano Jorge Luis Febres Cordero Colmenares y constitución de hipoteca convencional sobre el inmueble de su propiedad hasta por la cantidad de (Bs. 120.000.000.00) para garantizar el mismo. Y su necesidad va dirigida a comprobar la existencia de ese negocio jurídico, su validez y su publicidad.

Este juzgador observa que el referido documento obra agregado a los folios 15 al 17 del presente expediente, el cual contiene la obligación asumida entre los ciudadanos VÍCTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA y JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, garantizada con Hipoteca, en fecha 22 de marzo de 2005, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 12, folio 98 al 108, Protocolo Primero, Tomo 29, 1° Trimestre del referido año, documento que según se evidencia del petitorio del escrito libelar, es el atacado por simulación de hipoteca en el presente juicio, y, a tenor de lo establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 55 del 18 de febrero de 2008, con Ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que ratificó Doctrina de Sentencia N° 155 del 27 de marzo de 2007, estableció:
“…omissis…De lo transcrito se observa que, el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad.
Por tal motivo, el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cuando se otorgó ante éste, pues corresponde al Juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones…”. (Negritas y Subrayado del Juez).

Razón por la que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, este juzgador no le otorga valor probatorio al mencionado documento público. Y ASÍ SE DECLARA.

1. B- Documento otorgado por ante la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, de fecha 17 de mayo de 2005, otorgado por vía de autentificación e inserto bajo el Nº 40, Tomo 10 de los libros de Autentificaciones llevados por esa Notaria. El mismo es referido a la cancelación de la deuda e Hipoteca constituida conforme consta en el documento otorgado por antes la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo del 2005, registrado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, tomo Vigésimo Noveno del Primer Trimestre del indicado año. Su pertinencia se encuentra referida a demostrar el pago de la deuda y la cancelación de la Hipoteca constituida sobre el inmueble de su propiedad descrito en el documento de constitución de hipoteca, así como demostrar la veracidad de la deuda, su publicidad, y el pago de la misma, así como el hecho de encontrarse ya cancelada la hipoteca en ellos descrita, para el momento en el cual los actores intentaron su acción de SIMULACIÓN.

Este Juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 129 al 130 del presente expediente, al cual se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, con el que se demuestra que la hipoteca objeto del presente juicio fue cancelada por el ciudadano VÍCTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA, antes de haber sido admitida la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.-

1.C- Documento otorgado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 03 de febrero de 2004, inserto bajo el Nº 30, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones, el cual fue acompañado por la demandante a los autos.
Este juzgador observa que el referido documento obra agregado en copia fotostática simple a los folios 9 al 10 del presente expediente, en el que se evidencia que el ciudadano VÍCTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA se constituyó en deudor de los ciudadanos MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA Y FRANCISCO JAVIER MOLINA RAMÍREZ, para lo cual constituyó hipoteca especial de primer y único grado sobre un inmueble de su propiedad, sin embargo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.920, ordinal 1° del Código Civil, este tipo de obligaciones debe cumplir con la formalidad del registro, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual no se le otorga valor probatorio conforme lo preceptuado en el artículo 1.924 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

1. D- Documento otorgado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 29 de Julio de 2004, inserto bajo el Nº 10, Tomo 61 de los libros de Autenticaciones, el cual fue acompañado por los demandantes y corre en autos. Su pertinencia sirve para demostrar en concordación con el anterior documento.

Este Juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 11 al 12 del presente expediente, en el que se evidencia que el ciudadano VÍCTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA se constituyó en deudor de los ciudadanos FABIÁN ANTONIO SALINAS SANTIAGO, JOSÉ MARIO SPINETTI QUEVEDO, para lo cual constituyó hipoteca especial de primer y único grado sobre un inmueble de su propiedad. Vista y analizada la presente prueba este juzgador no le otorga valor probatorio a la misma en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 1879 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

1. E- Documento otorgado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 04 de Junio de 2004, inserto bajo el Nº 81, Tomo 44 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual fue acompañado por los demandantes al libelo inicial de demanda y corre en autos. Su pertinencia sirve para demostrar en concordancia con los anteriores documentos.

Este Juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 13 al 14 del presente expediente, en el que se evidencia que el ciudadano VÍCTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA se constituyó en deudor de los ciudadanos MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA Y LEONARDO FAVIO GRISOLÍA UZCÁTEGUI, documento al que este juzgador no le otorga valor probatorio a la misma en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 1879 del código civil en concordancia con los artículos 1920, ordinal 1° y 1924 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

1. F- Documento otorgado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 05 de Noviembre de 2004, inserto bajo el Nº 69, Tomo 89 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual fue acompañado por los demandantes al libelo inicial de demanda y corre en auto. Su pertinencia sirve para demostrar en concordancia con los anteriores documentos.

Este Juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 7 al 8 del presente expediente, documento al que este juzgador no le otorga valor probatorio a la misma en virtud que el mismo no tiene nada que ver con lo controvertido en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

1. G- Documento poder otorgado por la ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui, por medio de apoderado, a la abogada Evelis Sanabria López, ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Mérida, en fecha 16 de Mayo de 2005, e inserto bajo el Nº 79, Tomo 33 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual corre inserto en los autos, su pertinencia es demostrativa que la mencionada abogado actúo dentro de los limites de su competencia para al momento de intentar la demanda, en la cual, refiere todos y cada uno de los documentos antes promovidos como prueba en este escrito, con lo cual se reafirma la organización para la captación y préstamo de dinero como actividad ilícita de la demandante inicial, el demandante incorporado al momento de reformar la demanda y los abogados que le representan.
Este juzgador observa que el referido poder obra agregado en copias fotostáticas simples a los folios 4 al 5 del presente expediente, en el que se evidencia la facultad otorgada por la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCÁTEGUI a la abogada Evelis Sanabria López, para actuar en cualquier juicio, el cual se aprecia por ser un documento público, pero no se valora por cuanto del mismo no se desprende que reafirme la organización para la captación y préstamo de dinero como actividad ilícita de la demandante inicial, el demandando incorporado al momento de reformar la demanda y los abogados que las representan. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Con el objeto de lograr la confesión de los actores sobre los hechos controvertidos, pide de conformidad con lo señalado con los artículos 403 del código del Procedimiento Civil, que los ciudadanos María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui y Francisco Javier Molina Ramírez, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, abogado también la primera, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.045.333 y 11.958.774 respectivamente y con domicilio en esta ciudad de Mérida, absuelvan Posiciones Juradas, por lo cual, hace formal manifestación que su poderdante Víctor Hugo Gutierre Mendoza, co- demandado en esta causa, absolverá las posiciones que en reciprocidad le formulé la parte actora en la oportunidad de Ley, todo conforme a lo señalado en el articulo 406 ejusdem.

En relación a la prueba de posiciones juradas, este juzgador observa que la misma fue admitida por auto de fecha 22 de febrero de 2007, pero de la revisión a las actas procesales se evidencia que la prueba antes señalada no fue evacuada, en tal virtud no se le otorga valor probatorio a la misma. Y ASI SE DECLARA.
Análisis y valoración de las pruebas presentadas por el Co-apoderado judicial de la parte demandante Abogado en ejercicio Piero S. Contreras Morales, las cuales fueron promovidas en fecha 09 de febrero de 2007, (folios 346 al 367 y los anexos 368 al 432) y admitidas según auto de fecha 22 de febrero de 2007. Folios (443 al 450).
1. pruebas documentales acompañadas con la reforma del libelo, a saber:
1. A.- Promueven el valor y mérito del INSTRUMENTO PODER que en 02 folios útiles marcados con la letra “A” (folios 53 y 54), acompañó junto a la reforma del libelo, el cual les fue conferido por los demandantes de autos a los abogados aquí promoventes. El objeto de esta prueba es demostrar la validez de su representación en juicio y ratificar la mencionada documental.
Este juzgador observa que el referido poder obra agregado a los folios 53 y 54 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público, en el que se evidencia la representación de los mencionados abogados como apoderados de los demandantes de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

1. B.- Promueven el valor y mérito del DOCUMENTO AUTENTICADO por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 3 de febrero de 2004, insertado bajo el Nº 30, tomo 10, de los libros de Autentificaciones llevados por esta notaria que en folio útiles y marcado con la letra “B” (folio 59-61), se acompaña junto a la reforma del libelo. El objeto de esta prueba es demostrar que mediante este documento el ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, identificado en autos, se había constituido en deudor y principal pagador de sus mandante Ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera y del ciudadano Francisco Javier Molina Ramírez, hasta por la cantidad Bs. 31.460.000,00 al efecto de garantizar el cumplimiento de la obligación, dicho ciudadano constituyó hipoteca especial de primer y único grado sobre el inmueble de su propiedad conformado por un apartamento distinguido con el Nº D-5-2, Nivel 5, Edificio D, ubicado en el conjunto residencial las Trinitarias, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Este juzgador observa que el referido documento obra agregado en copia fotostática simple a los folios 59 al 61 del presente expediente, en el que se evidencia que el ciudadano VÍCTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA se convirtió en deudor de los ciudadanos MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA Y FRANCISCO JAVIER MOLINA RAMÍREZ, para lo cual constituyó hipoteca especial de primer y único grado sobre un inmueble de su propiedad, sin embargo este juzgador no le otorga valor probatorio a la misma en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1879 del código civil en concordancia con los artículos 1920, ordinal 1° y 1924 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

1. C.- Promueven el valor y mérito del MISMO DOCUMENTO AUTENTICADO Marcado con la Letra “B” (Folios 59 y 61), con el objeto de probar que sus mandantes tienen derechos sobre dicho inmueble por cuanto esa deuda no ha sido pagada, pero, este documento no se pudo registrar, por la simulación de hipoteca de VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA realizó en forma conjunto con el simulador Jorge Luis Febres Cordero Colmenares, ambos identificados en autos, para impedir bajo el engaño que no se registraran momentáneamente las acreencias de sus mandantes con garantía hipotecaria, por las razones esgrimidas en la reforma del libelo.
Este juzgador observa que de dicho documento sólo se evidencia que el ciudadano VÍCTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA se constituyó en deudor y principal pagador de los ciudadanos MARÍA CAROLINA GONZALO Y FRANCISCO JAVIER MOLINA, pero en ningún modo evidencia que sus mandantes tengan derecho alguno sobre el inmueble, ya que la hipoteca en él constituida no fue registrada, razón por la que no tiene efectos jurídicos frente a terceras personas y menos prueba que ese documento no se pudo registrar por la simulación de hipoteca, ya que el mismo data del año 2004, mientras que la hipoteca atacada por la vía de simulación fue registrada en el mes de marzo de 2005, es decir un año con un mes y diecinueve días después, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

1. D.- Promueven el valor y mérito del DOCUMENTO PROTOCOLIZADO por antes la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, e fecha 22 de marzo de 2005, insertó bajo el Nº 12, Folios 98 al 108 del Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Primer trimestre del referido año, que en 04 folios útiles, marcado con la Letra “C” (Folio 62-65), se acompaño bajo la reforma del libelo. El objeto de esta prueba es demostrar, la existencia de este documento y, es como el que se pide se decrete la simulación y consecuencialmente la nulidad del mismo conforme a todas las probanza que aquí se promueven en la correspondiente evacuación de la que lo ameriten, para demostrar que dicho documento contiene como se indicó un acto simulado, el cual debe ser anulado por vía judicial por el Tribunal, conforme al petitorio efectuado en el libelo y su reforma.

Este juzgador observa que el referido documento obra agregado a los folios 62 al 65 del presente expediente, el cual contiene la obligación asumida entre los ciudadanos VÍCTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA y JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, garantizada con Hipoteca, en fecha 22 de marzo de 2005, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 12, folio 98 al 108, Protocolo Primero, Tomo 29, 1° Trimestre del referido año, documento que según se evidencia del petitorio del escrito libelar, es el atacado por simulación de hipoteca en el presente juicio, y, a tenor de lo establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 55 del 18 de febrero de 2008, con Ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que ratificó Doctrina de Sentencia N° 155 del 27 de marzo de 2007, estableció:
“…omissis…De lo transcrito se observa que, el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad.
Por tal motivo, el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cuando se otorgó ante éste, pues corresponde al Juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones…”

Razón por la que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, este juzgador no le otorga valor probatorio al mencionado documento público. Y ASÍ SE DECLARA.

1. E. Promueven el valor y mérito del Nº ACTA DE MATRIMONIO Nº 88, de fecha 16 de junio de 2001, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. El objeto de esta prueba es demostrar, que las segundas nupcias del ciudadano VICTOR HUGO GUTIEREZ MENDOZA, simulador de autos, con su actual esposa MINERVA TERESA BARON CARROZ, figura entre los testigos presenciales el ciudadano JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES. Probándose la amistad existente entre ambos ciudadanos.
Este Juzgador observa que la referida Acta de Matrimonio obra agregada a los folios 66 al 67 del presente expediente, la cual se aprecia por ser un documento público, pero no se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma no se infiere que exista amistad íntima entre los ciudadanos VÍCTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA Y JORGE LUIS FEBRES CORDERO, sólo se prueba la existencia de un vínculo matrimonial entre el ciudadano VÍCTOR HUGO GUTIERREZ y MINERVA TERESA BARÓN, lo cual no tiene nada que ver con el objeto debatido en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

1. F. Promueven el valor y mérito de la INSPECCION EXTRA JUDICIAL, practicada en fecha 10 de marzo de 2006, por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, efectuada en el Instituto de los Seguros Sociales, para dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de pruebas.
Este juzgador observa que la referida inspección extra judicial obra agregada a los folios 68 al 84 del presente expediente y vista y analizada, este juzgador observa que la referida inspección extra judicial consiste en una inspección judicial extra litem, la cual esta prevista en el artículo 1.429 del Código Civil que dispone:

“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.

Es por ello que se hace necesario señalar que la inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio. Sin embargo, conforme a la norma antes transcrita, la ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio, en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. La particularidad de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo; de tal forma, el artículo 1.429 del Código Civil, requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial, el cumplimiento de dos requisitos que deben ser concurrentes: a.) El sobrevenir de perjuicios por retardo, y b.) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.244 de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”

De igual forma es necesario señalar el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la valoración de la inspección extra-litem.
“Pues bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las inspecciones extra litem tienen valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participó en su evacuación, lo que implica que no pudo ejercer el control de la prueba” (SPA/febrero/00157-13208).
A lo antes expuesto, observa este Juzgador que la jurisprudencia ha establecido en la formación de prueba circunstancial-como también se denomina indicio, el Juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio.
En el caso de autos, la inspección judicial realizada a las Oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 10 de marzo de 2006, la cual adminiculada con la prueba promovida bajo el número 2D (folio 402 segunda pieza), sólo conlleva a evidenciar que el ciudadano JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES se encuentra registrado en el sistema del Seguro Social venezolano. Y ASI SE DECLARA.

1.G.- Promueven el valor y mérito del DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION COOPERATIVA LOS ROBLES 2145. Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2004, bajo el Nº 38, Folio 281 Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Primer trimestre del referido año, que en 09 folios útiles, marcado con la Letra” F” (Folios 85-93). El objeto de esta prueba es demostrar el vínculo societario existente entre los simuladores VICTOR HUGO GUTIEREZ MENDOZA, y JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, igualmente se prueba, que para la fecha de la suscripción del simulado acto aquí demandado, ya preexistía el vínculo societario cooperativista del ciudadanos JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES y VICTOR HUGO GUTIEREZ MENDOZA (folio 62-65).
Este juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 85 al 93 del presente expediente, en el cual se evidencia que los ciudadanos JORGE LUIS FEBRES CORDERO Y VÍCTOR HUGO GUTIERREZ, junto a otras dos personas constituyeron una Cooperativa, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

1. H. Promueven el valor y mérito de las COPIAS CERTIFICADAS DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2005, expedidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivas del ACTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de fecha 03 de julio de 2003 y ACTA DE ASAMBLEA de fecha 28 de abril de 2005, de la empresa Consorcio Hormigón. El objeto de esta prueba es y reafirmar el nivel de confianza que existe elemento para decretar la simulación entre los ciudadanos VICTOR HUGO GUTIEREZ MENDOZA y JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, por razones de familiaridad, sociedad, trabajo (patrono empleado). Prueban además que JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, ha representado a la empresa CONSORCIO HORMIGON C.A., ante organismos públicos y de la que es co-propietario su patrono y compañero y VICTOR HUGO GUTIEREZ MENDOZA, representación esta que ha realizado como efectivamente lo hizo ante el registro Mercantil Segundo de Mérida.

Este juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 94 al 99 del presente expediente, en el cual se evidencia que los ciudadanos JORGE LUIS FEBRES CORDERO Y VÍCTOR HUGO GUTIERREZ, fungen como socios de la Sociedad mercantil CONSORCIO HORMIGÓN C.A., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

1.I.- Promueven el valor y mérito del DOCUMENTO PROTOCOLIZADO DE PROPIEDAD, marcado con la letra “H” (folios 100-104). El objeto de esta prueba es demostrar que efectivamente el bien inmueble dado en garantía a sus representados es el mismo sobre el cual los ciudadanos VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, y JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, suscribieron el documento de préstamo protocolizado con granita hipotecaria que debe anularse bajo declaratoria de simulación, documentos (folios 62-65).
Este juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 100 al 104 del presente expediente, el cual por ser un documento público se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia que el ciudadano VÍCTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA es el propietario del inmueble objeto de la hipoteca atacada como simulada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS JUNTO A LA PRESENTE PROMOCION.

I1.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 06 de fecha 1899 del ciudadano JOSE RAFAEL FEBRES CORDERO CARNEVALI (+) nacido el 23 de Diciembre de 1.898, hijo de Don Tulio Cordero y de Teresa Carnevali de Febres Cordero. El objeto de esta prueba es demostrar que dicho ciudadano existió y que a la postre resultará ser el abuelos de los ciudadanos JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES (condenado) y de Marisol Briceño Febres.

Este juzgador observa que la mencionada partida obra agregada a los folios 368 al 369 del presente expediente, correspondiente al ciudadano JOSE RAFAEL FEBRES CORDERO CARNEVALI, al precitado documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.
Sin embargo, tal partida de nacimiento, carece de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente acción de simulación, independientemente de que el valor que se les da a dichos instrumentos. Y ASÍ SE DECLARA.
I2. ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 4 de fecha 1974 de José Rafael Febres Corderos Carnevali, que de vida estuvo casado con Sofía Febres Cordero.
Este juzgador observa que la referida Acta de Defunción obra agregada al folio 371 del presente expediente, y a pesar de ser un documento publico este Juzgador la aprecia, pero no le otorga valor probatorio por ser impertinente e ineficaz en el presente juicio por las razones expuestas en la valoración bajo el N° I1. Y ASÍ SE DECLARA.

I3.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 62 del año 1934 de la ciudadana María Consuelo Febres Cordero. El objeto de esta prueba es demostrar que esta ciudadana es hija de los hoy occisos José Rafael Febres Cordero Carnevali y Sofía Febres Cordero.

Este juzgador observa que la mencionada partida obra agregada a los folios 373 al 374 del presente expediente, correspondiente a la ciudadana MARIA CONSUELO FEBRES CORDERO, la cual aprecia en la mismas consideraciones realizadas en la valoración de la prueba N° I1. Y ASÍ SE DECLARA.
I4.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 1744 de fecha 1969 del ciudadano Jorge Luis Febres Colmenares (codemandado), Hijo de Rubén José Febres Cordero, y de la ciudadana Ramona Colmenares de Febres Cordero.

Este juzgador observa que la mencionada partida obra agregada a los folios 376 al 377 del presente expediente, la cual aprecia en las mismas consideraciones realizadas en la valoración de la prueba N° I1. Y ASÍ SE DECLARA.

I5.- ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 92 del año 1991, de la Ciudadana Marisol Briceño Febres Cordero y Víctor Hugo Gutiérrez Mendoza. El objeto de esta prueba es demostrar que VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA y JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, son parientes por afinidad (primos políticos), situación esta que demuestra la existencia de otro de los elementos que conforman en conjunto con el resto de las pruebas promovidas y la situaciones de derecho planteadas otro elemento para que sea declarada la simulación peticionada.

Este juzgador observa que la mencionada partida obra agregada a los folios 378 al 380 del presente expediente, la cual aprecia en las mismas consideraciones realizadas en la valoración de la prueba N° I1. Y ASÍ SE DECLARA.
2. B.- COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida en fecha de 17 de Mayo de 2005, inserto bajo el Nº 40, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, como prueba fundamental para declarar con lugar la presente acción, para demostrar la existencia de la simulación de Hipoteca demandada, toda vez que se contiene en el también simulado acto una supuesta cancelación de hipoteca, donde el ciudadano JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, identificado en auto declara que recibe del ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA la cantidad de Bs. 90.000.000,00, por concepto de cancelación total de hipoteca según documento Registrado por antes la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo del 2005, registrado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno del Primer Trimestre del indicado año; y, a su vez, el mencionado ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA declara que acepta la negociación que por medio de ese documente se hace en toda y cada una de sus partes.

Este juzgador observa que el mencionado documento se encuentra agregado a los folios 382 al 383 del presente expediente, al que el Tribunal le asigna el valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se evidencia que la hipoteca atacada de simulada por medio el presente juicio, fue cancelada en fecha 17 de mayo de 2005, antes de haber sido instaurada la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

2. C.- Promueven el valor y mérito de la PRUEBA DOCUMENTAL QUE CONSIGNAN EN 17 FOLIOS ÚTILES, contentivo de Inspección Judicial, efectuada por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de Marzo del 2006. El objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES ha mostrado interés, en los asuntos judiciales del También ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA.
Este Juzgador observa que la mencionada prueba de inspección judicial obra agregada a los folios 385 al 401 del presente expediente, la cual se aprecia por haber sido realizada por un funcionario legalmente facultado para ello, sin embargo de la revisión de la misma infiere quien decide, que carece de relevancia para demostrar hechos controvertidos en el presente juicio, en virtud que en su realización se dejó constancia de la existencia del un expediente signado con el N° 08417, de la nomenclatura perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que aparecen como demandado el ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ por cobro de bolívares vía ejecutiva en el año 2005, el cual fue solicitado en préstamo por el ciudadano JORGE FEBRES una sola vez, con lo que es imposible haber demostrado en calidad de abogado, familiar, amigo íntimo, colega de profesión, socio y empleado UN CLARO INTERÉS EN LOS ASUNTOS LEGALES DEL OTRO SIMULADOR, por lo que son cuestiones de carácter subjetivo imposibles de probar con una inspección judicial, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

2. D.- Promueven el valor y mérito de la PRUEBA DOCUMENTAL QUE CONSIGNAN EN UN FOLIO UTIL, contentivo de cuenta individual del ciudadano JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, como afiliado al instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, por la empresa CONSORCIO HORMIGON C. A. emanado de una pagina Web oficial de carácter gubernamental como lo es la de dicha institución, dirección electrónica www.ivss.gov.ve el objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, devengaba como contraprestación por sus servicios en la empresa CONSORCIO HORMIGON C. A. (Bs. 90.000,00), para la fecha lo cual prueba que no tenía la capacidad económica de prestarle al ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA la cantidad (Bs. 90.000.000,00), como lo expresaron en el simulado acto objeto de la presente acción judicial, era una asalariado.
Este juzgador observa que la mencionada cuenta individual obra agregada al folio 402 del presente expediente, la constituye un documento administrativo el cual se obtiene a través de la Web en la página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la que demuestra únicamente que el ciudadano JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, se encuentra afiliado a dicha institución, pero no es demostrativa de la falta de capacidad económica del mencionado ciudadano, razón por la cual se le otorga valor probatorio alguno sólo en lo que respecta a que el mencionado ciudadano está inscrito en dicho sistema del IVSS. Y ASÍ SE DECLARA.

2. E.- Promueven el valor y mérito de la PRUEBA DOCUMENTAL QUE CONSIGNAN EN UN (1) FOLIO UTIL. Junto al presente escrito marcado con la letra “M”, contentivo de CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, expedido por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 2006, referente al documento de propiedad del inmueble del ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA plenamente identificado en auto. Configurándose así otro elemento de la simulación como es la inejecución parcial del contrato, pues nunca hubo el animo de hacer realmente público dicho acto supuesta cancelación total de hipoteca), todo lo contrario, el animus era y es mantener vigente la hipoteca en el registro y a la vista de cualquier acreedor para evitar la protocolización de las acreencias de sus mandantes, en fraude a los derechos de estos; con lo que se configura y e prueba el dolo, planteado en el libelo y la ilicitud del acto demandado.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 403 del presente expediente, obra la certificación de gravámenes, donde se evidencia que existe hipoteca de primer grado y la nota de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04 de abril de 2006, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

2.F.- Promueven el valor y mérito del CRITERIO JUDISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA que consigna en 37 Folios útiles, contentivo de sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que se requiere a la simulación de acto jurídicos, como ha sido el demandado en el presente caso, y que ha sido extraído de la pagina Web www.tsj.gob.ve.

Este juzgador observa que la referida sentencia se encuentra agregada a los folios 404 al 432 del presente expediente, sobre la misma es menester acotar que la doctrina ha establecido que la jurisprudencia como tal no es una prueba, solo que el Juez de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, recomienda a los Jueces de instancia, acoger dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. No obstante, cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Sin embargo, en el presente caso la sentencia promovida como prueba observa quien decide, que la misma no ha sido dictada ni por la Sala de Casación Civil, ni por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo tanto, no se le asigna ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

2. G- El valor y mérito del contenido de las documentales que fueran promovidas en este escrito y en la reforma del libelo, ha saber, la marcada con la letra “J” que se promoviera y se anexara junto al presente escrito, y la que marcada con la letra “C” que fue consignada junto a la reforma del libelo, contentivas de supuesta cancelación de hipoteca (contra documento) y documento de deuda e hipoteca (simulado). El objeto de esta prueba es demostrar, que como documentos ficticios que son desde el punto de vista real y no aparente, según como la doctrina y la jurisprudencia lo destacan, en este tipo de acto simulado no se expresa de que manera fueron recibidas las cantidades de dinero, generalmente expresan que en efectivo para no dejar huellas como en el presente caso, puesto que nunca se entrego ni e recibió dinero por ninguno de ello; es mas, otro elemento es que cuando efectúan el contrato documento notariado marcado “J”.
En relación a los documentos aquí promovidos, este juzgador ya se pronunció acerca del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil sobre la ausencia de valor probatorio del documento objeto de la acción de simulación y, en relación a lo que la parte actora denomina contra documento, en el que se desprende que la referida hipoteca fue cancelada, este jurisdiscente ya valoró de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, razón por la cual se ratifica dicho pronunciamiento. Y ASÍ SE DECLARA.
3. PRUEBA DE INFORMES.
3. A.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de procedimiento Civil, promueven la PRUEBA DE INFORMES, con el objeto de que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, Sector Mérida, ubicado en el Centro Comercial El Ramiral de esta ciudad de Mérida, en la prolongación del viaducto Campo Elías, con la finalidad que informe al Tribunal los particulares solicitados, en el escrito de pruebas. El objeto de la prueba es demostrar que: Es ficticio que al patrimonio de los simuladores nunca entró la cantidad de (Bs. 90.000.000,oo) en el año 2005, todo lo cual demostrará que tanto el documento de préstamo con garantía hipotecaria demandado por simulación en el presente proceso, como la supuesta cancelación de hipoteca son ficticias, su contenido no es real y solo pretendió insolventar al deudor y bloquear el registro de las acreencias de sus mandantes en fraude de los derechos de estos.
Este juzgador observa que admitida la referida prueba, se remitió oficio N° 193 de fecha 22 de febrero del 2010 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, organismo que informó a través de oficio de fecha 28 de marzo de 2007 (folio 506), que el ciudadano Jorge Luis Febres Cordero Colmenares no ha presentado ninguna declaración de Impuesto Sobre La Renta, según lo arrojado por el Sistema Venezolano de Administración Tributaria “SIVIT” y que el ciudadano VICTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA no aparece inscrito en el Registro de Información Fiscal y tampoco ha presentado ninguna declaración de Impuesto Sobre La Renta, documento al que se valora como documento público administrativo, por haber sido emitido por un órgano de la administración pública nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

3. B.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de procedimiento Civil, Promueven la PRUEBA DE INFORMES, con el objeto de que se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVISS), Ubicada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Con el objeto que informe al Tribunal los particulares solicitados, en el escrito de prueba.
En relación a la Prueba de Informes aquí promovida, el Tribunal una vez admitida libró Oficio N° 193, de fecha 22 de febrero de 2001 y ratificado con Oficio N° 842 de fecha 03 de agosto de 2007 y Oficio N° 069 de fecha 22 de enero de 2008, cuya respuesta obra al folio 520 del presente expediente, la cual por haber sido emitida por un órgano de la administración pública nacional, se le otorga valor probatorio como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS REFERIDAS A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y RECONVENCION.
En cuanto al argumento del ciudadano JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, que carece de cualidad e interés para sostener el presente proceso, por cuanto la hipoteca señalada como fundamento de la acción de simulación, había sido cancelada por él desde mucho antes de la introducción de la acción por simulación intentada, conforme a documento autentificado por ante la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 17 de Mayo de 2.005, anotada bajo el Nº 40, Tomo 10 de los libros de autentificaciones llevado por esa Notaria, precisamente promovemos el valor y mérito de este documento, que no es otro que el marcado con la letra “J” (anexos al presente escrito), en el cual entre otras cosas se prueban:

A.-) que el juicio principal busca demostrar la simulación y consecuencialmente la nulidad de un acto, (folios 62-65), entre otras cosas tiene el objeto de probar que ese documento de deuda con garantía hipotecaria es el acto simulado sobre el cual se pide su simulación y consecuencialmente su nulidad, es el cual aparece como firmante JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES y VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, siendo unos de los que lo suscribió el ciudadano JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, por lo que mal puede excepcionarse en el argumento de falta de cualidades y interés, tampoco pudiese reconvenir por ser un requisito esencial para oponer la reconvención.
Este juzgador observa que el documento promovido marcado con la letra “J”, obra agregado al folio 382 del presente expediente, en el que se desprende que la hipoteca atacada como simulada en el presente juicio fue cancelada, documento que este jurisdiscente ya valoró de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, razón por la cual se ratifica dicho pronunciamiento. Y ASÍ SE DECLARA.

B.-) Que el mismo fue solamente autenticado y no registrado, como lo expresa el demandado reconviniente y se aprecia de la documental que aquí también promovemos su valor y mérito marcada con la letra “M” (anexada al presente escrito), relativo a la certificación de gravamen, expedida por el registro inmobiliario del municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de Noviembre de 2006, no le ha sido cancelada o liberada ante el Registro Inmobiliario, por lo que ante la falta de Registro o Protocolización de hipoteca, la misma no tiene efectos ante tercero, por la ausencia de la publicidad que le da el registro. Además que, es nula por ser nulo el documento que le dio origen como lo es el simulado acto contentivo de la hipoteca.

Este juzgador observa que la mencionada certificación de gravámenes obra agregada al folio 403 del presente expediente, a la que este Tribunal ratifica el valor probatorio dado en el punto 2.E de la presente valoración, es decir el que se contrae en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, con la que se demuestra que la hipoteca objeto del presente juicio fue debidamente protocolizada. Y ASÍ SE DECLARA.

C.-) Que los documentos de constitución de hipoteca (demandado en este proceso como simulado y consecuencialmente nulo, y que anexo marcado “C” como la cancelación de la misma hipoteca, (documento anexo marcado “J”, es nulo por ser accesorio del principal, cuyo valor y mérito también se promueve con el objeto de probar que su texto expresa situaciones totalmente distintas a las narradas por el demandado reconviniente en su reconvención, en consecuencia, prevalece el instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respectos de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae como lo prevé el articulo 1360 del Código Civil.
Este juzgador observa que sobre el documento marcado con la letra “C”, ya fue se pronunció este juzgador en el punto 1.D. de la presente valoración de pruebas, el cual no puede ser valorado por ser el documento atacado por simulación, según criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 55 del 18 de febrero de 2008, con Ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que ratificó Doctrina de Sentencia N° 155 del 27 de marzo de 2007, la cual fue parcialmente trascrita en dicho numeral, en cuanto al documento marcado “J”, este juzgador ya se pronunció al respecto en el numeral anterior. Y ASÍ SE DECLARA.
Análisis y valoración de las pruebas presentadas por el Co-demandado ciudadano JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, actuando en su propio nombre y representación, las cuales fueron promovidas en fecha 09 de febrero de 2007, (folios 434 al 436) y admitidas según auto de fecha 22 de febrero de 2007. Folios (443 al 450).

PRIMERO: Valor Probatorio del documento de Constitución de hipoteca otorgado por antes la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 22 de marzo de 2005, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, tomo 29, Primer Trimestre, el cual corre agregados a los autos. Su objeto es dejar probada la constitución de VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA como deudor y principal pagador de mi persona y de la constitución de hipoteca en él descrita.
Este juzgador aclara, ratificando lo antes expuesto, que el documento promovido por ser objeto del presente juicio de Simulación de Hipoteca, no puede ser valorado, de acuerdo a criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 55 del 18 de febrero de 2008, con Ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que ratificó Doctrina de Sentencia N° 155 del 27 de marzo de 2007, la cual ya ha sido parcialmente trascrita en la valoración anterior. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Valor Probatorio del documento otorgado por ante la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, de fecha 17 de mayo de 2005, otorgado por vía de autentificación e inserto bajo el Nº 40, Tomo 10 de los libros de Autentificaciones llevados por esa Notaria, en el cual consta la cancelación de la deuda descrita en el documento de constitución de hipoteca y consta igualmente la cancelación de dicha hipoteca y que prueba igualmente su publicidad, (folios 129 y 103). Su objeto es dejar probar el pago de la deuda, así como la cancelación y liberación de la hipoteca en cuestión; prueba igualmente su publicidad y demuestra fehacientemente la existencia del negocio jurídico e hipoteca descrita por los demandantes en el momento en el cual intentó la acción de simulación.
Este juzgador ratifica la valoración dada al presente documento en el capítulo anterior de la Valoración de las Pruebas de la parte actora, en el sentido que por ser un documento público que no fue impugnado ni tachado de falsedad, se le otorga el valor a que se contrae en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con el que se prueba que la hipoteca objeto del presente juicio, fue cancelada con anterioridad a que fuera interpuesta la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Prueba Trasladada: promovió el valor probatorio de la Inspección Judicial que solicita se haga sobre el expediente signado con el Nº 21.045, que cursa antes del mismo Juzgado (Juzgado de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida) en: (folios 359 al 371; 484 al 486; y 514 al 517, todos ellos inclusive. Su objeto y pertinencia es dejar probado todo el valor de los distintos documentos, Cartas Compromisos y Carátulas de contratos que prueban fehacientemente el origen de la deuda que fue asumida por el ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, dando origen al documento de constitución de hipoteca y con posterioridad al de su cancelación.
En relación a la prueba de inspección judicial solicitada, este juzgador observa que la misma fue admitida y practicada, tal como consta en acta que obra a los folios 454 y 455 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, en la que se dejó constancia de lo siguiente: a) las copias de los documentos que rielan a los folios 364, 366, 368 y 370 del expediente 21.045, por encontrarse en dichas actas procesales en copia simple, se les tiene como copia simple, las cuales son copias de los contratos para ejecución de obra de fechas 06 de junio, 30 de junio, 17 de noviembre y 27 de noviembre de 2003, contratos que merecen valor probatorio por cuanto constituyen un indicio de las obras que debía ejecutar el codemandado JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES a la empresa HORMIGÓN C.A. Y ASÍ SE DECLARA. En relación a las que van desde el folio 359 al folio 363, 365, 367, 369 y 371 y del 484 al 486 y del 514 al 517 obtenidas de documentos originales, son incorporadas en calidad de copias certificadas, del folios 359 al 362, obra escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, razón por la cual el mismo no constituye ningún elemento probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 363, 365, 367, 369 y 371, obran cartas compromiso emitidas por Consorcio HORMIGÓN C.A., las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicio de lo alegado por la parte demandada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a los folios 484 al 486, se evidencia que obra el auto de admisión de las pruebas en el mencionado juicio, lo cual no constituye un medio probatorio por ser una actuación propia del Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 514 al 517, obra el Acto de Reconocimiento de Contenido y Firma por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, de las cartas compromiso que obran a los folios 363 al 370 del referido expediente 21.045, a las cuales se les otorga valor probatorio por haber sido ratificadas por el ciudadano Carlos Giménez a través de la prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Valor Probatorio del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa Mercantil Consorcio Hormigón C. A., la cual obra a los folios 21 al 23 ambos inclusive Libro de Asamblea de Accionistas de dicha empresa, y al cual corre inserta en copia simple al folio 125 al 127, en el presente expediente. Sus pertinencia demuestra clara y fehacientemente la dación en pagos de las acciones del ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA hacia su persona para cancelar la deuda que la empresa mercantil Consorcio Hormigón C. A. tenia con su persona y que dio origen a la constitución de la hipoteca y cuyo pago mediante acciones canceló a misma, por lo cual se otorgo el correspondiente documento de liberación y cancelación de hipoteca.

Este juzgador de la revisión a las actas procesales, se evidencia que la misma obra agregada a los folios 155 al 157, a la que se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte. Y ASI SE DECLARA.

QUINTO: Valor probatorio de constancia emitida por el Presidente de la Empresa Mercantil Consorcio Hormigón C. A. la cual obra con el expediente signado con el Nº 21.045 y que consignaré en el presente expediente en el lapso de evacuación de pruebas, y cuya copia corre agregada en éste expediente al folio 128 la cual demuestra y clara y fehacientemente la titularidad de su persona de la cantidad de 10 acciones de la empresa.
Este juzgador observa que la mencionada constancia se encuentra suscrita por el ciudadano CARLOS E. GIMENEZ M., el cual es un tercero que no forma parte del presente juicio y no fue traído a ratificarla mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita informe a la empresa Consorcio Hormigón C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de Febrero de 2002, e inserta bajo el Nº 11, tomo A-2, Folios 1 al 6 del Primer Trimestre del año indicado, sobre: los particulares referidos.
Este Juzgador observa que la mencionada prueba de informes fue admitida por auto de fecha 22 de febrero de 2007 (folios 444 al 450), librándose a tal efecto oficio N° 191, sin embargo, no constan las resultas de la misma, razón por la que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO: Valor Probatorio de la expresiones dirigidas a causarles daño personal, contentivas en el escrito de reforma del libelo de demanda consignada por los actores en este expediente, las cuales constituyen confesiones por no estar dirigidas a configurar los limites de la controversias, específicamente a solicitar que éste Tribunal ordene su pase al Tribunal Disciplinario del Colegios de Abogados del Estado Mérida, con el objeto que se le sancione con la suspensión del ejercicios de su profesión.

Este juzgador en relación al libelo de la demanda considera menester destacar que ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
En este sentido, reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: Valor Probatorio del contrato de servicios el cual obra al folio 131 del expediente y signado con la letra “M”. Su objeto y pertinencia es demostrar el daño patrimonial que el presente juicio le causa.
Este juzgador observa que el referido contrato de prestación de servicios profesionales no tiene ninguna relación con el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
VII
DE LOS INFORMES
Con informes de la parte demandada.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia en el presente caso, en el que la parte actora, ciudadanos MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA y FRANCISCO JAVIER MOLINA RAMÍREZ, a través de sus apoderados judiciales abogados PIERO S. CONTRERAS MORALES y MARÍA TERESA MORALES DE CONTRERAS, demandaron a los ciudadanos VÍCTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA y JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, por SIMULACIÓN DEL DOCUMENTO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 22 de marzo de 2005, bajo el N° 12, folios 98 al 108, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Primer Trimestre del referido año, por una parte, y, por la otra manifestaron los codemandados no tener cualidad ni interés para sostener el presente juicio; de igual manera, el codemandado JORGE LUIS FEBRES CORDERO reconvino por DAÑOS Y PERJUICIOS a la parte actora, es decir a los ciudadanos MARÍA CAROLINA GONZALO Y FRANCISCO JAVIER MOLINA RAMÍREZ.
Ahora bien, pasa este juzgador a resolver sobre la RECONVENCIÓN en los siguientes términos:
La reconvención, mutua petición o contra demanda, tal como la ha definido el Dr. Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, consiste en: “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
Continúa el autor citado y expone:
“En esta definición se destaca: La reconvención es una pretensión independiente. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional. Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia - como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor. La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor. La reconvención debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.” (Subrayado del Juez).

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de Polita Zamora G. contra Seguros Ávila C.A., estableció:
“…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma. La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contra demanda…”. (Subrayado del Juez).

Expuesto lo anterior, transcribe quien aquí sentencia un extracto del pronunciamiento de la Corte en Pleno en decisión del 16 de Febrero de 1.994, que es del tenor siguiente:
“En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la Institución de la Reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus procesus), en virtud del principio de la economía procesal”.

De la doctrina y jurisprudencia antes parcialmente trascritas, se deduce que la Reconvención es una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley como un supuesto más de acumulación en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal, en virtud de ello el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 366 dispone:
“El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. (Negritas del Juez).
Ahora bien, aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis, observa este juzgador que la parte codemandada, ciudadano JORGE LUIS FEBRES CORDERO, en su escrito de reconvención señala lo siguiente:
“…omissis…con la acción intentada contra mí, me han obligado a contratar abogados, por lo que he debido obligarme en el pago de honorarios profesionales no previstos por mí, ni necesarios en la forma como vivo; causándome así un daño material que ascenderá a la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), por cada acción, que es lo convenido con ellos. Acompaño original del convenio pactado, marcado con la letra “M”. Hecho que me impone a mí y a mi familia una preocupación material y moral para garantizar y pagar dicha suma de dinero…”. (Negritas y Subrayado del Juez).
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Reconvención es una demanda autónoma que no debe limitarse a rechazar los alegatos de la demanda, sino que en ella se establece un hecho nuevo que se constituya en un ataque contra el actor. En el presente caso, se observa que la demanda reconvencional fue introducida en la oportunidad de contestación de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, pero del escrito presentado por el demandado se evidencia que los argumentos para reconvenir, primero, se limitan a rechazar los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, y, segundo, reconviene basado en los honorarios profesionales que debe pagar a los abogados que contrató para el presente juicio.
Es menester advertir al codemandado JORGE LUIS FEBRES CORDERO, que en un procedimiento judicial se generan lo que se denominan “costas”, las cuales según criterio jurisprudencial son los gastos o erogaciones hechas por las partes en la sustanciación de los juicios judiciales, a tal efecto la motivación dada por el codemandado para contrademandar por daños y perjuicios está basada en que pretende que el Tribunal le acuerde el cobro de esos daños materiales que se le están generando con ocasión del presente juicio, sin que el mismo haya concluido y por un procedimiento ordinario cuando el cobro de costas procesales es un juicio que tiene un procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, por lo que en acatamiento a lo establecido en el artículo 366 referido a las causas de inadmisibilidad de la reconvención, en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 10 de diciembre de 2009, Ponente Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Inversiones El Diamante C.A., en revisión constitucional, Exp. N° 08-0638, que establece:
“…La doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal…”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Razones por las cuales, resulta a todas luces forzoso para este juzgador declarar INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo del presente juicio, este juzgador considera menester resolver el siguiente punto previo:
Falta de cualidad y de interés alegada por los codemandados VÍCTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA Y JORGE LUIS FEBRES CORDERO:
Los codemandados ciudadanos Luis Febres Cordero y Víctor Hugo Gutiérrez Mendoza en sus escritos de contestación a la demanda opusieron falta de cualidad por estar cancelada la hipoteca cuya simulación se pretende, conforme consta en documento público otorgado por vía de autenticación ante la Oficina Notarial de Ejido en fecha 17 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 40, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, es decir, para antes del momento de incoada la acción, lo cual determina la falta de cualidad y de interés tanto de los actores como de todos los demandados, para sostener el presente juicio, pues no existe negocio a ser declarado nulo.
Es menester señalar sobre el interés legítimo y cualidad. El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.
El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentorias de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado)-no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, Pág.157).
Es menester señalar lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
…Omissis
“Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”

El principio del interés procesal lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.

Considera este Juzgador para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia según sentencias proferidas por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO: Se debe entender:
Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
De igual manera la misma Sala en sentencia del 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De lo anteriormente expuesto la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, el que consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
Ahora bien, partiendo de la doctrina y jurisprudencia antes expuestas observa este Juzgador, que los demandantes en su escrito de reforma de demanda fundamentan su acción de simulación de hipoteca contenida en el documento suscrito por los ciudadanos VÍCTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA y JORGE LUIS FEBRES CORDERO y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005), inserto bajo el N° 12, folio 98 al 108 del protocolo primero, tomo vigésimo noveno, primer trimestre del referido año y no en la cancelación de la hipoteca suscrita por los mencionados ciudadanos por ante la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida en fecha 17 de mayo del 2005, bajo el N° 40, Tomo 10 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, por tal razón se verifica que los actores si tienen cualidad para intentar la presente acción, en consecuencia, es indiscutible que los codemandados tienen cualidad para sostenerla. Y ASÍ SE DECLARA.

Para resolver el fondo del presente juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El autor Federico de Castro y Bravo expresa que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Señala que el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándole así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. Sin embargo admite la amplitud ilimitada de pruebas, para descubrir la verdad, frente a los subterfugios de los simuladores. El maestro Loreto ha definido la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.
En cuanto a la naturaleza de la simulación debemos señalar en primer lugar, que la misma no es esencialmente civil, pues puede ser también de carácter mercantil. Todo depende de si el actor que va a atacar entra en la esfera civil o mercantil. En segundo lugar, es una acción de tipo declarativa, en la medida que tiende a comprobar el verdadero estado del patrimonio del deudor. Por último es conservatoria en la medida en que tiende a restablecer el patrimonio del deudor. En conclusión podemos afirmar que con la acción de simulación, los acreedores no buscan otra cosa que reingresar al patrimonio del deudor un determinado bien (muebles o inmuebles, corporal o no) que el deudor, valiéndose de cualquier medio (y no solo a través de un contrato), ficticiamente ha puesto, de alguna manera, fuera de aquel.
En este mismo orden de ideas, la simulación tiende por lo general, a evitar el cumplimiento de ciertas obligaciones; como eludir impuestos sucesorios al poner los padres ya entrados en años a nombre de sus hijos las nuevas adquisiciones que hagan, cual si el dinero procediera de los descendientes, pudiendo constituir delito en caso de daño y dolo. (Pág. 605 al 606 del Código Civil de Venezuela Compiladores Gianni E. Piva-Trina Pinto).
De acuerdo con la norma del artículo 1.281 del Código Civil, “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor”.
En el caso de autos, los demandantes alegan que existe simulación de hipoteca sobre el inmueble propiedad del ciudadano Víctor Hugo Gutiérrez Mendoza, en virtud que este ciudadano había suscrito documento de hipoteca sobre el inmueble de su propiedad constituido por una apartamento, distinguido con el N° D-5-2, Nivel 5, Edificio D, ubicado en el Conjunto Residencial las Trinitarias, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran en el documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 23 de febrero de 2.001, quedando anotado bajo el N° 37, folio 232 al 238, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Primer Trimestre del citado año, por documento autenticado en fecha 03 de febrero de 2004, por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, dejándolo inserto bajo el N° 30, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente el ciudadano Víctor Hugo Gutiérrez Mendoza suscribe documento de hipoteca con el ciudadano Jorge Luis Febres Colmenares, específicamente el veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005), por ante el Registro Publico del Estado Mérida, sobre el mismo inmueble antes señalado.
Con respecto a la simulación La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 219 de fecha 06 de Julio del 2000 expresó:

“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2.- La amistad o parentesco de los contratantes;
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;
4.- Inejecución total o parcial del contrato; y
5.-La capacidad económica del adquiriente del bien.
(…omissis…)”.

En base a lo anterior se puede llegar a la conclusión que en todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere.
Ahora bien, nuestra ley sustantiva civil en su artículo 1.354, en concordancia 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de prueba que corresponde tanto al demandante como al demandado. En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de pruebas, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, que señala:
“las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”

Y aún, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del Juez, por mandato expreso del artículo 1.399 ejusdem, que reza: ”Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”.
Así pues, la Ley define las presunciones como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la consecuencia como a esta misma.
De conformidad al criterio de la Sala de Casación Civil respecto a los medios probatorios disponibles por las partes en un juicio de simulación establecido en sentencia N° 55 de 18/02/08, ponente Carlos Oberto Vélez, que ratifica la doctrina de sentencia N° 155 de 27 de marzo de 2007. Caso Jaime Alberto Araque c/ Edgar Rodríguez Angarita. Expediente 04-147, artículo 1.281 y 1393 ordinal 1° dispone:
“Omisiss…. por tanto, en toda acción de simulación cualquiera sea la naturaleza, absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones…”

Finalmente, la carga probatoria en esta clase de juicios descansa en la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probatoria tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias que de seguida se enumeran, por lo menos algunas que permitan al Juez concluir en que el acto denunciado esta viciado de simulación absoluta.
Dichas circunstancias varían y pueden ser por ejemplo, el precio vil, los lazos de amistad íntima entre las partes, el ánimo e interés de engañar, la incapacidad económica del comprador, la falta de necesidad económica del enajenante y el más importante (a los efectos de la simulación absoluta) el no ejercicio por parte del comprador del derecho a poseer la cosa, en fin una serie de presunciones que deben reunir gravedad, precisión y concordancia con el objeto de que demuestren de forma asertiva, plena y convincente que existe simulación.
Con base a lo expuesto a la doctrina y jurisprudencia que es acogida por este juzgador, en cuanto a los hechos o circunstancias requeridas para que se configure la simulación, que sirven de guía a este sentenciador a los fines de poder establecer si hubo o no la conducta de simulación de hipoteca que demanda el actor en el presente proceso.

Ahora bien, con base a estos criterios jurisprudenciales sobre las presunciones, este Juzgador procede a examinar el material probatorio presentado por las partes, y a tal efecto tenemos:

1.- EL PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO: En este caso, se puede observar que por tratarse de que el documento atacado por simulación es una constitución de hipoteca, en el que no hubo transferencia del bien a un tercero, pero que, según lo alegado por la parte actora en el escrito de reforma de la demanda, la referida negociación pactada con garantía hipotecaria la hicieron los codemandados en forma simulada, con la finalidad de sustraer el inmueble dado en garantía de la prenda común de los acreedores; es decir de sus mandantes, lo que para este juzgador es a todas luces contradictorio, ya que con la garantía hipotecaria no se sustrae el inmueble de la prenda común de los acreedores, sólo que sobre él pesa un gravamen, no sale de su esfera patrimonial, por lo que no se cumple la primera de las presunciones establecidas por la doctrina y jurisprudencia acogidas por este juzgador. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES. En relación a la amistad que es alegada por los demandantes que existen entre los contratantes del documento que es atacado por simulado, este juzgador observa que la parte actora fundamenta ese lapsos de amistad en el documento Público del acta de matrimonio número 88 perteneciente al codemandado Víctor Hugo Gutiérrez Mendoza de fecha 16 de junio del 2001, emanada de la prefectura Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, por el hecho el ciudadano (codemandado Jorge Luis Febres Cordero Colmenares) suscribió la misma en calidad de testigo, lo que resulta del todo absurdo por cuanto con la referida acta solo prueba el hecho del matrimonio entre dos personas pero nunca es demostrativa de amistad intima alguna por lo que dicho documento no se le otorgó valor probatorio para lo cual fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al vínculo de parentesco de los contratantes, ciudadanos Víctor Hugo Gutiérrez Mendoza y Jorge Luis Febres Cordero Colmenares, y codemandados en el presente juicio expone en el escrito de reforma de la demanda. “Por lo tanto existe un vínculo del cuarto grado de consanguinidad en línea colateral entre Marisol Briceño Febres Cordero y Jorge Luis Febres Cordero Colmenares y del cuarto grado de afinidad entre Jorge Luis Febres Cordero Colmenares y Víctor Hugo Gutiérrez Mendoza, (primo político), pues aunque Víctor Hugo Gutiérrez Mendoza se divorció de Marisol Briceño Febres Cordero, el vinculo de parentesco por afinidad se mantienen entre los simuladores Víctor Hugo Gutiérrez Mendoza y Jorge Luis Febres Cordero Colmenares…” Basando los referidos argumentos en el artículo 40 del Código Civil Venezolano, que en su último aparte establece: “que la afinidad no se acaba por la disolución del vínculo matrimonial”. Para este Juzgador se hace necesario señalar que los efectos de la afinidad en nuestra legislación venezolana son sumamente limitados y limitadamente comparables con el parentesco de consaguinidad. Para determinar el parentesco por afinidad en Venezuela el único derecho resultante de ese vinculo, es la facultad que tiene los afines en primero y segundo grado. De igual forma, el parentesco por afinidad no da siquiera lugar al derecho de alimentación que otras legislaciones si lo reconocen (Francisco López Herrera, Derecho de Familia, Pág. 74). Por interpretación analógica de lo establecido en el ordinal primero del artículo 481 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Toda persona hábil para hacer testigo debe dar declaración. Podrán sin embargo, excusarse: 1° Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo…” Y el ordinal primero del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer la Exención de declarar:
No están obligados a declarar:
1º. “El cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sean o no legítimos, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo;…” Sentado lo anterior este juzgador al revisar las pruebas aportadas por la parte actora constituido por actas de nacimientos, defunción, acta de matrimonio entre los ciudadanos Víctor Hugo Gutiérrez Mendoza y Marisol Briceño Febres Cordero y el acta de matrimonio entre el codemandado Víctor Hugo Gutiérrez Mendoza y la ciudadana Minerva Teresa Barón Carroz, no queda demostrado el vinculo de parentesco del cuarto grado de afinidad (primos políticos) entre los contratantes del documento de hipoteca actualmente codemandados por simulación, alegado por la parte actora, ya que nuestra legislación solo admite hasta el segundo grado de afinidad, es decir, hasta los cuñados, eso por una parte, y por la otra, encuentra este Tribunal el hecho de que el codemandado contrajo nuevas nupcias, en tal razón no constituye indicio o presunción alguna. Y ASI SE DECLARA.
3.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICIÓN: De la revisión a las actas procesales se observa que no existe precio vil e irrisorio de adquisición, pues no existe compra venta en el documento atacado por simulación, en virtud de la cual lo que se manifestó fue la voluntad de las partes (codemandados), en constituir hipoteca de primer grado para garantizar una obligación pecuniaria contraídas entre las partes hoy codemandados, por lo que no se verifica esta presunción en la presente simulación. Y ASI SE DECLARA.

4.- INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO: Este juzgador al analizar el documento de hipoteca suscrito por los codemandados, el cual es atacado en el presente juicio, observa que si hubo ejecución del mismo por haber sido registrado, tal como lo exige el Código Civil para que surta efectos jurídicos como es el caso de la figura de la hipoteca, en tal razón esta presunción no es aplicable al presente caso. Y ASI DECLARA.

5.-LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRIENTE DEL BIEN, es necesario señalar que al analizar y revisar las actas procesales se desprende que la aparte actora alegó que el codemandado Jorge Luis Febres Cordero Colmenares no poseía bienes de fortuna que le permitiera dar en préstamo suma de dinero señalada en el documento de hipoteca, por no haber poseído tales cantidades dinerarias para tal fecha, pero de la revisión al material probatorio vertido por las partes constata este juzgador que el Codemandado Jorge Luis Febres Cordero Colmenares, tenía solvencia económica para el momento que suscribió el documento de constitución de hipoteca para garantizar el pago de la suma de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000,00) tal como se evidencia de la prueba de inspección judicial alegada y de las copias certificadas de la misma que obran a los folios 485 al 500, la cual fue debidamente valorada por este juzgador, por tal motivo excluye la presente presunción. Y ASI SE DECLARA.
Aunado a lo anterior, este Tribunal una vez analizadas las pruebas producidas por las partes intervinientes en el proceso, observa que el documento constituido de HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER Y ÚNICO GRADO firmado por el ciudadano VÍCTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA con los ciudadanos MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA Y FRANCISCO JAVIER MOLINA RAMÍREZ, sobre el inmueble de propiedad de Víctor Hugo Gutiérrez Mendoza, específicamente sobre un apartamento, distinguido con el N° D-5-2, Nivel 5, Edificio D, ubicado en el conjunto Residencial Las Trinitarias Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, fue suscrito en fecha 03 de febrero de dos mil cuatro, dejándolo inserto bajo el N° 30, tomo 10, por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, al cual este Tribunal no le otorgó valor probatorio alguno por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1879 del Código Civil en concordancia con los artículos 1920 ordinal 1° y 1924 ejusdem, por tal razón este Juzgador al considerar que la operación fue efectuada en el año 2004, los demandantes habían desarrollado el acto jurídico, solo restaba perfeccionarlo, es decir, llevarlo al Registro Público sin necesidad de esperar que el codemandado Víctor Hugo Gutiérrez Mendoza tuviera dinero para el registro, ya que los interesados de que la Hipoteca quedara legalmente constituida eran los actores del presente juicio, pudieron haberlo registrado a sus propias expensas y así cumplir con el requisito sine quanon establecido por nuestra legislación en el artículo 1920 del Código Civil, ordinal 1°, que dispone: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”, (Negritas y Subrayado del Juez) y el articulo 1924, ejusdem, que dispone: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).
De igual forma, al suscribir una nueva hipoteca el ciudadano Víctor Hugo Gutiérrez Mendoza con el ciudadano Jorge Luis Febres Cordero colmenares en el año 2005, la cual fue protocolizada para que surtiera efecto jurídico, el citado documento, atacado por simulación de hipoteca en el presente juicio, fue firmado un año con un mes y diecinueve días después al suscrito por los actuales demandantes. En virtud de ello, es que este juzgador concluye que los demandantes al suscribir un documento por ante la Notaria Segunda del estado Mérida, de fecha 03 de febrero de 2004, otorgado por vía de autenticación e inserto bajo el N° 30, tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, no cumple con los requisitos de ley para ser el documento fundamental en la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de las consideraciones precedentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber no haber la parte actora demostrado la simulación de hipoteca objeto del presente juicio, por no darse las presunciones establecidas por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal para su configuración y al haber tenido los actores oportunidad suficiente para haber protocolizado la hipoteca constituida por documento el autenticado en fecha 03 de febrero de 2004, es por lo que este jurisdiscente advierte a las partes que disponían de otras vías distintas a la demanda de simulación de documento para la efectiva tutela judicial de lo pretendido, es por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN planteada por el co demandado JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, contra los ciudadanos MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA Y FRANCISCO JAVIER MOLINA RAMÍREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD tanto de los actores para intentar este juicio, como de los demandados para sostenerlo, alegadas por los codemandados, ciudadanos VÍCTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA Y JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: SIN LUGAR, la demanda de SIMULACION DE HIPOTECA, intentada por los ciudadanos, MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA Y FRANCISCO JAVIER MOLINA RAMÍREZ, a través de sus apoderados judiciales PIERO S. CONTRERAS MORALES Y MARÍA TERESA MORALES DE CONTRERAS, contra los ciudadanos VÍCTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA Y JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde. Se expidieron copias certificada para la estadística del Tribunal. Se libraron boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil para que las hiciera efectivas. Conste, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA