EXP. 22.793

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 152°

DEMANDANTE(S): ELIZABETH VALERO RONDÓN.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS.
DEMANDADA: RAFAELA ANTONIA RONDÓN DE GONZÁLEZ. ASISTIDA POR LA ABOGADA LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.

NARRATIVA
I
Se inició la presente causa de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.485.005, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH VALERO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad número V.-8.044.606, domiciliada en jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de santo Domingo del Estado Mérida, en fecha 18 de abril del año 2006, bajo el N° 54, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por distribución, tal como se evidencia de nota de distribución de fecha 21 de junio del 2006, contra la ciudadana RAFAELA ANTONIA RONDÓN DE GONZÁLEZ.
Al folio 24, por auto de fecha veintidós (22) de junio del dos mil seis, dicho Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y ordenó emplazar a la ciudadana RAFAELA ANTONIA RONDÓN DE GONZÁLEZ, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, más un (1) día que se le concede como término de la distancia a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
A los folios 29 al 32, obran recaudos de citación librados a la demandada, la cual fue efectuada a través de la Notaría Pública de Santo Domingo del Estado Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 35, obra escrito de contestación a la demanda, consignado por la ciudadana RAFAELA ANTONIA RONDÓN DE GONZÁLEZ, asistida por la Abogado LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, la cual se efectuó dentro del lapso de ley.
Al folio 38, por auto de fecha 08 de agosto de 2006, de conformidad con lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el nombramiento del Partidor.
Al folio 40, por escrito suscrito por la Apoderada Judicial de la parte actora en fecha 11 de octubre de 2006, mediante el cual solicitó al Tribunal se sirva prescindir de nombrar partidor en el presente juicio, por cuanto en la contestación ya existe un acuerdo entre las partes.
Al folio 43, por auto de fecha 25 de octubre de 2006, el Tribunal exhortó a la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este despacho en un plazo no mayor de 10 días hábiles, a objeto que exponga lo que a bien tuviera sobre el pedimento de la parte actora, lo que no cumplió, tal como consta al folio 44.
Al folio 45, por auto de fecha 06 de diciembre de 2006, el tribunal emplazó a las partes para el nombramiento del Partidor.
Al folio 66, se llevó a cabo el Acto de Nombramiento de Partidor, celebrado en fecha 21 de febrero de 2007, designado a la ciudadana VICMARELY GONZALEZ VALERO, la cual aceptó en ese mismo acto.
A los folios 70 al 76, obra Informe de Partición consignado por la ciudadana VICMARELY GONZALEZ VALERO en fecha 05 de marzo de 2007.
Al folio 78, por auto de fecha 08 de marzo de 2007, el Tribunal ordenó notificar a las partes para que comparecieran por ante el despacho de este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y revisaran el Informe de la Partidora.
Al folio 92, se llevó a cabo el acto de revisión del informe relativo a la partición del bien objeto de la misma, habiendo la parte demandada objetado dicho informe en lo que respecta al monto establecido, por lo que la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se nombrara un solo experto evaluador.
Al folio 95, por auto de fecha dos de julio del año 2007, el Tribunal designó como Experto Evaluador al Ingeniero Forestal BOLÍVAR LIZCANO JOSÉ WILLIAM, aceptando el cargo tal como consta al folio 100.
A los folios 102 al 116, obra agregado el Informe Pericial consignado por el experto evaluador.
Al folio 117, por diligencia de fecha 14 de agosto del 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consignó cheque de gerencia a favor de la ciudadana RAFAELA ANTONIA RONDÓN DE GONZÁLEZ, con el objeto de poner fin al juicio de partición, por lo que el Tribunal ordenó librar boleta de notificación (folio 119).
Al folio 124, el abogado ARGÉNIS MAGGIORANI VALECILLOS, consignó revocatoria del poder otorgado a la abogada ROSALÍA VALERO DE RONDÓN realizada por la parte actora y consignó Poder que le fuera otorgado al mismo para actuar en la presente causa.
Al folio 168, por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007, la ciudadana RAFAELA ANTONIA RONDÓN DE GONZÁLEZ, se dio por notificada para la revisión del informe del partidor, acto al cual no asistió, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, tal como se evidencia del folio 169.
A los folios 281 al 282, obra acta de inhibición suscrita por la abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, contra la parte actora del presente juicio, por lo que la causa fue remitida al Tribunal de Primera Instancia distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal por distribución según nota de fecha 26 de noviembre de 2009 (folio 287).
Al folio 288, por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, el tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los folios 298 al 322 obran resultas de la inhibición de la abogada YOLIVEY FLORES, la cual fue declarada sin lugar.
Este es el historial de la presente causa, para resolver el Tribunal observa:


MOTIVA
I
La controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadana ELIZABETH VALERO RONDÓN a través de su apoderada judicial ROSALÍA VALERO DE DURÁN, de la siguiente manera:

• Que su mandante, ciudadana ELIZABETH VALERO RONDÓN adquirió conjuntamente con su padre ITALO ANTONIO VALERO y con la ciudadana RAFAELA ANTONIA RONDÓN DE GONZALEZ, en partes iguales, según se evidencia en documento de compra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de septiembre de 1994, registrado bajo el N° 24, Protocolo 1°, Tomo 38, correspondiente al 3° trimestre del citado año, el cual acompañó en copia debidamente certificada en tres (3) folios útiles marcado “B”, un inmueble conformado por un apartamento situado en la Urbanización “Jhon Kennedy”, Bloque 1, distinguido con el número 43, tercera planta, parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, constante de recibo, comedor, tres (3) habitaciones, un baño, cocina y lavadero, cuyos linderos con los siguientes: NOROESTE: Con fachada del Bloque uno, que mira a calle sin nombre; NORESTE: Con pasillo de la torre de escaleras que sirve de acceso a los demás apartamentos de dicha planta y fachada del Bloque que mira al apartamento N° 42; SUROESTE: Con apartamento N° 42 del Bloque dos (2) y SURESTE: Con fachada del Bloque uno que mira a zona verde y al Bloque cinco de la misma urbanización. Dicho apartamento tiene un área de construcción de setenta metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (70,10 mts2).
• Que en fecha 25 de julio de 2002, falleció el ciudadano ITALO ANTONIO VALERO, padre legítimo de su mandante, según se evidencia en Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° de Expediente 018/2005, expedido por el SENIAT. Derechos y acciones equivalentes al 33,33% que constan suficientemente descritos en el anexo 1, numeral 18 de la Planilla para Relación de Bienes que forman el activo hereditario, la cual acompañó en fotocopia en once (11) folios marcada “C”, habiendo sido estos derechos y acciones heredados por su mandante como única hija y heredera del causante Italo Antonio Valero; motivo por el cual su representada pasa a ser legítima propietaria del 66,66% de los derechos y acciones del apartamento.
• Que una vez fallecido el copropietario ITALO ANTONIO VALERO, y siendo actualmente su representada copropietaria del 66,66% de los derechos y acciones del apartamento, ya que el otro 33,34% corresponde a la ciudadana RAFAELA ANTONIA RONDÓN DE GONZALEZ por la compra realizada con su poderdante; y en vista de que se trata de un bien que no puede ser fraccionado, su representada ha deseado normalizar la situación con respecto a la comunidad que existe con el apartamento, ya que a ella no le interesa estar en comunidad, razón por la cual en reiteradas oportunidades y por la vía amistosa tanto personalmente, como a través de su persona como representante legal se le ha hecho el ofrecimiento real a la copropietaria RAFAELA ANTONIA RONDÓN DE GONZÁLEZ para que compre los derechos y acciones de Elizabeth Valero Rondón o que ella le venda el 33,33% de los derechos y acciones que tiene sobre el apartamento, lo cual se ha hecho nugatorio, pues considera que ella no tiene, ni le asiste ningún interés, por cuanto desde hace más de dos (2) años se está beneficiando del apartamento unilateralmente, ya que su familia es la que habita el inmueble sin que su representada tenga ningún beneficio, pues hasta la fecha no se le ha cancelado nada por concepto de alquiler, ni nada parecido aún cuando ella es la mayor propietaria por tener el 66,66% de los derechos y acciones.
• Fundamentó la demanda en los artículos 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que es con fundamento en las disposiciones legales que quedan dichas, en virtud de la situación conflictiva que se ha presentado entre su clienta y su comunera RAFAELA ANTONIA RONDÓN DE GONZÁLEZ, y en la urgente necesidad que le asiste a su representada de tener una vivienda digna en esta ciudad de Mérida, ya que constantemente está viniendo y sus hijos están próximos a cursar estudios en esta ciudad, que ocurre a demandar a la ciudadana RAFAELA ANTONIA RONDÓN DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caserío El Caney, salida del Puente Colgante, Vía Principal a Las Piedras, casa sin número, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y hábil, para que convenga en la partición y liquidación del mencionado bien inmueble.
• Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 33,34% de los derechos y acciones pertenecientes a la ciudadana RAFAELA ANTONIA RONDÓN DE GONZÁLEZ.
• Señaló como domicilio procesal la Calle 23 Vargas entre avenidas 5 y 6, N° 5-42, Mérida, Estado Mérida.
• Estimó la acción en SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00).

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al folio 35, la ciudadana RAFAELA ANTONIA RONDÓN DE GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, procedió a dar contestación a la demanda, dentro del lapso de ley, en los siguientes términos:
• Primero: Que es cierto que es copropietaria de un inmueble, ubicado en la Urbanización “Jhon Kennedy” Bloque 1, N° 43, Tercera Planta, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida en un 33,33%, conjuntamente con la demandante del presente litigio.
• Segundo: Que rechaza y contradice lo expuesto por la demandante, en el sentido que ella quiera beneficiarse del inmueble, convino con ella que le diera un plazo de un (1) mes para que le hicieran entrega de un préstamo que está solicitando conjuntamente con su hija para comprarle los derechos y acciones que a ella le corresponden tal como se especifica en la demanda y en caso que no le dieran el préstamo solicitado conviene en hacerle la venta de los derechos y acciones que le corresponden en el precio que se establezca actualmente al inmueble.
• Tercero: Que en el caso de no ser la beneficiaria de la compra, solicita a la demandante un plazo de 60 días para desocuparle el inmueble y así hacerle la entrega material del mismo.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora, junto al escrito libelar acompañó las siguientes pruebas documentales:

PRIMERO: Documento de fecha 28 de septiembre de 1.994, bajo el N° 24 del Protocolo Primero, Tomo 38, Tercer Trimestre del referido año, registrado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Este juzgador observa que el mencionado documento se encuentra a los folios 10 al 11 del presente expediente, se refiere a la compra venta realizada por los ciudadanos ITALO ANTONIO VALERO, ELIZABETH VALERO RONDÓN Y RAFAELA ANTONIA RONDÓN DE GONZÁLEZ, sobre el inmueble objeto del presente juicio, documento al que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0132403, de fecha 23 de mayo de 2005 y su correspondiente Planilla de Declaración Sucesoral Forma 32 N° 0034967, de fecha 12 de enero de 2005.

Este Juzgador observa que los mencionados documentos obran agregados a los folios 12 al 22 del presente expediente, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, a los que este Tribunal valora como documentos administrativos. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.
En consecuencia, de la revisión de la mencionada declaración sucesoral se evidencia el carácter de heredera de la ciudadana ELIZABETH VALERO RONDÓN, parte demandada, del bien inmueble objeto del presente juicio, por lo que este Tribunal le asigna la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la partición de un bien inmueble ubicado en la Urbanización “Jhon Kennedy”, Bloque 1, distinguido con el N° 43, Tercera Planta, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, adquirido por compra que del mismo hiciera la parte actora, ciudadana ELIZABETH VALERO RONDÓN junto a su padre, el cual falleció y la ciudadana RAFAELA ANTONIA RONDÓN DE GONZALEZ en la cual este requiere la comprobación plena de la existencia de dicha comunidad entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no.
Se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
De lo antes expuesto se infiere que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, sobre los derechos de los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Nuestro ordenamiento jurídico estableció los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, por que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, esta establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
De igual forma, el Código Civil Venezolano, en su artículo 760 establece:

“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”. (Subrayado del Juez).
Lo anteriormente expuesto, conduce a este juzgador que la comunidad, implica la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común por lo tanto en esa misma medida concurren tanto en las cargas como en los beneficios, sin embargo el derecho tutela ese estado de comunidad, siempre que exista el deseo de permanecer en ella, a este respecto establece el artículo 768 ejusdem:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”. (Subrayado del Juez).
El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el título que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.
De lo anteriormente expuesto quien suscribe el presente pronunciamiento, observa que las partes en el transcurso del proceso confirman la existencia de una comunidad y la misma no ha sido liquidada, por lo que les asiste el derecho de partición. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, el procedimiento a seguir en el juicio de partición está regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es así como el artículo 778, ejusdem, establece: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.
De la norma antes trascrita se puede inferir que:
a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia.
b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En el presente caso, se observa que en la oportunidad de contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadana RAFAELA ANTONIA RONDÓN DE GONZÁLEZ no hizo oposición, sino que por el contrario, convino en que es propietaria del 33,33% de los derechos y acciones sobre el inmueble antes mencionado, por cuanto los adquirió por compra que hizo junto a la demandante de autos y al causante ÍTALO ANTONIO VALERO, tal como se evidencia del documento de adquisición que obra agregado a los folios 9 al 11 del presente expediente, en fecha 28 de septiembre de 1994, debidamente registrado. De igual manera manifestó que convino con la parte actora para que le diera un plazo de un (1) mes para que le hicieran entrega de un préstamo para comprarle su parte y que sino se le daba le haría entrega de sus derechos y acciones en venta.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, Expediente Nº 06-0098, en relación al supuesto que no se haga oposición a la partición, ni se discuta sobre el carácter o cuota de los interesados, el trámite se configura como de jurisdicción voluntaria, a tal efecto señaló:

“…siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demanda, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria, es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada…”

En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 antes señalado. Por otra parte, el artículo 786, ejusdem, indica que en el caso que los reparos sean leves, el Juez mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas aprobará la operación, lo cual se hizo en el presente caso mediante el nombramiento del experto evaluador que reajustó el valor del inmueble.
De igual manera, se observa de las actas procesales, que una vez hecho el avalúo del inmueble, la parte actora, en virtud del convenimiento expresado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procedió a consignar cheque de gerencia con el monto equivalente al 33,33% de sus derechos y acciones, situación de la cual fue notificada la ciudadana RAFAELA ANTONIA RONDÓN DE GONZÁLEZ, no manifestando nada al respecto, tampoco al momento de llevarse a cabo el ACTO DE REVISIÓN DEL INFORME RELATIVO A LA PARTICIÓN que fuere realizado por el Ingeniero JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO (folio 169), el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ante esta situación es conveniente destacar lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…”. (Negritas del Juez).

Por su parte, el artículo 786, expresa:
“Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará este a que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación”.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19-07-2000, Exp. 99-839, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, donde expresó:
“…omissis…Ahora bien en lo que respecta a la adjudicación de las cuotas por el partidor, a su vez, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil prevé con mucha mayor precisión cómo ha de realizar tal actividad el referido funcionario. De modo que, efectivamente, el partidor está llamado por ley a realizar las referidas adjudicaciones, las que sólo serán definitivas si los interesados no hicieren objeción a ellas dentro del plazo de diez días siguientes a la presentación de la partición, tal como lo prevé el artículo 785 del mismo código…omissis”.(Negritas y Subrayado del Juez).

Como corolario de las consideraciones antes expuestas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó lo solicitado por la parte actora y en virtud de las pruebas consignadas a los autos por la parte actora, las cuales son suficientes para acreditar la existencia de dicha comunidad, aunado al hecho de que la parte demandada no hizo oposición alguna a la partición, ni mucho menos objeción al informe del experto evaluador en el cual se reajustó el monto del valor del inmueble objeto del presente juicio, además de haber convenido en vender a la parte demandante la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden, es decir el 33,34%, es por lo cual, la presente acción de partición de bienes debe prosperar con los pronunciamientos correspondientes, tal como será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA PARTICIÓN, intentada por la ciudadana ELIZABETH VALERO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad número V.-8.044.606, contra la ciudadana RAFAELA ANTONIA RONDÓN DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-3.499.226. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, se declara la partición, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización “Jhon Kennedy” Bloque 1, N° 43, Tercera Planta, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, constante de recibo, comedor, tres (3) habitaciones, un baño, cocina y lavadero, cuyos linderos con los siguientes: NOROESTE: Con fachada del Bloque uno, que mira a calle sin nombre; NORESTE: Con pasillo de la torre de escaleras que sirve de acceso a los demás apartamentos de dicha planta y fachada del Bloque que mira al apartamento N° 42; SUROESTE: Con apartamento N° 42 del Bloque dos (2) y SURESTE: Con fachada del Bloque uno que mira a zona verde y al Bloque cinco de la misma urbanización. Dicho apartamento tiene un área de construcción de setenta metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (70,10 mts2), en los términos establecidos en el Informe de la Partidora, de la siguiente manera:

ADJUDICACIÓN PARA LA SEÑORA ELIZABETH VALERO RONDÓN:
Le corresponde en plena y exclusiva propiedad, el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones del valor total del Apartamento ubicado en la Urbanización “Jhon Kennedy” Bloque 1, N° 43, Tercera Planta, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, constante de recibo, comedor, tres (3) habitaciones, un baño, cocina y lavadero, cuyos linderos con los siguientes: NOROESTE: Con fachada del Bloque uno, que mira a calle sin nombre; NORESTE: Con pasillo de la torre de escaleras que sirve de acceso a los demás apartamentos de dicha planta y fachada del Bloque que mira al apartamento N° 42; SUROESTE: Con apartamento N° 42 del Bloque dos (2) y SURESTE: Con fachada del Bloque uno que mira a zona verde y al Bloque cinco de la misma urbanización. Dicho apartamento tiene un área de construcción de setenta metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (70,10 mts2). Derechos y acciones éstos que le corresponden de la siguiente manera: a) El 33,33% por la compra realizada conjuntamente con la ciudadana RAFAELA ANTONIA RONDÓN DE GONZALEZ y el causante ITALO ANTONIO VALERO, conforme a documento de compra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de septiembre de 1994, registrado bajo el N° 24, Protocolo 1°, Tomo 38, Tercer Trimestre del citado año.
b) El 33,33% por herencia como única hija del causante ÍTALO ANTONIO VALERO, conforme se evidencia de la Declaración Sucesoral del causante Ítalo Antonio Valero y su correspondiente Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 018/2005, expedido por el SENIAT.
C) El 33,34% por convenimiento hecho por la demandada ciudadana RAFAELA ANTONIA RONDÓN DE GONZÁLEZ, en su escrito de contestación a la demanda, folio 35, donde manifestó hacerle la venta de sus derechos y acciones a la copropietaria y parte actora en el presente juicio, ciudadana ELIZABETH VALERO RONDÓN, para lo cual consignó cheque de gerencia por un monto de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 33.134.602,00), equivalentes hoy día a TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.33.134,60). Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto en el presente juicio no hubo contención, no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, previa las formalidades legales. Se comisionó al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la notificación de la parte demandante y al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta misma Circunscripción Judicial para la notificación de la parte demandada, a través de oficios números 219-2011 y 220-2011, respectivamente. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, veintitrés de marzo del año dos mil once.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. ANTONIO PEÑALOZA