EXP. 22.441
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 152°


DEMANDANTE: ARAUJO DELFIN RICHARD.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ Y FREDDY DELFÍN PEÑALOZA.
DEMANDADO: MALDONADO GUILLÉN LUIS ALFREDO.
MOTIVO: PRÓRROGA LEGAL.

NARRATIVA

Se inició la presente causa de PRÓRROGA LEGAL mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.485.005 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.787, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD ALEXANDER ARAUJO DELFÍN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-13.404.079, domiciliado en el Conjunto Residencial El Rodeo, Edificio “F”, piso 07, Apartamento 04, entre Avenida Las América y Encio Valery, diagonal a Mc Donald´s, Estado Mérida, según consta en Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 15 de julio del año 2004, bajo el N° 45, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Correspondiéndole a este Juzgado por distribución, tal como se evidencia de nota de fecha 07 de octubre del 2008, contra el ciudadano LUIS ALFREDO MALDONADO GUILLÉN.
Al folio 34, por auto de fecha 10 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil se emplazó al demandado para que contestara en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a que constara en autos su citación.
Al folio 37, por auto de fecha 22 de octubre de 2008, el Tribunal acordó certificar las copias del libelo de la demanda y librar boletas de notificación.
A los folios 41 al 48, obran recaudos de citación librados al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue debidamente cumplida, quedando el demandado legalmente citado a partid del 20 de noviembre de 2008, exclusive, fecha en la que consta en autos las resultas de su citación, tal como se evidencia en nota de secretaría que riela al folio 49.
Al folio 50, se dejó constancia por nota de secretaría de fecha 25 de noviembre de 2008, que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
Al folio 52, obra escrito de pruebas consignado por el abogado WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, en fecha 12 de diciembre de 2008.
Al folio 55, por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y entró en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedo planteada por la parte actora representada por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, en los siguientes términos:
• Que su representado en fecha 01 de abril de 2002, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ALFREDO MALDONADO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.-3.030.674, domiciliado en la Avenida Centenario, Sector Los Higuerones, Galpón “B”, antiguo Fulgor Mérida, frente a la Planta de Llenado Arsugas, Ejido Municipio Campo Elías Estado Mérida y hábil, tal como se evidencia en documento contrato de arrendamiento, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 09 de mayo de 2002, quedando inserto bajo el número 41, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexó marcado “A”.
• Que en fecha 01 de abril de 2003, se continúa con la relación arrendaticia con nuevo contrato celebrado ante la Notaría Pública Cuarta, de fecha 04 de junio de 2003, quedando inserta bajo el N° 73, Tomo: 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, el cual anexó marcado “B”.
• Que asimismo, en fecha 19 de mayo de 2004, ante la Notaría Pública Primera, se renueva el contrato por la misma relación arrendaticia, quedando inserto el presente contrato bajo el N° 69, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexó marcado “C”.
• Que en fecha 27 de mayo de 2005, nuevamente las partes celebraron nuevo contrato ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, quedando inserto bajo el N° 32, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexó marcado “D”.
• Que posteriormente, el 17 de julio de 2006, se hace nueva renovación de la relación arrendaticia ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, quedando inserto bajo el N° 49, Tomo 48 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, el cual anexó marcado “E”.
• Que la última renovación del contrato se hizo en fecha 17 de agosto de 2007, por ante la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, quedando inserto bajo el N° 39, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual anexó marcada “F”.
• Que como se observa ha celebrado con el ciudadano LUIS ALFREDO MALDONADO GUILLÉN, seis (6) contratos sucesivos de arrendamientos arriba descritos, sobre un mismo bien inmueble el cual consiste en un galpón para uso industrial. Ahora bien, el arrendador le ha solicitado la entrega del mismo de forma inmediata, sin cumplir con la prórroga de le Ley que le corresponde, que en este caso según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, literal C, establece que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
• Que como se observa, los contratos que se han celebrado son renovaciones al mismo, porque se han cumplido a cabalidad cada una de las cláusulas contenidas en el mismo, se evidencia que cada renovación el arrendatario ha satisfecho las normas establecidas por el arrendador lo cual no ha dado motivos para que solicite la entrega del inmueble.
• Que es por ello, que acudo a su noble y competente autoridad para demandar formalmente al ciudadano LUIS ALFREDO MALDONADO GUILLÉN, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la PRÓRROGA LEGAL que le corresponde por tener un tiempo de seis (6) años ocupando en calidad de arrendamiento un inmueble, quien en forma verbal a través de su abogado me ha solicitado la entrega inmediata del inmueble sin existir causal justificada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.
• Fundamentó la presente solicitud en los artículos 33, 34 y 38 literal C, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente; artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; artículos 26, 27, 49, 51, 55 y 151 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la fecha que le correspondía, tal como se evidencia de nota de secretaría que riela al folio 55 del presente expediente.

III
PRUEBAS

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico del escrito libelo de demanda que riela inserto al folio 1 vto. Y 2 vto, del presente expediente donde se demanda a el ciudadano Luis Alfredo Maldonado Guillén, plenamente identificados en autos, por prórroga de ley de arrendamientos de conformidad con los artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En relación al libelo de la demanda, este juzgador considera menester señalar que ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
En este sentido, reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha 09 de mayo de 2002, que riela inserto en los folios 05 al 08, del presente expediente, donde se demuestra que comienza la relación arrendaticia entre su persona y el ciudadano LUIS ALFREDO MALDONADO GUILLÉN, plenamente identificado en autos.
Este Tribunal observa, que el referido documento riela en original a los folios 08 al 12 del presente expediente, y del mismo se evidencia la relación arrendaticia celebrada entre el ciudadano LUIS ALFREDO MALDONADO GUILLÉN con el ciudadano RICHARD ALEXANDER ARAUJO DELFÍN, durante el lapso comprendido entre el 01 de abril del 2002 hasta el 01 de abril de 2003, documento al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado o tachado de falsedad conforme lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha 04 de junio de 2003, que riela inserto en los folios 10 al 13, del presente expediente, donde se demuestra y se deja constancia que continúa la relación arrendaticia entre su persona y el ciudadano LUIS ALFREDO MALDONADO GUILLÉN, plenamente identificado en autos.
Este Tribunal observa, que el referido documento riela en original a los folios 10 al 13 del presente expediente, y del mismo se evidencia la relación arrendaticia celebrada entre el ciudadano LUIS ALFREDO MALDONADO GUILLÉN con el ciudadano RICHARD ALEXANDER ARAUJO DELFÍN, durante el lapso comprendido entre el 01 de abril del 2003 hasta el 01 de abril de 2004, documento al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado o tachado de falsedad conforme lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha 19 de mayo de 2004, que riela inserto en los folios 15 al 18, del presente expediente, donde se demuestra y se deja constancia que efectivamente se continúa la relación arrendaticia entre su persona y el ciudadano LUIS ALFREDO MALDONADO GUILLÉN, plenamente identificado en autos.
Este Tribunal observa, que el referido documento riela en original a los folios 15 al 18 del presente expediente, y del mismo se evidencia la relación arrendaticia celebrada entre el ciudadano LUIS ALFREDO MALDONADO GUILLÉN con el ciudadano RICHARD ALEXANDER ARAUJO DELFÍN, durante el lapso comprendido entre el 01 de junio del 2004 hasta el 01 de junio de 2005, documento al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado o tachado de falsedad conforme lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha 27 de mayo de 2005, que riela inserto en los folios 19 al 22, del presente expediente, donde se demuestra y se deja constancia que efectivamente se continúa la relación arrendaticia entre su persona y el ciudadano LUIS ALFREDO MALDONADO GUILLÉN, plenamente identificado en autos.
Este Tribunal observa, que el referido documento riela en original a los folios 19 al 22 del presente expediente, y del mismo se evidencia la relación arrendaticia celebrada entre el ciudadano LUIS ALFREDO MALDONADO GUILLÉN con el ciudadano RICHARD ALEXANDER ARAUJO DELFÍN, durante el lapso comprendido entre el 01 de junio del 2005 hasta el 01 de junio de 2006, documento al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado o tachado de falsedad conforme lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha 17 de julio de 2006, que riela inserto en los folios 24 al 27, del presente expediente, donde nuevamente se demuestra y se deja constancia que efectivamente se continúa y existe la relación arrendaticia entre su persona y el ciudadano LUIS ALFREDO MALDONADO GUILLÉN, plenamente identificado en autos.
Este Tribunal observa, que el referido documento inserto en original a los folios 24 al 27 del presente expediente, y del mismo se evidencia la relación arrendaticia celebrada entre el ciudadano LUIS ALFREDO MALDONADO GUILLÉN con el ciudadano RICHARD ALEXANDER ARAUJO DELFÍN, durante el lapso comprendido entre el 01 de agosto del 2006 hasta el 01 de agosto de 2007, documento al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado o tachado de falsedad conforme lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha 17 de agosto de 2007, que riela inserto en los folios 29 al 31, del presente expediente, donde con el presente contrato de arrendamiento se culmina con la relación arrendaticia entre su persona y el ciudadano LUIS ALFREDO MALDONADO GUILLÉN y comienza a correr la prórroga legal que por ley le corresponde, ya que ha cumplido a cabalidad con los contratos de arrendamiento.
Este Tribunal observa, que el referido documento riela en original a los folios 29 al 31 del presente expediente, y del mismo se evidencia la relación arrendaticia celebrada entre el ciudadano LUIS ALFREDO MALDONADO GUILLÉN con el ciudadano RICHARD ALEXANDER ARAUJO DELFÍN, durante el lapso comprendido entre el 01 de agosto del 2007 hasta el 01 de agosto de 2008, documento al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado o tachado de falsedad conforme lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en el presente juicio.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia, este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:
La relación arrendaticia entre los ciudadanos RICHARD ALEXANDER ARAUJO DELFÍN Y LUIS ALFREDO MALDONADO GUILLÉN, viene dada por la permanencia del mismo en el inmueble constituido por un Galpón ubicado en la avenida centenario, sector Los Higuerones, Balpón “B”, antiguo Fulgor Mérida, frente a la Planta de Llenado Arsugas, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, destinado para uso industrial, la cual quedó demostrada de todas las pruebas traídas y analizadas en este proceso, las cuales constituyen contratos de arrendamiento de fechas: 09 de mayo de 2002, inserto bajo el N° 41, Tomo 21, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, del cual se evidencia el inicio de la relación arrendaticia, la cual fue a partir del 01 de abril de 2002; documento de fecha 04 de junio de 2003, inserto bajo el N° 73, Tomo 22, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, donde se evidencia la continuidad de la relación arrendaticia desde el 01 de abril de 2003 al 01 de abril de 2004; documento de fecha 19 de mayo de 2004, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, bajo el Nº 69, Tomo 26, donde se evidencia la continuidad de la relación arrendaticia desde el 01 de junio de 2004 al 01 de junio de 2005; documento de fecha 27 de mayo de 2005, autenticado bajo el N° 32, Tomo 31, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, donde se evidencia la continuación de la relación arrendaticia durante el período comprendido desde el 01 de junio de 2005 al 01 de junio de 2006; documento de fecha 17 de julio de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, bajo el N° 49, Tomo 48, donde se evidencia la continuación de la relación arrendaticia desde el 01 de agosto de 2006 al 01 de agosto de 2007; documento de fecha 17 de agosto de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, bajo el N° 39, Tomo 28, en el cual se evidencia la continuación de la relación arrendaticia desde el 01 de agosto de 2007 al 01 de agosto de 2008, contratos éstos en los que se evidencia la continuidad de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio, desde el año de 2002 hasta el año 2.008, por los mismos sujetos. Lo que nos lleva a concluir que estamos en presencia de una relación arrendaticia por tiempo determinado, en la cual nace perfectamente el derecho de prórroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo, el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone, textualmente, lo siguiente:

“…Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos…”

Por lo tanto, se evidencia que este dispositivo legal deja claramente estipulado el llamado Orden Público Inquilinario; entendido éste como el conjunto de normas de cumplimiento obligatorio cuyo objeto es tutelar un interés o beneficio que la ley concede, que representan la expresión del equilibrio en la sociedad y fundamentado en la necesidad de resguardo y protección de los derechos de los arrendatarios.

Ahora bien, del estudio exhaustivo de los contratos de arrendamiento consignados al presente expediente, los cuales ya enunciamos anteriormente en este fallo, determinado como ha quedado el derecho que tiene el arrendatario al gozo de la prórroga legal establecida en el artículo 38, literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en base al último contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos RICHARD ARAUJO DELFÍN Y LUIS ALFREDO MALDONADO GUILLÉN, de fecha 17 de agosto de 2007, por un (1) año, aún cuando se estableció la no prorrogabilidad del mismo, a pesar que el artículo 1.599 del Código Civil dispone que “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”, mal puede el arrendador desconocer el derecho a la prórroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que hace concluir que la prórroga legal comenzará a computarse a partir del 01 de agosto del año 2008 y de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta el 01 de agosto del 2.010. Y ASÍ SE DECLARA.-
De igual manera, considera quien decide menester acotar que la parte demandada no se presentó a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente, razón por la que, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Es decir que para que en un proceso judicial opere la figura de la Confesión Ficta, deben concurrir los tres supuestos exigidos en el artículo anteriormente transcrito, como son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda en lo plazos indicados en la Ley. En el presente caso se cumple este requisito, puesto que el término para llevarse a efecto la contestación se verificó el día 25/11/2008; y en autos quedó constancia que no se hizo presente el demandado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la misma. 2) Que el demandado nada probare para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda; en el caso de autos la parte demandada no concurrió al acto de contestación, teniendo la oportunidad de promover la contraprueba de los hechos que había reconocido, lo cual no hizo, ya que venció el lapso de promoción de pruebas no constando en autos que el accionado promoviera prueba alguna, verificándose de esta forma el segundo requisito exigido en la Ley. El otro requisito exigido por la Ley para que opere la figura de la Confesión Ficta, es que 3) No debe ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; ya que de estar prohibida por la ley, no hay acción, situación que no ocurrió en el presente caso, en virtud que nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene toda persona, a pedir en juicio le sea acordada la Prórroga Legal, acción ésta que fue intentada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER ARAUJO DELFÍN.
A tal efecto, conforme a jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, en lo que respecta a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.

Es decir, que en el caso específico de la CONFESIÓN FICTA, la Ley da al demandado la oportunidad de promover la contra-prueba de los hechos admitidos por ficción legal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir, puede traer al proceso cualquier prueba, de la cual se quiera valer, caso en el cual no operaría dicha confesión ficta, pero solo para desvirtuar los hechos que ha admitido; si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dicho que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso que nos ocupa la pretensión del demandante no es contraria a derecho; y así se hace constar. Por lo antes dicho este Tribunal, declara que el demandado ha incurrido en CONFESIÓN FICTA, y en consecuencia considera como ciertos los alegados por el actor en su libelo de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Como corolario de las consideraciones antes enunciadas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal después de verificar los hechos alegados por la parte actora, considera que hay razón por la cual la presente acción de Prórroga Legal debe declararse con lugar, tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Constitución y la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Prórroga Legal interpuesta por el ciudadano RICHARD ALEXANDER ARAUJO DELFÍN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-13.404.079, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, a través de su apoderado judicial Abogado WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, contra el ciudadano LUIS ALFREDO MALDONADO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.-3.030.674, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el literal “C” del artículo 38, ejusdem, se concede la prórroga legal de dos (2) años, durante el período comprendido desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 01 de agosto de 2010, ambas fechas inclusive. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la una de la tarde. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega al Alguacil la de la parte demandante para que la haga efectiva y comisionándose al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de oficio N° 225-2011 para la notificación de la parte demandada. Se expidieron copias certificada para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil once.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA