EXP. N° 22.753
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
200° y 151
DEMANDANTE: DI GIUSTO ESCALONA ROSA ELENA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNY ROSAY ROA y SONIA DI GIUSTO.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, TIENE DEFENSOR JUDICIAL, EN LA PERSONA DEL ABOGADO AZARIAS CARRERO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE NARRATIVA
I
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de divorcio ordinario se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana ROSA ELENA DI GIUSTO ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.044.632, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio YENNY ROSAY ROA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.074.274, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.808, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano ACACIO SOSA ROJAS. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado como consta en la nota de recibo de fecha 27 de Julio de 2009, inserta al vuelto del folio 02, constante de 02 folio y 05 anexos, en 07 folios.
A los folios 08 y 09, obra auto de este Tribunal de fecha 28 de julio de 2009, mediante el cual admitió la demanda, ordenando emplazar a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el Nº 22753 y no se libro boleta de notificación a la Fiscal, ni recaudos de citación a la parte demandada, ya que la actora no consigno los fotostatos necesarios para ello, instándola a que los consigne mediante diligencia.
Al folio 10, obra diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, suscrita por la ciudadana ROSA ELENA DI GIUSTO ESCALONA, mediante el cual otorga Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio YENNY ROSAY ROA y SONIA DI GIUSTO.
Al folio 11, obra auto de fecha catorce de agosto de 2009, mediante el cual ordeno librar boleta de citación al demandado de autos, así como boleta a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 14 y 15, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 16 y 17, obran recaudos de citación de la parte demandada sin firmar, ya que fue imposible localizar a persona alguna.
Al folio 23, obra diligencia de fecha 23 de febrero de 2009, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante abogada en ejercicio SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 26 de Noviembre de 2009, y publicados en fecha 02 y 06 de diciembre de 2009, y agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 18 de Diciembre de 2009 como consta a al folio 31 del presente expediente.
Al folio 27, obra nota de secretaria de fecha 09 de diciembre de 2009, en el cual fijo dicho cartel de citación en la morada de la parte demandada.
Al folio 32, obra nota de secretaria de fecha 28 de Enero de 2009, mediante el cual dejo constancia que vencidas las horas de despacho del Tribunal no se presento la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado a darse por citado.
Al folio 33, obra diligencia de fecha 01 de Febrero de 2010, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante abogada en ejercicio SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, mediante la cual solicita se nombre defensor Ad Liten en la presente causa a la parte demandada, siendo acordada por auto de fecha 23 de febrero de 2010, recayendo el cargo en el abogado en ejercicio AZARIAS CARRERO, quien presto juramento mediante acto de fecha 05 de marzo de 2010, como consta al folio 39 del presente expediente.
Al folio 45, obra primer acto reconciliatorio de fecha 14 de junio de 2010, mediante la cual se hicieron presentes la parte actora y no se hizo presente el defensor judicial en representación del demandado y se encuentra presente la fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 46, obra segundo acto conciliatorio, de fecha 30 de julio de 2011, mediante la cual se hicieron presentes la parte actora no la parte demandada solo el defensor judicial en representación del demandado y no se hizo presente la fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 47, obra diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante abogada en ejercicio SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, mediante la cual señala que estando en el momento de contestación a la demanda, solicita al Tribunal que continúe con el procedimiento del juicio de divorcio.
Al folio 48, obra diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA, en su condición de defensor judicial de la parte demandada mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda en 1 folios útil.
Al folio 52, obra escrito de fecha 13 de Octubre de 2010, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, mediante la cual promueve pruebas siendo admitidas por auto de fecha 22 de octubre de 2010 como consta al folio 54 del presente expediente.
Vencido el lapso probatorio en su oportunidad legal, el Tribunal en fecha 23 de Diciembre de dos mil diez, fijo la causa para Informes conforme a la Ley, fijando el DECIMO QUINTO DIA HABIL DE DESPACHO. Los informes en la presente causa se verificaron en su oportunidad legal el día 28 de enero dejando constancia que ninguna de las partes consigno escrito de observaciones a los informes ni por si ni por medio de apoderado judicial, entrando el Tribunal en términos para decidir conforme a la Ley.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
II
La presente controversia queda planteada por la parte actora ciudadana ROSA ELENA DI GIUSTO ESCALONA, asistida en el acto por la abogada en ejercicio YENNY ROSAY ROA, en los siguientes términos:
• Que el día 19 de agosto del año 1987, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, con el ciudadano Acasio Sosa Rojas.
• Que una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Humbold de la Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que de su unión matrimonial nació un hijo: Elio Alejandro Di Giusto Escalona; quien lamentablemente falleció en el Hospital Universitario de los Andes, el 14 de febrero de 1995 a los 5 años de edad, lo cual consta en el acta de de defunción que anexan.
• Que durante la vigencia de su unión conyugal no adquirieron bienes.
• Que al comienzo de su unión conyugal su relación marcho en completa armonía, cumpliendo cada uno con las obligaciones que como cónyuges les impone la institución del matrimonio, logrando de esta manera trazar los primeros derroteros de su vida conyugal.
• Que a partir del mismo año 1989,en el mes de enero, comenzaron las desavenencias, por cuanto su cónyuge comenzó a faltar en el cumplimiento de sus obligaciones maritales, hasta el punto que dejo de esa fecha, de contribuir en la medida de sus recursos, al ciudadano y mantenimiento del hogar y a las cargas y demás gastos matrimoniales, momento en el cual se encontraba en estado de gestación de (2) meses de su único hijo, llegando a altas horas de la noche en estado de ebriedad, de lo cual se valía para injuriarla gravemente, ultrajándola de palabras, llegando inclusive a los extremos de agredirla físicamente causándole lesiones y sin tomar en consideración su estado de embarazo.
• Que en ese mismo momento en que su cónyuge le abandona dejando solo a su cargo todas las responsabilidades que se devenían de su embarazo, tal es así que para el nacimiento de su único hijo su cónyuge no se hizo presente.
• Que en fechas posteriores su hijo mostró declinaciones en su estado de salud, viendo la importancia de su colaboración acudió en busca de su apoyo y ayuda que debió ser incondicional, pero su actitud no fue la esperada por cuanto manifestó no tener interés en conocer el estado de salud de su hijo y mucho menos ser su intención de contribuir tanto en los gastos médicos y hospitalarios, como en todos los demás que a su manutención se referían.
• Que para la fecha en la cual su hijo fallece, su cónyuge no hizo acto de presencia y es hasta la fecha que creo que no ha tomado conciencia sobre la existencia de su hijo y su lamentable y prematuro fallecimiento.
• Que también es de hacer notar que desde ese momento han tenido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde enero de 1989 hasta julio de 2009, (20) años y 7 meses.
• Que en virtud de los hechos aquí expuestos y las circunstancias señaladas se configura y materializa: el abandono voluntario contemplado en el numeral segundo del dispositivo legal 185 del Código Civil y, los excesos, sevicias e injurias graves, contemplado en el numeral tercero del dispositivo legal 185 ejusdem, como causales de divorcio, para demandar a su legitimo esposo ACASIO SOSA ROJAS, ya identificado, por divorcio, fundamentado en las causales segunda y tercera del articulo 185 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los dispositivos legales 754 y siguientes del Código de procedimiento Civil, a fin que por sentencia definitiva sea declarado disuelto el vinculo matrimonial que a él le une.
• Que señala como domicilio procesal Urbanización Humboldt Vereda 1 casa Nº 3, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del Estado Mérida.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente el defensor judicial designado por el Tribunal Abogado en ejercicio AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA, contesto en los siguientes términos:
• Que una vez que fue nombrado por el Tribunal como defensor judicial del aquí demandado, trato de comunicarse con él, en la dirección indicada en el libelo de la demanda, siendo imposible lograr entrevistarse personalmente posteriormente la aquí demandante le facilito un numero telefónico, que es el numero de celular que supuestamente posee su defendido, llamo al celular con el numero antes indicado, al contestarle una persona de sexo masculino y le pregunto que si era el señor ACACIO SOSA ROJAS, le contesto que si, pero cuando se identifico y le dijo que él era abogado y que el Tribunal lo había nombrado como Defensor Judicial, la persona que estaba contestando dicho teléfono, le dijo que él era un primo, que este ciudadano es decir ACACIO SOSA ROJAS, se había ido de Mérida hace mucho tiempo y que él no sabia donde se encontraba. En conclusión es imposible lograr una comunicación directa con su representado, para saber la verdad sobre los hechos argumentados por la demandante en el libelo de la demanda.
• Por tal razón rechaza en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda incoada por la ciudadana ROSA ELENA DI GIUSTO ESCALONA, que cursa en el expediente Nº 22.753 y que tratara de localizar a su representado, para que le aporte las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos aquí narrados por la demandante.
DE LAS PRUEBAS.
IV
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte actora, consignadas por escrito de fecha 13 de Octubre de 2010, y admitidas por auto de fecha 22 de Octubre de 2010 de la siguiente manera:
UNICA: Testifical: Promueven el testimonio jurado de los ciudadanos: JOSEFA LACRUZ HERRERA, TEOTISTE VARILLAS DE OQUENDO y RAFAEL AGUSTIN DUGARTE HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.994095, V-107.18504 y V-11.960.101, respectivamente, hábiles, quienes darán respuesta al interrogatorio que de viva voz se les formule en la oportunidad legal correspondiente.
La necesidad y pertinencia de la prueba testimonial es demostrar los hechos narrados en la contestación de la demanda.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
JOSEFA LACRUZ HERRERA: ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2010, como consta al folio 55 y su vuelto del presente expediente en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga la testigo si conocen y conocieron de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana ROSA ELENA DI GIUSTO y a su legitimo esposo Acacio Sosa Rojas. Respondió: “Si, conozco desde hace mas de 20 años, de vista trato y comunicación a los esposos ROSA ELENA DI GIUSTO ESCALONA DE SOSA y al señor ACACIO SOSA ROJAS”. A la pregunta Tercera: Diga usted, si sabe y le consta que el ciudadano ACACIO SOSA ROJAS, abandono el hogar estando la ciudadana ROSA ELENA DI GIUSTO embarazada: Respondió: “Si, se y me consta que cuando la señora ROSA ELENA DI GIUSTO ESCALONA DE SOSA, estaba embarazada fue abandonada por su legitimo esposo el ciudadano ACACIO SOSA ROJAS.” A la pregunta Cuarta: Diga usted si sabe y le consta que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre ELIO ALEJANDRO. Respondió: “Si, se y me consta que la señora ROSA ELENA DI GIUSTO ESCALONA DE SOSA tuvo un único hijo durante el matrimonio de nombre ELIO ALEJANDRO”.A la pregunta Quinta: Diga usted si sabe y le consta que el prenombrado hijo procreado en el matrimonio falleció en el mes de febrero del año 1995. Respondió: “Si, se y me consta que el niño Elio Alejandro falleció para el mes de febrero del año 1995, en el Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad donde se encontraba recluido por enfermedad. A la pregunta Séptima: Diga usted si sabe y le consta que desde que el ciudadano ACACIO SOSA abandono a la ciudadana ROSA ELENA DI GIUSTO hasta la presente fecha no ha vuelto al hogar conyugal. Respondió: “Si, se y me consta que el señor CACIO SOSA ROJAS, se desapareció del hogar desde hace mas de 20 años, es decir hasta la presente fecha”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, solo en cuanto al abandono en que incurrió, la parte demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
TEOTISTE VARILLAS DE OQUENDO: ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2010, como consta al folio 56 y su vuelto del presente expediente en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga la testigo si conocen y conocieron de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana ROSA ELENA DI GIUSTO y a su legitimo esposo Acacio Sosa Rojas. Respondió: “Si, conozco desde hace aproximadamente 22 años”. A la pregunta Tercera: Diga usted, si sabe y le consta que el ciudadano ACACIO SOSA ROJAS, abandono el hogar estando la ciudadana ROSA ELENA DI GIUSTO embarazada: Respondió: “Si, me consta la abandono se fue estando embarazada”. A la pregunta Cuarta: Diga usted si sabe y le consta que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre ELIO ALEJANDRO. Respondió: “Si, me consta conocí el niño lo cuide compartí mucho con ese bebe”. A la pregunta Quinta: Diga usted si sabe y le consta que el prenombrado hijo procreado en el matrimonio falleció en el mes de febrero del año 1995. Respondió: “Si, me consta que murió el 14 de febrero de 1995”. A la pregunta Séptima: Diga usted si sabe y le consta que desde que el ciudadano ACACIO SOSA abandono a la ciudadana ROSA ELENA DI GIUSTO hasta la presente fecha no ha vuelto al hogar conyugal. Respondió: “Si, me consta”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, solo en cuanto al abandono voluntario en que incurrió, la parte demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
RAFAEL AGUSTIN DUGARTE HERNANDEZ: ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2010, como consta al folio 57 y su vuelto del presente expediente en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga la testigo si conocen y conocieron de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana ROSA ELENA DI GIUSTO y a su legitimo esposo Acacio Sosa Rojas. Respondió: “Si, conozco desde hace aproximadamente 20 años”. A la pregunta Tercera: Diga usted, si sabe y le consta que el ciudadano ACACIO SOSA ROJAS, abandono el hogar estando la ciudadana ROSA ELENA DI GIUSTO embarazada: Respondió: “Si me consta desde hace mas de 20 años que deje verlo en la urbanización la Humboldt”. A la pregunta Cuarta: Diga usted si sabe y le consta que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre ELIO ALEJANDRO. Respondió: “Si me consta yo conocí al niño”. A la pregunta Quinta: Diga usted si sabe y le consta que el prenombrado hijo procreado en el matrimonio falleció en el mes de febrero del año 1995. Respondió: “ Si me consta inclusive lo llegue a visitar en el hospital al niño en el piso 8.” A la pregunta Séptima: Diga usted si sabe y le consta que desde que el ciudadano ACACIO SOSA abandono a la ciudadana ROSA ELENA DI GIUSTO hasta la presente fecha no ha vuelto al hogar conyugal. Respondió: “Si me consta porque hasta nos reuníamos en la Humboldt a jugar fútbol los fines de semana y se desapareció”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, solo en cuanto al abandono voluntario en que incurrió, la parte demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Junto al libelo de la demanda consigno la parte actora los siguientes medios probatorios:
1) En original acta de matrimonio de los ciudadanos ACASIO SOSA ROJAS y la ciudadana ROSA ELENA DI GIUSTO ESCALONA el día 19 de agosto del año 1987, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida.
A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se declara.
2) Partida de nacimiento del ciudadano ELIO ALEJANDRO, (fallecido) que obra al folio 5 al precitado documento público que riela en copia certificada se señala:
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
3) Acta de defunción del ciudadano ELIO ALEJANDRO DI GIUSTO, expedida por la prefecto encargada de la Parroquia Domingo Peña de fecha 14 de febrero de 1995.
Este juzgador observa que el anterior es un documento público, que demuestra el fallecimiento del referido causante, y de la cual se lee: “…Que el día catorce de febreros de mil novecientos noventa y cinco, en el Hospital Universitario de los Andes de esta Ciudad, a las dos y treinta de la mañana, falleció el menor: ELIO ALEJANDRO DI GIUSTO. Este sentenciador observa, que son documentos públicos, los cuales por no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria en lapso correspondiente, se tienen como fidedignas, en virtud de lo cual, se les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de octubre de 2010, se dejo constancia que no se agrega escrito alguno de la parte demandada, por cuanto no fue consignado en su oportunidad legal. (Folio 53).
Sin informes ni observaciones de los informes presentados por las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente: La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”. 3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.El artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario. El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e -injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
Es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, los cuales son: Asistencia, socorro, y convivencia.
Procediendo en consecuencia este tribunal a precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de la causal de divorcio invocada por las partes; el ABANDONO VOLUNTARIO se puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140-A del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: c.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario este debe cumplir con ciertos requisitos, a saber, debe ser grave, intencional e injustificada, y deben confluir las características antes señaladas. Razón por la cual, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, deberá determinarlo el Juez. Con los medios de pruebas analizados quedó demostrado el vínculo conyugal con la copia certificada del acta de matrimonio civil, y por otro lado, la causal de divorcio, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario”, al quedar evidenciado a través de la prueba testimonial, que el ciudadano ACACIO SOSA ROJAS, incurrió en el incumplimiento de los deberes conyugales que le impone el artículo 137 el Código Civil, es decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente. De modo pues, que demostrada la causal invocada por la parte demandante, vale decir, “El abandono voluntario”, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, indefectiblemente debe declararse la extinción del vínculo conyugal que une a la parte actora, ciudadana ROSA ELENA DI GIUSTO ESCALONA y el ciudadano ACASIO SOSA ROJAS. Y Así se decide.
En cuanto a la causal (Los excesos, sevicias e injurias graves), Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social, Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Es necesario analizar la causal esgrimida por la demandante como argumento de su acción, y es así como en la doctrina el Profesor López Herrera define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.(F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572).
El Profesor López Herrera indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (López Herrera. Pág. 577 Ibidem).
Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
En el caso de autos, este Juzgador observa que la parte demandante, en el libelo de la demanda señala que a partir del mismo año 1989,en el mes de enero, comenzaron las desavenencias, por cuanto su cónyuge comenzó a faltar en el cumplimiento de sus obligaciones maritales, hasta el punto que dejo de esa fecha, de contribuir en la medida de sus recursos, al ciudadano y mantenimiento del hogar y a las cargas y demás gastos matrimoniales, momento en el cual se encontraba en estado de gestación de (2) meses de su único hijo, llegando a altas horas de la noche en estado de ebriedad, de lo cual se valía para injuriarla gravemente, ultrajándola de palabras, llegando inclusive a los extremos de agredirla físicamente causándole lesiones y sin tomar en consideración su estado de embarazo e invoca el articulo 185-ordinal 3° del Código Civil, observando quien Juzga que de las pruebas promovidas hacen plena prueba de lo alegado y planteado por el accionante según la 2da, causal del artículo 185 de nuestro Código Civil, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado en su conjunto de hechos que ciertamente se ha incurrido en el abandono voluntario. Con relación a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil alegada por la parte demandante, en el escrito libelar y de la evacuación de las pruebas en criterio de quien decide observa que los testigos presentados alegan la ruptura conyugal, como se desprende de las actas procésales, es relevante señalar que las testimoniales es la prueba fundamental de esta acción consignada y siendo que la misma fue admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, con lo cual queda demostrado el abandono voluntario en que incurrió la demandada de autos, mas no señalaron con hechos suficientes que la conducta de la demandada encuadrara en los hechos constitutivos de excesos, ni de sevicia y menos aún de injuria grave previstos en el tantas veces mencionado artículo.
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”. En tal sentido, tomando en consideración los documentos evacuados, dándole este juzgador el valor probatorio correspondiente a las pruebas presentadas por la parte demandante es relevante señalar que las testimoniales es una de las pruebas fundamentales de esta acción consignada y siendo la misma admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, la parte actora estuvo conteste desde un primer momento cuando expone en el libelo el abandono en que incurrió el demandado de autos señalando que no existía una justificación suficiente para haber procedido de tal forma, del mismo modo cabe señalar que la parte demandada encontrándose a derecho y en la oportunidad de los actos conciliatorios, la parte demandada no asistió a los actos conciliatorios pero estuvo representado del defensor designado por el Tribunal dando contestación a la demanda en su oportunidad procesal rechazando en todas y cada una de sus partes. Por último, abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió testifícales los cuales fueron valorados por merecerle fe y veracidad de los hechos alegados a su favor, todo lo cual quedo de manifiesto en el presente expediente, en consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandante aportó elementos probatorios suficientes que acreditan la existencia del abandono de su cónyuge, demandado por lo que este Juzgador deberá indefectiblemente declarar con lugar el Divorcio Ordinario solicitado con fundamento solo en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; como consecuencia de lo anterior igualmente este fundamenta dicha decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso.
Por todas las razones expuestas el divorcio pretendido por la parte actora, solo esta ajustado a derecho en la existencia del abandono voluntario en que incurrió el demandado, en virtud de lo cual este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, y sin lugar el ordinal 3° del articulo 185- A del Código Civil, Venezolano. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana ROSA ELENA DI GIUSTO ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.044.632, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente representada por las abogadas en ejercicio YENNY ROSAY ROA y SONIA DI GIUSTO e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 139.808 y 141.414, contra su cónyuge el ciudadano ACACIO SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.104.729, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario en que incurrió el cónyuge demandado en contra de su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos. Declarándose SIN LUGAR la causal 3° del mencionado artículo, por cuanto no fue probada en el lapso correspondiente que el demandado haya incurrido en dicha causal de excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante la LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ, MUNICIPÌO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en fecha 19 de Agosto de 1987, según acta N° 149.Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto la cónyuge manifestó que procrearon 1 hijo y el mismo murió a la edad de 5 años. Igualmente no dicta providencia alguna en cuanto a los bienes ya que la demandante manifestó en el escrito libelar que no adquirieron bienes, y si los hubiere procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por la índole del fallo no se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las Dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy veintinueve de Marzo de 2011.
EL SRIO,
ABG. ANTONIO PEÑALOZA
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